Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 807/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : Potosí 26/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique y otro
Delito : Lesiones Leves
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2010, cursante de fs. 131 a 132 vta., Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz en representación de Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 013/2011 de 13 de julio, de fs. 122 a 124, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Herminio Huanca Taquichiri contra el recurrente y Daniel Montesinos Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
a) Por Sentencia 18/2010 de 3 de diciembre (fs. 90 a 96), el Juez de Sentencia Primero en lo Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, a tiempo de rechazar un incidente de falta de tipicidad, declaró a Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, autor de la comisión del delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado por el art. 271 párrafo segundo del CP, imponiéndole la pena de un año y tres meses a ser cumplido en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, siendo concedido el beneficio del perdón judicial. Además, declaró la absolución de Daniel Montesinos Gutiérrez, por el mismo delito ante el retiro de las acusaciones formuladas en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, Álvaro Andrés Grimaldiz Manrique, representado por Eusebia Manrique Pinto de Grimaldiz, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 108 a 111 vta.), resuelto por el Auto de Vista 013/2011 de 13 de julio (fs. 122 a 124), dictado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que confirmó la Sentencia impugnada, motivando la formulación de recurso de casación.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 694/2015-RA-L de 21 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
El recurrente alega, respecto a la tipificación del delito, que el Juez no valoró que el Policía declaró que en la reconstrucción de los hechos se estableció que el que golpeó fue el otro co-imputado respecto al cual se retiró la acusación, y cuya declaración se hizo valer para condenar a su representado en forma injusta; por lo que, la amplia jurisprudencia establece que la declaración de uno de los co-imputados no hace prueba para dictar Sentencia a otro co-imputado, hecho que no fue valorado por el Tribunal de alzada; que al contrario, manifestó que se habría cumplido con todas las normas y presupuestos procesales, y que la conducta de Álvaro Andrés Grimaldiz, se subsume al tipo penal golpear a la víctima en la región malar izquierda con una piedra.
I.1.2. Petitorio.
El recurrente solicitó: “… admitir el presente recurso de casación debiendo REVOCAR el Auto de VISTA objeto de casación” (sic).
I.2. Admisión del recurso.
Mediante el Auto Supremo 694/2015-RA-L de 21 de septiembre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Del recurso de apelación restringida.
Mediante recurso de apelación restringida, el representante legal del imputado Álvaro Andrés Grimaldiz Manriquez, denunció: a) Errónea aplicación de la ley sustantiva, arguyendo que su poderconferente no agredió de forma alguna a la víctima, aspecto que fue reconocido por el Fiscal, así como por los testigos y las documentales presentadas que acreditaron que fue Daniel Montesinos quien propinó una patada a la víctima, por ello la pena impuesta a su poderconferente no se ajusta a lo dimensionado por el Juzgador, señaló también que la renuncia de la acusación a favor del otro imputado necesariamente debía favorecerle a él también, que el Juez no tomó en cuenta las atenuantes existentes, imponiéndole una condena de un año y tres meses; b) Defectuosa valoración de la prueba, señalando que el Tribunal de juicio no valoró correctamente las declaraciones testificales de Omar Vargas Figueroa, María Elena Fuertez Ruiz y Sandra Huanca Taquichiri, para una correcta imposición de la pena; y, c) Insuficiente fundamentación de la Sentencia, argumentando vulneración de los arts. 370 inc. 5) y 124 del CPP, consiguientemente del debido proceso, por cuanto advirtió en la Sentencia errores in judicando e in procedendo, resultando ser contradictoria en la parte resolutiva y dispositiva, y de igual manera reclamó falta de fundamentación respecto a las excepciones planteadas.
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