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TSJReiteradora

AS/0806/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

Los recurrentes denunciaron que el auto de vista recurrido desconoció el art. 591 del Código Civil con el argumento de que este aspecto no fue parte del debate, que no se puede tomar decisiones en base a presunciones o meras afirmaciones de las partes, que en el caso resulta ilógico desconocer un tí...

Proceso
Reivindicación
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 806/2019

Fecha: 22 de agosto de 2019

Expediente: LP – 60 -19 - S

Partes: Paulina Callisaya de Romero c/ Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia

Mamani de Pucho

Proceso: Reivindicación

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 852 a 854, interpuesto por Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia Mamani Ulo, contra el Auto de Vista Nº 303/2018 de 1 de noviembre, cursante de fs. 801 a 803 vta., pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso sobre reivindicación, seguido por Paulina Callisaya de Romero contra los recurrentes; la concesión saliente a fs. 860; el Auto Supremo de admisión Nº 486/2019 - RA cursante de fs. 867 a 868 vta., y todo lo inherente;

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Paulina Callisaya de Romero, por memorial de fs. 50 a 52, subsanada a fs. 82 y vta., demandó acción de reivindicación en contra de Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia Mamani de Pucho sosteniendo que los demandados ocuparon su bien inmueble ubicado en la Urbanización 10 de Febrero, manzana “D” Lote N° 96, con una superficie de 257 m2, registrado en la oficina de Derechos Reales bajo el Folio N° 2.01.4.01.0222144, siendo que hace aproximadamente 10 años se efectuó un compromiso verbal con opción a venta de dicho bien inmueble entre su esposo y Mario Marcos Mamani Ulo, ocupando este último el referido inmueble. Posteriormente, en el mes de octubre de 2016, se encontró con la misma persona a quien le solicitó que desocupara su bien inmueble respondiéndole este que le diera un tiempo para avisar a Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia Mamani de Pucho quienes habrían dejado sus materiales de construcción, los que se encuentran en calidad de detentadores en el bien inmueble de la litis negándose a desocupar y además contando ambos con sentencia condenatoria por el delito de despojo.

Citados los demandados contestaron de forma negativa a través del memorial de fs. 94 a 96 vta., tramitándose el proceso hasta pronunciarse la Sentencia Nº 05/2018 de 5 de enero, cursante de fs. 767 a 770 vta., por la Juez Público Civil y Comercial Séptimo de la ciudad de El Alto, que declaró PROBADA la demanda de reivindicación y dispuso que los demandados en el plazo de 10 días de ejecutoriada la sentencia restituyan el bien inmueble de la litis, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento.

2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por los demandados, mereció el Auto de Vista Nº 303/2018 de 1 de noviembre cursante de fs. 801 a 803 vta., que CONFIRMÓ la Sentencia impugnada.

El Tribunal de alzada sostuvo sobre la litispendencia que al no haber sido planteada dentro de los plazos no cuenta con sustento, inclusive del análisis efectuado no cumplieron con la trilogía de partes, causa y objeto. Por otra, en relación con la compraventa que supuestamente fue efectuada entre los esposos Callisaya – Romero, este tópico no fue objeto de debate, por ende en aplicación del principio de congruencia no puede emitir pronunciamiento so pena de vulnerar garantías constitucionales por lo que no corresponde acoger el reclamo. Sobre la denuncia de que no correspondería la reivindicación por cuanto la actora nunca estuvo en posesión del inmueble, corresponde señalar que no es necesario la posesión natural o corporal, por cuanto el propietario tiene la posesión civil que emerge del título inscrito en el registro de Derechos Reales, mientras que los demandados no presentan ningún derecho real vigente. Finalmente, sobre la acusación de que el certificado emitido por Derechos Reales se trataría de una partida inexistente, en relación a dicho extremo este argumento resulta ilógico e incongruente con lo debatido en la causa, cabe reiterar que el registro se tiene comprobado conforme al certificado de Derechos Reales de fs. 116 a 117, por lo que no corresponde acoger el recurso interpuesto.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA

De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Acusaron que el auto de vista vulneró el art. 1453 del Código Civil, debido a que el título base de la reivindicación contiene un vicio que invalida su eficacia, por haberse celebrado una venta entre cónyuges, ocasionando la transmisión de derecho patrimonial prohibido, sabida que fue ese extremo debió anular obrados hasta el vicio más antiguo, porque una autoridad judicial no puede sustanciar un proceso en base a un título viciado de nulidad. El supuesto derecho de propiedad reclamado proviene de una declaratoria de heredero, legitimado por actos inmorales de gran cantidad de lotes de terreno pertenecientes a uno de sus tíos.

2. Denunciaron que el auto de vista recurrido desconoció el art. 591 del Código Civil con el argumento de que este aspecto no fue parte del debate, que no se puede tomar decisiones en base a presunciones o meras afirmaciones de las partes, que en el caso resulta ilógico desconocer un título de propiedad. Al respecto adjuntó el certificado de matrimonio que acredita la relación conyugal entre vendedor y compradora.

3. Alegaron que el auto de vista impugnado desconoció la aplicación y observancia del principio de verdad material descrito en el art. 1 num. 16) del Código Procesal Civil, con el argumento de que la venta entre cónyuges no estuvo en debate y que no había sentencia de nulidad o anulabilidad, cuando por la facultad fiscalizadora tenía la obligación de anular obrados hasta que la demandante explique si su título proviene de venta entre cónyuges.

4. Manifestaron que se vulneró el art. 5 del Código Procesal Civil, en sentido de que cuenta con el certificado matrimonial de Paulina Callisaya de Romero y Eugenio Antonio Romero Castro, ante este hecho la autoridad de primera instancia y el Tribunal Ad quem debieron anular obrados ante la existencia de un contrato viciado de nulidad, base de la demanda de reivindicación, que constituye una especie de fraude procesal consistente en una manifestación de inconducta procesal.

5. Arguyeron que el auto de vista recurrido vulneró el art. 213.II num. 1) con relación al art. 218.I del Código Procesal Civil, por cuanto, en el encabezamiento e identificación de las partes, hacen figurar como demandada a Sonia Quispe de Pucho, por tanto, una persona inexistente en la litis, de manera que el auto de vista no alcanzó sus efectos a Sonia Mamani Ulo.

Petitorio.

Interpuso recurso de casación en el fondo y en la forma solicitando anular obrados en observancia al art. 220.III inc. c) del Código Procesal Civil.

Respuesta al recurso de casación de Paulina Callisaya de Romero.

En el proceso no se dilucidó la nulidad o anulabilidad de la compra venta del bien inmueble, si bien podrían los recurrentes reconvenir no lo hicieron solo se limitaron a responder negativamente la demanda, por lo que no sería necesario su valoración debido a que fueron convalidados bajo el principio de preclusión. Por otra, la prioridad de la reivindicación es el registro como único justificativo para determinar la calidad de titular de un derecho de propiedad, en conformidad de los arts. 105.II y 1538.I.II del Código Civil.

En cuanto al proceso iniciado por FONVIS en contra de Eugenio Antonio Romero Castro, el auto de vista fue inadmisible debido a que en la litispendencia no concurrió la regla de las partes, causa y objeto. Finalmente, la acción de reivindicación no requiere que se haya perdido la posesión del bien inmueble conforme a la determinación asumida en el A.S. N° 87 de 2 de febrero de 2017.

Solicitó declarar infundado el recurso de casación con las condenaciones de ley.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Respecto a la acción reivindicatoria.

En el Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo, se razonó: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”.

Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil, al imprimir que esta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo civil, derecho que le confiere a su titular, la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’" (Auto Supremo Nº 98/2012).

III.2. De la congruencia externa de la resolución.

El Auto Supremo Nº 262/2017 de 9 de marzo, refirió que: “…la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

La jurisprudencia constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita).

III.3. Respecto al interés legítimo para demandar nulidad de contrato.

Se debe considerar lo desarrollado en el Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, en el que señaló que “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos

(…)

Que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato

(…).

La parte actora en la demanda de fs. 5 a 7 argumentó que cuenta con “legítimo derecho propietario sobre el inmueble urbano descrito”, también señalo que es “titular y propietaria del inmueble urbano”, por otro lado señaló que se encuentra en posesión del mismo por más de 14 años, argumentos de la parte actora para tratar de avalar su interés legítimo que en el caso de autos fue aceptado por los Tribunales de instancia, sin mayor análisis ni acreditación.

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Máxima

OPOSICIÓN A LA REINVINDICACIÓN/ Carece de trascendencia el cuestionar el contenido del título de propiedad del actor (contrato de compra-venta), puesto que la nulidad, aunque resulte evidente debe ser tramitada y encausa y debatida en otro proceso, pues en este tipo de procesos, lo que se debate es la posesión y no el derecho propietario.

Datos del proceso

Demandante
Paulina Callisaya de Romero
Demandado
Mario Alejandro Pucho Quispe y Sonia
Proceso
Reivindicación
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 60/2014 de 11 de marzo: “El autor Arturo Alessandri R. (Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, pág. 257) señala que: “Por la acción reivindicatoria el actor no pretende que se declare su derecho de dominio, puesto que afirma tenerlo sino que demanda la restitución de la cosa a su poder por el que la posee”. Conforme lo señalado podemos advertir que el art. 1453 del Código Civil, al imprimir que esta acción le hace al “propietario que ha perdido la posesión” pone de manifiesto que el legitimado activo es el propietario del bien para accionar la reivindicación, siendo necesario que para reivindicar acredite el derecho de propiedad, y es éste derecho que le permite usar, gozar y disponer de la cosa, por imperio del art. 105 del sustantivo civil, derecho que le confiere a su titular, la posesión civil o jus possidendi y la natural o corporal o jus possesionem, esta última puede o no ser ejercida por el propietario. Este razonamiento fue vertido en repetidos fallos por la extinta Corte Suprema de Justicia que puso en relieve que no necesariamente el titular, que pretende reivindicar, deba haber estado en posesión física del inmueble, sino que su derecho propietario le otorga posesión civil que le basta para reivindicar su propiedad; situación que se refleja en el Auto Supremo Nº 80 de 04 de noviembre de 2004, Sala Civil Segunda, entre otros, que señala: “En efecto, el solo hecho de tener título de propiedad, otorga al propietario el corpus y animus sobre la cosa, ejerciendo el uso, goce y disposición sobre aquélla, facultándole además, el derecho de reivindicar la cosa de manos de un tercero, así el demandante no hubiere estado en posesión material de la cosa en litigio. Así el derecho de propiedad se diferencia de las acciones posesorias, pues, en estas últimas, sí es preciso la posesión física o corporal por parte de quien la invoca, lo que no sucede con el primero…"; criterio jurisprudencial compartido por éste Tribunal Supremo de Justicia que en repetido fallos advirtió que “…la acción reivindicatoria, es la existencia de un derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicación se demanda. Sólo aquél que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. Derecho propietario, el cual por su naturaleza, conlleva la ‘posesión’ emergente del derecho mismo, consiguientemente, no necesariamente debe estar en posesión corporal o natural del bien, habida cuenta de que tiene la "posesión civil" que está integrada por sus elementos ‘corpus y animus’" (Auto Supremo Nº 98/2012). Auto Supremo Nº 262/2017 de 9 de marzo: “…la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”. Auto Supremo Nº 664/2014 de 06 de noviembre, en el que señaló que “La fórmula del art. 551 del Código Civil, solo dispensa la calidad de accionante a quien tenga interés legítimo, y no está abierto a todas las personas estantes del Estado, pues la nulidad siendo de orden público apunta a la invalidez de un acto jurídico privado, donde no existe la afectación de un derecho difuso, siendo el punto de partida la consideración del carácter privado del acto jurídico que se pretende invalidar, pues lo contrario nos situaría en una acción de defensa de derechos colectivos o difusos (…) Que la norma permite accionar la nulidad cuando el interesado ostenta un derecho subjetivo no hipotético que dependa actual e inmediatamente de la invalidez del acto jurídico, siendo ese el interés legítimo que debe demostrar para acreditar la legitimación activa, es decir el interés legítimo está limitado al interés personal que emerge del derecho subjetivo en función inmediata de la nulidad del contrato (…). La parte actora en la demanda de fs. 5 a 7 argumentó que cuenta con “legítimo derecho propietario sobre el inmueble urbano descrito”, también señalo que es “titular y propietaria del inmueble urbano”, por otro lado señaló que se encuentra en posesión del mismo por más de 14 años, argumentos de la parte actora para tratar de avalar su interés legítimo que en el caso de autos fue aceptado por los Tribunales de instancia, sin mayor análisis ni acreditación. De lo descrito de manera general se debe entender que la presente causa de nulidad fue instaurada por un tercero ajeno a los contratos descritos en la litis, la parte demandante, a más de alegar interés en la causa, debió demostrar ab initio el derecho subjetivo cuya titularidad alegaba y que entre en pugna con los efectos generados por los contratos cuya invalidez pretende, en concreto debió acreditar el pretendido derecho de propiedad que alegaba sobre el inmueble, porque dicha titularidad constituye en la presente causa el derecho subjetivo que entraría en pugna con el derecho del demandado lo que en definitiva constituiría el interés legítimo alegado por la parte actora, aspecto que debió ser exigido a tiempo de admitir la demanda, porque como se indicó, el interés legítimo se constituye en presupuesto de admisibilidad referido precisamente a la legitimación activa que tendría la parte actora; derecho subjetivo que debe ser real y no hipotético y cuya validez y eficacia dependa inmediatamente de la invalidez del acto jurídico que se pretende anular, siendo ese el interés legítimo que debió ser analizado por el juez A quo a tiempo de admitir la demanda. Por lo dicho, en el caso presente con la nulidad pretendida la situación jurídica de la parte actora no cambia porque no es titular de ningún derecho subjetivo cuya validez o eficacia dependa de la nulidad pretendida, toda vez que la actora se constituye en detentadora del bien inmueble, del cual no tiene ningún derecho real que pueda ser la base de partida para demostrar su interés legítimo, no cursa en obrados prueba alguna que haga presumir que la actora cuenta con interés legítimo en la presente demanda de nulidad de contratos suscritos por terceros que no tienen ninguna relación con la actora, por lo que se hace evidente que la pretensión deducida por la misma se subsume a lo que en doctrina se conoce como improponibilidad subjetiva la cual fue desarrollada por este Tribunal en los A.S. Nº 153/2013 de 8 de abril 2013, Nº 346/2013 de 15 de julio 2013, entre otros, los cuales de manera general orientan sobre las condiciones subjetivas, necesarias para interponer una demanda o pretensión, las cuales decantan sobre el interés sustancial (legitimación sustancial) en el actor para proponer la pretensión. La posesión en la que dice encontrarse respecto al inmueble de propiedad del demando no configura interés legítimo para pretender la nulidad demandada, toda vez que son otras las pretensiones que puede originarse en la posesión argüida. Por dicho motivo, y siendo uno de los motivos por los cuales se recurre en casación, se debe concluir que los Tribunales de instancia soslayaron efectuar el análisis correcto sobre el interés legítimo, legitimación de la parte actora, quien solamente hizo alusión al mismo sin que exista la debida comprobación que le habilitaría a demandar la nulidad de los contratos, motivo por el cual resulta evidente que los tribunales de instancia malinterpretaron los alcances del art. 551 del Código Civil”. Auto Supremo Nº 484/2012 que “… el espíritu del Art. 17 de la Ley 025 que refiere de manera categórica en su parágrafo III “La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”; Auto Supremo Nº 131/2016 que: “…en este Estado Social, Constitucional de Derecho el rol que antes se le atribuía al Juez o Tribunal ha cambiado, pues, el proceso es un instrumento para que el Estado a través del Juez cumpla con su más alto fin, que es lograr la armonía social y la justicia material, ya que ahora los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), pues hoy la producción de pruebas no es de iniciativa exclusiva de las partes, ya que el Juez tiene la posibilidad incluso más amplia de generar prueba de oficio que le revele la verdad material de los hechos, puesto que su actividad no está guiada por un interés privado de parte, como el de los contendientes quienes tienen su propia verdad, al contrario su interés al ser representante del Estado Social es público y busca el bienestar social, evitando así que el resultado del proceso sea producto de la sola técnica procesal o la verdad formal que las partes introducen al proceso, por lo que en conclusión, el Juez tiene la amplia facultad de decretar la producción de pruebas de oficio que considere necesarias y que resulta fiel expresión del principio de verdad material en procura de la justicia material, sobre los cuales se cimienta su nuevo rol de garante de derechos fundamentales. En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, en un Estado Social Constitucional de Derecho, donde la solución de los conflictos, se basa en el establecimiento de la verdad como como única garantía de la armonía social.”. Auto Supremo Nº 225/2015 al respecto orientó que: “Para resolver el fondo del asunto es preciso referir lo que el Tribunal Constitucional Plurinacional ha razonado respecto a la verdad material y la irretroactividad de la norma, a raíz de que el Tribunal de Garantías dispuso resolver el caso en sujeción a lo previsto por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado; en ese entendido, diremos que respecto a la verdad material en Sentencia Constitucional Plurinacional No. 1662/2012 de 1 de octubre, señaló que “II.3. Principio de verdad material y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. Entre los principios de la jurisdicción ordinaria consagrados en la Constitución Política del Estado, en el art. 180.I, se encuentra el de verdad material, cuyo contenido constitucional implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que todas las autoridades del Órgano Jurisdiccional y de otras instancias, se encuentran impelidos de dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0806/2019Fuente oficial