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TSJReiteradora

AS/0806/2019

Tribunal Supremo de Justicia
14 de agosto de 2019Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho Tributario / Derecho Tributario Sustantivo / Administración Tributaria / Prescripción / Interrupción

El recurrente afirma que el parágrafo I del art. 154 de la Ley N° 2492, establece que: “La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionador con el determi...

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Sala
Social 2da
Año
2019

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 806/2019

Sucre, 14 de agosto de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-. SCZ. 180/2018

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 154 a 161 de obrados, interpuesto por Carlos Eufronio Camacho Vega, en representación legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz (GRACO-SRL) del Servicio de Impuestos Nacionales, contra el Auto de Vista Nº 016/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 149 a 150, pronunciado por la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso contencioso tributario seguido por la Sociedad de Responsabilidad Limitada UNIGRAF S.R.L., representada legalmente por José Luís Salgueiro Rodríguez, contra la parte recurrente, la respuesta de fs. 57 a 59, el Auto de 25 de abril de 2018 de fs. 182 que concedió el recurso, el Auto Nº 204/2018-A de 3 de mayo de fs. 184 y vta., que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez 1ro de Partido en Materia Administrativa, Coactiva Fiscal y Tributario del Departamento de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 04/2015 de 16 de marzo, cursante de fs. 90 a 96 vta., declarando improbada la demanda, y por tanto mantener firme y subsistente la Resolución Sancionatoria N° 18-000144-2009.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por el representante de UNIGRAF S.R.L., cursante de fs. 110 a 112, la Sala Primera en Materia del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 16/2018 de 30 de enero, cursante de fs. 149 a 150, Revocó la Sentencia impugnada y deliberando en el fondo declara PROBADA la demanda interpuesta por la Empresa UNIGRAF S.R.L., representada por José Luís Salgueiro Rodríguez en contra del Servicio de Impuestos Nacionales GRACO-SCZ, por consiguiente nula y sin valor legal la Resolución Sancionatoria N° 18-000144-09 de 22 de diciembre de 2009, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 154 a 161, interpuesto por Carlos Eufronio Camacho Vega, representante legal de la Gerencia Grandes Contribuyentes Santa Cruz, manifestado en síntesis:

En la forma. – Manifestamos que el auto de vista ahora recurrido carece de fundamentación y motivación por los siguientes aspectos:

El Tribunal Ad quem no ha motivado su decisión, incurriendo en la omisión de su pronunciamiento respecto a los argumentos plasmados por la Administración Tributaria al momento de contestar el recurso de apelación interpuesto por el contribuyente.

La SCP 0177/2013 de 22 de febrero, estableció: “La SCP 04182012 de 22 de junio, estableció que”: “El Tribunal Constitucional en la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, señaló que la jurisprudencia del mencionado Tribunal contenida en la SC 0752/2002-R de 25 de junio, recogiendo lo señalado en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, ha establecido el que derecho al debido proceso exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada…”.

Por los antecedentes del presente caso, se puede evidenciar la falta de fundamentación y motivación del auto de vista recurrido, entendiéndose que se ha resuelto una apelación en la cual no se ha manifestado y menos aún dado respuesta motivada con referencia a los puntos argumentados en la contestación del recurso de apelación por la suscrita Administradora Tributaria, asimismo no se analizó y menos aún sus probidades expusieron sobre la normativa legal que respaldó la decisión tomada por sus autoridades.

Demostrando de esta manera la falta de fundamentación y motivación del auto de vista que se recurre, vulnerando así el debido proceso además se ha inobservado el procedimiento del presente acto, incurriendo en la emisión de un auto de vista que carece de fundamentación y motivación, vulnerando los derechos de la Administración Tributaria.

En el fondo. – El Auto de Vista N° 16/2018, no ha considerado en lo absoluto sus argumentos y fundamentos legales en la contestación de recurso de apelación del contribuyente además se puede constatar que el auto de vista dentro de sus fundamentos, no ha dado respuesta motivada y no ha fundamentado, ni fueron compulsados de forma idónea los argumentos establecidos por el Tribunal Aquem.

De la supuesta Extinción de la Obligación por Prescripción.

El art. 59 de la Ley 2492 dispone, que la facultad de la Administración Tributaria para imponer sanciones administrativas prescribe a los cuatro (4) años; sin embargo, se aclara que el cómputo de dicho plazo puede ser sujeto a suspensión e incluso interrupción, conforme lo establece el art. 61 de la Ley N° 2492.

Asimismo, el parágrafo I del art. 154 de la Ley N° 2492, establece que: “La acción administrativa para sancionar contravenciones tributarias prescribe, se suspende e interrumpe en forma similar a la obligación tributaria, esté o no unificado el procedimiento sancionador con el determinativo”. Bajo este entendido es innegable e irrefutable que las actuaciones, incluso hasta del contribuyente, determinaron la interrupción del cómputo de la prescripción señalada en el art. 59 de la Ley 2492, y al encontrarse en proceso de cobro coactivo el saldo adeudado por el contribuyente de la deuda auto determinada por el mismo en el marco de la normativa citada, el párrafo precedente y habiéndose constatado que el contribuyente no pagó la deuda tributaria en su totalidad (tributo omitido e intereses), de acuerdo a lo establecido por el art. 13, parágrafo I, de la Resolución Normativa de Directorio N° 10-0037-07, es que corresponde aplicar la sanción equivalente al 100% del tributo omitido expresado en Unidades de Fomento de Vivienda, en aplicación del art. 165 del CTB.

En tal sentido, de los antecedentes a fs. 14, el contribuyente UNIGRAF SRL., mediante formulario 6015 con N° de Orden 7930006278 de 18 de febrero de 2005, pagó parte de la obligación reconociendo tácitamente su obligación, lo cual determinó la suspensión del término de la prescripción, término que se computa a partir de la fecha del mencionado pago, en este entendido, el término fue suspendido por efecto del reconocimiento tácito de la obligación al haber efectuado un pago parcial. Y como consecuencia, la interrupción del cómputo de la prescripción es innegable, por lo que conforme lo expuesto bajo ningún término corresponde aplicar la prescripción que pretende el contribuyente.

Por lo que se ha demostrado que, la Administración Tributaria determinó correctamente los cargos notificados en la Resolución Sancionatoria N° 18-00144-09, más aún cuando se ha comprobado que el resultado de la Sentencia N° 04/15, emitida en función a la demanda interpuesta y en contraposición del Recurso de Apelación interpuesto por Unigraf S.R.L., no cuenta con argumentos legales ni pruebas documentales suficientes para desvirtuar los cargos establecidos por la Administración Tributaria, toda vez que, el informe emitido por el auditor del juzgado sirvió de estructura para emitir una resolución motivada y fundamentada.

I.2.1 Petitorio

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Máxima

INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN PARA EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS/Se interrumpe la prescricion para el pago de las obligaciones tributarias, si el contribuyente realizara un pago parcial de la obligacion.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACIÓN/ CONTENCIOSO TRIBUTARIO
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Articulo 61 del Código Tributario Boliviano.

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