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TSJ

AS/0806/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 806/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Santa Cruz 144/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentando el 6 de marzo de 2023, cursante de fs. 563 a 566, Roxana García Torrez y Richard Martínez Siles, impugnan el Auto de Vista 234 de 1 de diciembre de 2022 de fs. 551 a 554 vta., emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido en su contra por Santa Cruz Mercado Candía, por la presunta comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 67/2022 de 13 de septiembre (fs. 519 a 524), el Juzgado 14° de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roxana García Torrez y Richard Martínez Siles, autores de la comisión del delito de Alzamiento de Bienes o Falencia Civil, previsto y sancionado por el art. 344 del CP, imponiendo la pena de 3 años de reclusión.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Roxana García Torrez y Richard Martínez Siles (fs. 531 a 536 vta.), formularon apelación restringida, siendo resuelta por el Auto de Vista 234 de 1 de diciembre de 2022, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, en consecuencia, confirmó la sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los recurrentes denuncian que en apelación restringida denunciaron el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 núm. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, el Tribunal de alzada no ejerció adecuadamente el control de la sentencia, toda vez que no realizó un efectivo control de los elementos del tipo penal contenido en el art. 344 del CP, en concordancia con la Sentencia emitida, vulnerando así el principio de legalidad.

Asimismo, en relación a su denuncia de falta de fundamentación respecto a quantum de la pena, el Tribunal de apelación, debió realizar el control respecto así era evidente o no que la Juez de Sentencia soslayó otorgar argumentos jurídicos individualizados respecto a la personalidad de los acusados, aspectos que el Auto de Vista recurrido omitió, realizando simplemente un análisis genérico y escueto sobre la aplicación de la norma que hace al quantum de la pena.

Para el efecto, invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 231 de 4 de julio de 2006 y 268/2019-RRC de 25 de abril.

El Auto de Vista impugnado a tiempo de resolver el defecto de Sentencia previsto en el núm. 6) del art. 370 del CPP, estableció que incurrieron en carencia recursiva al no precisar de qué forma les causa agravio la valoración probatoria desarrollada en sentencia, razón por la cual el Tribunal de Apelación se vio impedido de realizar el control iter lógico realizado por la Juez de mérito, empero de forma contradictoria admite el recurso de apelación, cuando lo que correspondía era que el Tribunal de Alzada al considerar que los fundamentos no contenían el respaldo jurídico otorgue lo previsto en el art. 399 del CPP, para la subsanación del recurso, aspecto que no aconteció, incurriendo en abierta vulneración del debido proceso en sus componentes del derecho a la impugnación, tutela judicial efectiva e igualdad, constituyendo además de una notoria falta de fundamentación en un defecto absoluto inconvalidable de acuerdo a lo señalado en el art. 169 inc. 3) del CPP. Invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 174/2016-RRC de 8 de marzo y 305/2015-RRC de 20 de mayo.

Indican que en apelación restringida denunciaron el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, por cuando la sentencia incurrió en fundamentación insuficiente al no cumplir con la debida fundamentación fáctica, no se desarrolló la debida valoración probatoria y tampoco de demostró en forma expresa quién de los procesados fue el que cometió el ilícito endilgado, empero contrariamente el Tribunal de alzada, se limitó a indicar que la Sentencia explicó en cuanto a la conducta antijurídica de los querellados y cómo fue que incurrieron en la consumación del tipo penal contenido en el art. 344 del CP, eludiendo otorgar un pronunciamiento en el fondo de los agravios planteados, infringiendo sus derecho a los recursos, tutela judicial efectiva y debido proceso, constituyendo de igual manera en defecto absoluto previsto en el art. 169 núm. 4) del CPP.

Invocan como precedente contradictorio el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

El incumplimiento de estos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Santa Cruz Mercado Candía
Demandado
Roxana García Torrez y Richard Martínez Siles
Proceso
Alzamiento de Bienes o Falencia Civil
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0806/2023-RAFuente oficial