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TSJ

AS/0807/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 807

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente: 524/2011-S

Demandante: María Teresa Alencar Bejarano

Demandado: Juan Silvestre Saucedo Azevedo

Distrito : Pando

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

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VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Juan Silvestre Saucedo Azevedo (fs. 55 a 56), contra el Auto de Vista Nº 98 de 8 de octubre de 2011 cursante de fs. 50 a 52, pronunciado por la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dentro del proceso social que por pago de beneficios sociales sigue María Teresa Alencar Bejarano contra el recurrente; el Auto Nº 43 de 31 de octubre de 2011 (fs. 60 y vta.) que concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Concluido el proceso del exordio, el Juez del Trabajo y Seguridad Social, Niño Niña y Adolescente de Cobija - Pando, pronunció Sentencia Nº 31/2011 de 26 de mayo, (fs. 27 a 29), mediante la cual, declaró probada la demanda disponiendo que el demandado cancele a la demandante, la suma de Bs.7.536.- por concepto de beneficios sociales consistentes en indemnización por duodécimas, Desahucio y subsidio de frontera; debiendo efectivizarse la cancelación a tercero día de ejecutoriada la Sentencia. Todo conforme al detalle que consta en la misma Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

Interpuesto el recurso de apelación por el demandado (fs. 33 y vta.) la Sala Civil, Social, Familia de la Niñez y Adolescencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, emitió el Auto de Vista Nº 98 de 8 de octubre de 2011, confirmando la Sentencia; con costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

a) El recurrente denuncia, infracción de los arts. 3 del Decreto Supremo (DS) Nº 0110, 18 de la Ley de Regularización del Trabajo Asalariado del Hogar, 397 y 476 del Código de Procedimiento Civil (CPC), y 1330 del Código Civil (CC); señalando que, en la segunda parte del art. 18 de la Ley de Regularización del Trabajo Asalariado del Hogar, refiere que si el trabajador se retira voluntariamente, no tiene derecho a indemnización ni desahucio, expresa que, la trabajadora indicó que se retiraría del trabajo en el mes de febrero dándole 15 días para que contrate a otra persona, y que le canceló la suma de Bs.750.- por 15 días trabajados.

Acusa que, los de Alzada no valoraron la prueba testifical de forma objetiva conforme a Ley, en tratándose de atestaciones meramente referenciales, aduce que debieron ser valorados bajo prudente criterio o sana crítica, apreciando las circunstancias y los motivos en los que fueron planteadas.

Señala que, el Tribunal de apelación también omitió valorar la prueba testifical de descargo por la cual se demostró que la actora comenzó a trabajar para ella en el mes de octubre de 2010. Indica que, estas apreciaciones vulneran los arts. 397 con relación al art. 476 del CPC y el 1330 del CC tomando en cuenta que al valorarse la prueba testifical no se obró de manera objetiva.

b) Acusa también, infracción a los arts. 3.3) del CPC y 12 del DS Nº 21137, al indicar que el salario acordado con la demandante era de Bs. 1.250.- mensuales y que se le cancelaba la suma de Bs. 1500.- incluido el bono de frontera. Situación que por su condición de persona particular, no correspondía realizarlo, tomando en cuenta lo señalado por el art. 12 del DS N° 21137 de 30 de noviembre de 1985, que señala que serán beneficiarios del subsidio de frontera los trabajadores del sector público y regirá para las empresas privadas y al no ser la familia considerada como empresa privada no corresponde su pago. Resalta que, el Auto de Vista recurrido incurre en contradicciones al indicar que no corresponde pagar el subsidio de frontera pero por otro lado señalan lo contrario, basándose en la igualdad, en la no discriminación vulnerándose el art. 3.3) del CPC., Dice que, los referidos aspectos vulneran lo reglado por el art. 12 del DS Nº 21137.

c) Alega, Infracción de los arts. 203 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 90 del CPC, respecto a la notificación preferente a la parte perdidosa con la Sentencia, que en este caso le correspondía y no fue observado de esa manera.

d) Acusa, infracción de los arts. 79 del CPT y 90 del CPC., refiriendo que no se observaron las formalidades con las que se desarrollaron los actos procesales previos a la emisión de la Sentencia, lo que le hace presumir que el plazo para dictar Sentencia fue vencido. Y que la omisión a la observación de esos hechos provocaría vulneración del art. 90 del CPC, tomando en cuenta que las normas son de cumplimiento obligatorio.

I.2.1 Petitorio

Concluye solicitando se conceda el Recurso “ante el superior en grado, que con seguridad CASARA EL AUTO DE VISTA, con expresa condenación de costas”.(sic).

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

II.1.1 Sobre la infracción a los arts. 3 del DS Nº 0110, 18 de la Ley de Regularización del Trabajo Asalariado del hogar, arts. 397 y 476 del CPC y 1330 del CC

Sobre el particular, el art. 3 del DS 110 señala:

“Corresponde el pago de desahucio a la trabajadora o al trabajador que sea retirado intempestivamente. No corresponden el pago del desahucio a las trabajadoras o trabajadores que se restiren voluntariamente de su fuente laboral”.

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Criterio

La única condición que exigte el DS Nº 21137 para el pago del bono de frontera, se refiere al trabajo realizado dentro de los 50 kilomentos lineales de la frontera y no así respecto al contexto donde preste servicios el trabajador.

Datos del proceso

Demandante
María Teresa Alencar Bejarano
Demandado
Juan Silvestre Saucedo Azevedo
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Derechos laborales / Subsidio de frontera
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0807/2015Fuente oficial