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TSJ

AS/0806/2020

Tribunal Supremo de Justicia
4 de diciembre de 2020Penal
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Sala
Penal
Año
2020

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 806/2020

Sucre, 04 de diciembre de 2020

Expediente : Cochabamba 46/2019

Parte Acusadora : Ministerio Público y Keivin Castellón Salamanca

Parte Imputada : Isidro Luís Blanco Guaqui

Delitos : Lesiones Graves y Leves

RESULTANDO

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 453 a 455 vta., Isidro Luís Blanco Guaqui, a tiempo de formular recurso de casación, en el punto III, opone excepción de extinción de la acción penal por prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Keivin Castellón Salamanca en contra del excepcionista, por la presunta comisión del delito de Lesiones Graves y Leves, tipificado por el art. 271 del Código Penal (CP).

I. ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN

El excepcionista manifiesta que al amparo del art. 27 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal (CPP), el supuesto hecho generador referido en la querella se habría cometido el 27 de diciembre de 2007, como se establece en el acta de juicio oral, Sentencia y demás documentos que hacen al proceso, siendo que a la fecha de emisión del Auto de Vista de 31 de mayo de 2019 “ya ha prescrito”, conforme la previsión contenida en el art. 29.II del CPP, que determina que los delitos con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea menor de 6 años, prescribe en 5 años, por tanto, considera que habiéndose materializado el hecho el 27 de diciembre de 2007, hasta el 31 de mayo de 2019 en la que se emitió el Auto de Vista “ha prescrito hace 6 años, 9 meses y 28 días”, por lo que, solicita la extinción de la acción penal por prescripción en virtud del art. 27 inc. 8) del CPP.

II. TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA

Por decreto de 26 de agosto de 2020 (fs. 477), conforme lo dispuesto por el art. 314 del CPP, se corrió traslado a las partes procesales, conforme se tiene de las diligencias cursantes de fs. 478 al Ministerio Público; y, de fs. 488 a Keivin Castellón Salamanca, no habiendo respondido a la fecha de la Resolución ninguna de las partes señalas.

III. ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCION OPUESTA

III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.

La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, Él juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas´. En este sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los tribunales o jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado; asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la SC `0245/2006´, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC `0101/2004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R´y AC 0079/2004-ECA.” (Las negrillas nos corresponden).

En el caso de autos, se advierte que, como emergencia de la formulación del recurso de casación interpuesto por el acusado en contra del Auto de Vista de 31 de mayo de 2019, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, la causa se encuentra radicada en esta Sala Penal, de modo que, en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, tiene competencia para resolver la excepción opuesta.

III.2. Respecto a la extinción de la acción penal por prescripción.

El Código de Procedimiento Penal, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley, los plazos que rigen la extinción de la acción penal en 2, 3, 5 y 8 años de cometido el delito. La prescripción se computa desde la media noche del día en que se cometió el delito o cesó su consumación y no se interrumpe por el inicio de la acción penal, ya que esa interpretación vulneraría el principio de inocencia que favorece a todo imputado y la jurisprudencia vigente con relación a esta temática.

Sobre el cómputo de la prescripción se debe tomar en cuenta lo establecido en el art. 29 del CPP, que determina los plazos para la prescripción de la acción penal, atendiendo al máximo legal de la pena privativa de libertad (presidio o reclusión) prevista para los distintos tipos penales establecidos en el Código Penal. Los términos señalados en esa norma, de acuerdo al art. 30 del CPP, empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito o en que cesó su consumación y pueden interrumpirse por la declaratoria de rebeldía del imputado conforme lo prevé el art. 31 del CPP y suspenderse en los siguientes casos previstos en el art. 32 del CPP:

1) Cuando se haya resuelto la suspensión de la persecución penal y esté vigente el periodo de prueba correspondiente.

2) Mientras esté pendiente la presentación del fallo que resuelva las cuestiones prejudiciales planteadas.

3) Durante la tramitación de cualquier forma de antejuicio o de la conformidad de un gobierno extranjero de la que dependa el inicio del proceso; y,

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Keivin Castellón Salamanca
Demandado
Isidro Luís Blanco Guaqui
Proceso
Lesiones Graves y Leves
Tribunal Supremo de Justicia4 de diciembre de 2020AS/0806/2020Fuente oficial