Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 806/2022
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Cochabamba 57/2022
I. DATOS GENERALES
Mediante el memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 1174 a 1178 vta., el imputado Alcibiades Vargas Canaviri, interpone Recurso de Casación impugnando el Auto de Vista N° 91/2021-RAR de 25 de octubre y Auto complementario de fs. 1151 a 1161 y 1168 a 1168 vta., emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Bertha Antequera Rodríguez, por la presunta comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del Código Penal (CP), con relación al art. 7 núm. 3) de la Ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia (Ley 348).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia Nº 10/2017 de 28 de abril (fs. 376 a 384 vta.), el Juzgado de Sentencia Penal Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Alcibiades Vargas Canaviri, autor de la comisión del delito de Violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis núm. 1) del CP con relación al art. 7 núm. 3) de la Ley 348, imponiendo la pena de tres años de reclusión, más costas.
II.2. Apelación Restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado Alcibiades Vargas Canaviri, formuló Recurso de Apelación Restringida y memorial de complementación y explicación (fs. 389 a 396 vta. y 1166 a 1167) respectivamente, resuelto por el Auto de Vista N° 91/2021-RAR de 25 de octubre y Auto complementario (fs. 1151 a 1161 y 1168 a 1168 vta.) respectivamente; emitidos por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el recurso planteado, confirmando la Sentencia recurrida.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente plantea los siguientes motivos:
El Auto de Vista carece de una adecuada fundamentación y motivación, dicho de otro modo, presenta serios problemas de incongruencia omisiva, toda vez que, la Sala Penal hizo lo más fácil en una resolución, y es el hecho de manifestar o resolver aspectos que nunca fueron denunciados.
La Sala Penal ha deslindado totalmente su labor de realizar un control de logicidad y normativo de la Sentencia apelada, pues ante la exposición de agravios puntuales, en ningún momento ingresa al fondo del análisis de los mismos, por lo que, se solicitó oportunamente una complementación al Auto de Vista; sin embargo, por el Auto complementario, únicamente ha manifestado que, no se evidencian o advierten expresiones oscuras o la necesidad de suplir alguna omisión o exceso, determinando no ha lugar a la explicación y complementación solicitada, dejando en total estado de incertidumbre, pues se desconoce si los agravios expuestos en el Recurso de Apelación Restringida han tenido mérito; dicho de otro modo, el Tribunal de Alzada, en ningún momento manifiesta si los agravios expresados y denunciados se han presentado, independientemente de su trascendencia o no.
Respecto al agravio previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), se ha cuestionado la labor de tipificación y tipicidad del hecho sobre el tipo penal contenido en el art. 272 bis del CP; empero, la Sala Penal al resolver el agravio denunciado, se aparta del reclamo, indicando que, sobre la inobservancia o errónea aplicación de la norma penal sustantiva, ninguna de ellas se sustenta en la falta de prueba para establecer algún elemento del tipo penal y menos vinculada a la participación del imputado en su comisión. Cita como precedente contradictorio el AS 287/2007 de 10 de noviembre.
Con relación al agravio previsto en el art. 370 núm. 1) del CPP, se ha cuestionado la aplicación de la norma sustantiva con carácter retroactivo, en contraposición a lo establecido por el art. 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE), pues se evidencia que, la Sentencia utiliza hechos anteriores a la promulgación de la Ley 348; sin embargo, en criterio del Tribunal de Alzada, no importa si los hechos son anteriores a la Ley 348, sino que se debe considerar la sistematicidad de las acciones que se subsumen al tipo penal de Violencia familiar o doméstica, criterio que se contrapone al art. 4 del CP, conculcando el principio de seguridad jurídica.
La Sala Penal, considerando que se denunció la falta de precisión del lugar, tiempo, modo y espacio de los hechos acusados, refiere que, resulta imprescindible la concreción relativa a fechas precisas, dado que ello se torna en un exceso del recurrente, lo que genera que, el imputado se haya defendido contra hechos que desconocía, cómo, dónde y cuándo ocurrieron.
Respecto al agravio de falta de enunciación del hecho objeto del juicio o su determinación circunstanciada, previsto en el art. 370 núm. 3) del CPP, se denunció que la Sentencia no indica de manera precisa y exacta cuál es el hecho objeto del juicio y por el que recibió una condena; sin embargo, la Sala Penal, dice que, satisface los presupuestos de la imputación necesaria y que no resultaría exigible la concreción de todas y cada una de las presuntas agresiones desplazadas dado que su consideración resulta integral, afirmación totalmente fuera de la legalidad y del sistema procesal garantista.
Respecto a la no fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, se denunció que, el hecho por el que fue acusado no ha merecido una adecuada fundamentación, sin expresar los detalles y circunstancias, careciendo de fundamentación fáctica que permita realizar un trabajo de tipificación correcto en relación al tipo penal acusado.
La Sala Penal al resolver el último agravio de inobservancia de las reglas previstas a la congruencia entre la Sentencia y la acusación, establecido en el art. 370 núm. 11) del CPP, relativo a que, fue condenado por hechos totalmente distintos a los manifestados en la acusación; asumió que, en el juicio aún puede desarrollarse actividad investigativa, cuando la regla es que, al juicio se va a probar y no a investigar. Cita como precedente contradictorio el AS 93 de 24 de marzo de 2011.
Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 27/2013 de 8 de febrero y 353/2013-RRC.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al Recurso de Casación, el art. 416 del CPP, establece que el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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