Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL, ADMINISTRATIVA, CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 806
Sucre, 5 de diciembre de 2022
Expediente: 614/2022-S
Demandante: René Chambi
Demandado: GUNDLACH ICSA
Proceso: Pago de beneficios sociales
Departamento: La Paz
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en la fondo de fs. 238 a 240, interpuesto por la empresa GUNDLACH INDUSTRIAL Y COMERCIAL SOCIEDAD ANÓNIMA “GUNDLACH ICSA”, representada por su Presidente Ejecutivo Walter Enrique Quiroga Lanz, contra el Auto de Vista N° 186/2022 de 29 de agosto de fs. 223 a 225, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por René Chambi, contra la empresa recurrente; la contestación de fs. 243 a 244; el Auto N° 569/22 de 21 de octubre de 2022 de fs. 245, que concedió el recurso; el Auto de 23 de noviembre de 2022 de fs. 253, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
La Juez Sexto de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la Sentencia Nº 79/2021 de 30 de noviembre, de fs. 185 a 201, declarando PROBADA en parte la demanda de fs. 10 a 13, subsanada de fs. 16 a 17 y PROBADA en parte la excepción perentoria de prescripción; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs. 138.066,12.- (Ciento treinta y ocho mil sesenta y seis 12/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y segundo aguinaldo duodécimas 2018, pago doble, vacación 2017-2018, bono de antigüedad de 2007 a 2018, sueldos devengados de septiembre a diciembre de 2018, monto que será objeto de actualización e imposición de la multa del 30%, previsto en el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nª 28699 de 1 de mayo de 2006 conforme se desprende de la liquidación inserta en su texto.
Auto de Vista:
En apelación promovida por la empresa demandada de fs. 207 a 209 y por el demandante de fs. 212 a 214; por Auto de Vista Nº 186/2022 de 29 de agosto de fs. 223 a 225, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, CONFIRMÓ la Sentencia apelada, realizando modificaciones a liquidación de primera instancia, respecto de los conceptos de vacación, bono de antigüedad y pagos efectuados; disponiendo que la empresa demandada cancele en favor del actor la suma de Bs.156.616,07.- (Ciento cincuenta y seis mil, seiscientos dieciséis 07/100 Bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y segundo aguinaldo, duodécimas 2018, pago doble, vacación 2017 y 2018, bono de antigüedad de 2007 a 2018, sueldos devengados de septiembre a diciembre de 2018 y multa del 30%, conforme se desprende de la liquidación inserta en su texto.
II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, la empresa demandada interpuso recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
1.- Acusó vulneración de la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) N° 0009/2017 de 24 de marzo, que derogó el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), que establecía las condiciones de pago del desahucio y también su cuantía; así como vulneración de la garantía del debido proceso, previsto en el art. 115-II de la Constitución Política del Estado (CPE).
Refirió que el pago del desahucio puede constar en otras normar laborales como el art. 3 del Decreto Supremo (DS) N° 110 de 1 de mayo de 2009, que no refiere la forma de cálculo y el art. 1 del DS N° 22138 de 21 de febrero de 1989, señala que el pago del desahucio resulta del promedio de los sueldos de los últimos tres meses trabajados, pero lo que hace viable a cualquier sanción pecuniaria, es la determinación de su cuantía, que debe estar contenida en la norma de forma expresa; por lo que, aplicar una sanción pecuniaria laboral sin cuantía prevista de forma expresa, constituye vulneración al art. 116-II de la CPE.
2.- Señaló que adjuntaron en el recurso de apelación una planilla que les sirvió para determinar que no correspondería el pago de Bs.83.486,78.- porque desde el 7 de febrero de 2009, hasta el 27 de diciembre de 2018, arroja la suma de Bs. 81.797,28.- por concepto de antigüedad, vulnerándose el cálculo numérico, conforme los arts. 60 del DS N° 21060 y 13 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985.
3.- Con relación a la sanción triple, en cuanto al pago del aguinaldo; el Auto de Vista impugnado fijó el monto total de Bs. 12.244,28.- que resulta de la multiplicación del monto del aguinaldo (3.061,07), más un doble aguinaldo (3.061,07 x2), por existir sanción doble, al no pago de ambos aguinaldos.
La Sentencia, en la parte final señala que toda liquidación debe ser objeto de actualización en base a UFV e imposición de la multa del 30%, en mérito al art. 9 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006; en consecuencia, el no pago del aguinaldo y doble aguinaldo, no solo es objeto de doble sanción, sino de triple sanción; es decir, pago doble, mas actualización y multa.
Indicó que el pago doble del aguinaldo y la multa del 30%, previsto en el DS N° 28699, son sanciones y comparten el mismo fundamento, que es el no pago oportuno de un mismo concepto; por lo que, el Auto de Vista recurrido, al aplicar el pago doble del aguinaldo no pagado y luego aplicar a dicho concepto la multa del 30%, vulnera el art. 117 de la CPE.
Petitorio.
Solicitó, casar el Auto de Vista impugnado.
Contestación al recurso de casación
El demandante por memorial de fs. 243 a 244, contestó el recurso, señalando que el recurso de casación debe acreditar que se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho al valorar la prueba; sin embargo, la empresa recurrente, no presentó prueba idónea que respalde su pretensión en los tres puntos supuestamente agraviados; por lo que, solicitó se declare infundado el recurso.
Concesión y Admisión:
El Tribunal de alzada por Auto N° 569/22 de 21 de octubre de 2022, de fs. 245, concedió el recurso casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, que fue admitido por esta Sala, mediante Auto de 23 de noviembre de 2022 de fs. 253; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Doctrina aplicable
Sobre la valoración de la prueba
La prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, así el art. 158 del Código Procesal del Trabajo (CPT) señala: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes (...)".
La jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba, corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación y que excepcionalmente podrá producirse una revisión de la prueba, en la medida en la que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a lo establecido en el art. 271-I del Código Procesal Civil (CPC-2013).
Asimismo, si se acusa error de hecho y de derecho, al no tratarse de un mismo y único concepto, éstos deben desarrollarse de manera separada, objetiva y concreta, porque en el primer caso, la especificación debe recaer en los medios de prueba aportados al proceso y a los que el juzgador de instancia no le atribuyó el valor que la Ley le asigna; y en el segundo caso, el error debe quedar objetivamente demostrado y ser manifiesto como dispone la norma, por lo que debe ser contrastado dicho error con un documento autentico que lo demuestre, a efectos de que de manera excepcional, se proceda a una revalorización de esa prueba.
Sobre el desahucio
En cuanto al desahucio, el art. 16 de la LGT, determina las causales por las que procederá el despido de un trabajador, no debe perderse de vista que la norma citada señala claramente que si el trabajador incurre en una de sus previsiones “No habrá lugar a desahucio ni indemnización...”. Por otra parte, dicha disposición debe ser interpretada en relación con el art. 13 del mismo texto legal, que establece que “Cuando fuere retirado el empleado u obrero por causal ajena a su voluntad, el patrono estará obligado independientemente del desahucio, a indemnizarle por tiempo de servicios...”.
Si bien la normativa laboral protege y tutela las relaciones de trabajo y al trabajador, no impone al empleador la permanencia de un trabajador o empleado en contra de su voluntad; así, la relación de trabajo supone la existencia de dos voluntades con un objetivo común, cual es el producto derivado de las acciones de ambas partes, y es por esta razón que se introdujo la previsión contenida en los arts. 13 y 16 de la LGT, concordantes con los arts. 8 y 9 de su Decreto Reglamentario y las Leyes de 8 de diciembre de 1942 y de 23 de noviembre de 1944, que determinan un freno a los abusos en que el empleador pudiera incurrir al despedir a un trabajador sin causa justificada, instituyéndose por esta razón el derecho del trabajador al cobro del desahucio, consistente en el pago del equivalente de 3 meses de sueldo o salario.
Sobre el pago de la multa del 30% por incumplimiento en el pago de beneficios sociales.
De conformidad con el art. 9 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en caso de producirse el despido del trabajador, el empleador deberá cancelar en el plazo de quince días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda (UFV), desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. El incumplimiento en el pago de beneficios sociales y derechos adquiridos, conlleva la sanción de multa del 30% sobre el monto que le correspondía percibir al trabajador, incluyendo el mantenimiento de valor.
Adicionalmente a la normativa y fundamentos expuestos precedentemente, cabe aclarar que la interpretación de las normas en materia social, debe partir del principio de inversión de la carga de la prueba, previsto en los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT y los arts. 48 de la CPE y 4 de la LGT, con la aplicación del principio de protección con sus tres sub reglas: In dubio pro operario, condición más beneficiosa y norma más favorable.
RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.
1.- En cuanto a la denuncia de vulneración de la SCP N° 0009/2017 de 24 de marzo, que derogó el art. 12 de la Ley General del Trabajo (LGT), que supuestamente establecía las condiciones de pago del desahucio y también su cuantía; así como vulneración de la garantía del debido proceso, previsto en el art. 115-II de la CPE, corresponde señalar que, la citada jurisprudencia constitucional está fundada en la figura del preaviso, que se encontraba vigente a la fecha de la ruptura laboral, en el caso ocurrida en el mes de diciembre de 2018, que preveía el despido del trabajador a discreción del empleador, previa entrega del preaviso con 90 días de anticipación, otorgando ese tiempo para que el trabajador encuentre otra fuente laboral y ante el incumplimiento, procedía el pago del desahucio correspondiente a 3 meses de sueldo, por la desvinculación por causa ajena a la voluntad del trabajador.´
Asimismo, la referida SCP N° 0009/2017 de 24 de marzo, señala: “(…) desde la vigencia de la Constitución Política del Estado que consagra en el art. 46.I.2 el derecho de toda persona a una fuente laboral estable, en los alcances desarrollados por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la norma ahora cuestionada queda desfasada del nuevo orden constitucional en vigencia encontrándonos frente a un típico caso de inconstitucionalidad sobreviniente, por cuanto al regularse un mecanismo de desvinculación laboral librada solo a la voluntad del empleador, a través del preaviso, se contrapone con la garantía constitucional de la estabilidad laboral que excluye toda decisión unilateral del empleador de extinguir la relación laboral, sin que exista una causa legal justificada, por lo que se hace necesaria su expulsión de nuestro ordenamiento jurídico laboral.
Finalmente, respecto al argumento expresado por el personero del órgano que generó la norma cuestionada, en sentido de que si el art. 12 de la LGT, es expulsado del ordenamiento jurídico, también dejaría de existir el desahucio y el trabajador no podría reclamar este pago compensatorio, lo cual afectaría su situación de desempleo, medida que en su concepto resultaría más gravosa y atentatoria a sus derechos y garantías.
Corresponde manifestar que esta apreciación no tiene un sustento jurídico coherente, por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico laboral en vigencia, los efectos de la extinción del contrato de trabajo se halla regulada por los arts. 13 y 16 de la LGT, el primer precepto se refiere a la conclusión de la relación obrero patronal por la cual el trabajador pierde su fuente laboral sin causal imputable a este y por determinación unilateral del empleador, en cuyo caso, este se halla obligado a cancelar los beneficios sociales consistentes en desahucio e indemnización, en base al promedio de los tres últimos meses de trabajo efectivo, establecidos por el art. 19 de la LGT; aclarando que a partir de la vigencia de las reformas introducidas a la Ley General del Trabajo por el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, disposición que precautela la estabilidad laboral del trabajador, en su art. 10, permite que el trabajador que haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, y art. 9 de Decreto Reglamento, pueda optar por el pago de sus beneficios sociales incluyendo el desahucio, o en su caso optar por su reincorporación. Y en el segundo caso, cuando el retiro es imputable al trabajador, este podrá ser retirado sin pago de beneficios sociales siempre y cuando el trabajador haya incurrido en algunas de las causales señaladas por el art. 16 de la LGT, 9 del Decreto Reglamentario, y estén debidamente comprobados en el marco de un debido proceso.
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