Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO N° 807/2017-RA
Sucre, 20 de octubre de 2017
Expediente : Chuquisaca 26/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Franz Benjamín Bellido Rocha
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 538 a 542, Víctor Hugo Lozano Soza, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 201/017 de 24 de julio de 2017, de fs. 516 a 521, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Franz Benjamín Bellido Rocha, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 10/2017 de 15 de marzo (fs. 363 a 386 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Franz Benjamín Bellido Rocha, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del CP; toda vez, que la prueba aportada no fue suficiente para generar en el Tribunal convicción plena sobre su responsabilidad penal, disponiendo la cesación de las medidas cautelares de carácter personal y real impuestas en su contra emergente del proceso.
b) Contra la referida Sentencia, el acusador particular Víctor Hugo Lozano Soza y el Ministerio Público, interpusieron recursos de apelación restringida (fs. 392 a 407 y 481 a 484), que previo memoriales de subsanación (fs. 504 y vta.; y, 505 y vta.), fueron resueltos por Auto de Vista 201/017 de 24 de julio de 2017, dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisible el recurso de la parte acusadora e improcedente el recurso del Ministerio Público; por ende confirmó la Sentencia apelada.
c) Por diligencia de 10 de agosto de 2017 (fs. 522), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae le siguiente motivo:
El recurrente señala que el Tribunal de alzada en el considerando II del Auto de Vista emitido, como fundamento indicó haber observado que el recurso de apelación no refería de manera expresa la norma violada o erróneamente aplicada, tampoco la aplicación que se pretende, y que a pesar de haberse subsanado con la suma “Cumplo lo extrañado”, solamente se hubiera invocado el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin mayor fundamentación, por lo cual lo declaró inadmisible el recurso, en razón a que no se dio cumplimiento al art. 408 del citado Código Adjetivo.
Al respecto, el recurrente sostiene que no es evidente que el recurso de apelación restringida no hubiera cumplido lo dispuesto por el art. 408 del CPP, ya que el mismo contenía un solo motivo, mala y defectuosa valoración de la prueba [art. 370 inc. 6) del CPP], y que en los ocho puntos observados, fundamentó los motivos por los cuales considera que existió una defectuosa valoración, respecto a la sana crítica en sus diferentes vertientes; asimismo, manifestó que tampoco es evidente que no se haya subsanado la observación, toda vez, que por memorial de 30 de mayo de 2017 mencionó la norma violada o erróneamente aplicada, en cuyo memorial era innecesario repetir los mismos fundamentos que planteó en el recurso de apelación restringida, considerando además que lo que se observó de manera puntual fue que se establezca la norma violada o erróneamente aplicada, habiendo cumplido en invocar el art. 173 del CPP. Reitera que en su recurso de apelación restringida se fundamentó el agravio y se puntualizó la norma violada, además, en todos los puntos cuestionados hizo hincapié en las reglas de la sana crítica que fueron vulneradas, habiendo concluido su recurso de apelación remarcando: “Lo que pretendo con esta observación es que debió aplicarse a cabalidad el art. 173 del CPP, en cuanto a la sana crítica en sus vertientes de lógica y experiencia, y psicológica, por lo que correspondía dar cumplimiento al art. 365 del CPP, es decir, la prueba aportada ha sido suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, puesto que es contundente” (sic).
Aduce que ante el atropello a los derechos de la menor víctima, el Tribunal Supremo de Justicia, ha instituido resoluciones a través de las cuales se puede disponer que el Tribunal de apelación se pronuncie sobre el fondo del recurso interpuesto, más aún cuando la apelación restringida ha cumplido con el voto de los arts. 407 y 408 del CPP, además, que le resulta extraño que su recurso de apelación teniendo similares argumentos y fundamentos legales respecto a la apelación interpuesta por el Ministerio Público, el Tribunal de alzada se haya pronunciado en el fondo respecto a dicha apelación, y no así con relación al recurso interpuesto en defensa de la menor víctima, lo que considera una incongruencia.
Añade que el Tribunal de alzada cometió un exceso al rechazar su recurso sin tomar en cuenta lo dispuesto en el Auto Supremo 100/2016-RRC de 16 de febrero, relativo al control de admisibilidad de debe efectuar el Tribunal de Alzada a tiempo de efectuar el test de admisibilidad de los recursos de apelación restringida. Cita también como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 159/2016-RRC de 7 de marzo, 395/2014 RRC de 18 de agosto, 201/2013 de 2 de agosto, 0501/2011 de 25 de abril y 085/2012-RA de 4 de mayo.
Denuncia que el Auto de Vista 201/2017, ha obviado totalmente, entre otros, el principio Pro Actione Favor Debilis Pro Homine y el derecho a la doble instancia, puesto que no se puede limitar el recurso de apelación a simples formalidades, ya que por encima de ellas debe primar la verdad material, considerando que la
Mostrando 22 de 44 parrafos.