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TSJ

AS/0807/2016-RA

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2016PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 807/2016-RA

Sucre, 17 de octubre de 2016

Expediente : Tarija 74/2016

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada : Eduardo Simar Ortega Oña

Delito : Homicidio

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 120 a 121 vta., Agripino Flores Choque, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 21/2016 de 23 de junio (fs. 115 a 117), pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Eduardo Simar Ortega Oña, por la presunta comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del Código Penal (CP).

I.ANTECEDENTES DEL PROCESO.

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 36/2012 de 25 de septiembre (fs. 84 a 86), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Tarija, declaró a Eduardo Simar Ortega Oña, absuelto de la comisión del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP; en consecuencia, se dispone librarse mandamiento de libertad.

b) Contra la mencionada Sentencia, el querellante Agripino Flores Choque (fs. 93 a 96 vta.), interpuso recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 21/2016 de 23 de junio, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que resolvió declarar sin lugar al recurso planteado y confirmó la Sentencia.

c) Por diligencia de 11 de agosto de 2016 (fs. 118), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista y el 18 del mismo mes y año, interpone el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

1) Refiere, que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de la prueba interpuesta por el Ministerio Público; asimismo, refiere que no mencionó punto por punto ni realizó la fundamentación jurídica respecto de la apelación interpuesta por el apelante; toda vez, que incluso para la resolución de la misma se hace mención a una prueba que fue objetada por el recurrente; sin embargo de ello, pese a las observaciones, el mencionado Tribunal realizó una revalorización de la prueba presentada; en consecuencia, ese hecho contraviene a los principios de inmediatez, concentración y contradicción, que rigen el juicio oral. Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004 y 635 de 20 de octubre de 20014.

2) El Tribunal de alzada no se pronunció respecto de algunos puntos mencionados en su apelación restringida, así lo reconoce en su punto II.8.; al respecto, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004 y 562 de 1 de octubre de 2004.

3) El recurrente señala que al Tribunal de alzada le está impedido realizar una revalorización de las pruebas, ni revisar cuestiones de hecho que hacen a los Jueces y Tribunales de Sentencia, sino para garantizar los derechos y garantías constitucionales, los tratados internacionales, el debido proceso y la correcta aplicación de la ley; asimismo, señala que la fundamentación no puede ser reemplazada por una simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes, tampoco puede existir contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva; y que el Tribunal de alzada debe pronunciarse sobre todos los puntos apelados; caso contrario, constituye defectos absolutos insubsanables.

Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 317 de 13 de junio de 2003, 722 de 26 de noviembre de 2004, 635 de 20 de octubre de 2004, 562 de 1 de octubre de 2004 y 724 de 26 de noviembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la LOJ, que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Eduardo Simar Ortega Oña
Proceso
Homicidio
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2016AS/0807/2016-RAFuente oficial