Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 807/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : La Paz 99/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público, Comando General de la Policía
Boliviana y Verónica Cuba Huanca
Parte Imputada : Jitler Neftalí Mamani Mamani y Jesús Fernando Ferrufino Eduardo
Delito : Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, y Uso Indebido de Influencias
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 14 de agosto de 2020, Jitler Neftalí Mamani Mamani y el 17 de agosto de 2020, Jesús Fernando Ferrufino Eduardo, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista Nº 42/2020 de 20 de marzo, pronunciado por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, el Comando General de la Policía Boliviana y Verónica Cuba Huanca contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado y sancionado por el art. 26 de la Ley Nº 004 de 31 de marzo de 2010.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
Mediante Sentencia N° 048/2019 de 26 de abril, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Jitler Neftalí Mamani Mamani y a Jesús Fernando Ferrufino Eduardo, autores del delito de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos, imponiendo la sanción de pena privativa de libertad de 4 (cuatro) años y al haberse cumplido el principio iura novit curia, no hace mención al delito de Uso Indebido de Influencias (fs. 764 a 772 vta.).
Los acusados Jesús Fernando Ferrufino Eduardo y Jitler Neftalí Mamani Mamani, formulan recurso de apelación restringida (fs. 881 a 892 y fs. 903 a 913) y por Auto de Vista Nº 42/2020 de 20 de marzo, la Sala Penal Cuarta de dicho Tribunal, declaró improcedentes ambos recursos y confirmó la Sentencia (fs. 955 a 966 vta.).
Por diligencia de 11 de agosto de 2020 (fs. 967), los imputados fueron notificados con el Auto Vista impugnado; y el 14 y 17 de agosto del mismo año, interpusieron recurso de casación que a su vez mereció el Auto de admisión 99/2020 RA de 09 de octubre.
II.- IDENTIFICACION DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión del recurso de casación y conforme lo dispuesto en el Auto Supremo N° 99/2020 RA de 09 de octubre, se extraen los siguientes motivos casacionales a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los Arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
II.1. RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JITLER NEFTALI MAMANI MAMANI
El primer motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista Nº 042/2020 de 20 de marzo, incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, previsto en el art. 115.I, 117.I y 180.I de la CPE, generando un defecto insubsanable al tenor del art. 169.3 del CPP, por cuanto omitió analizar el agravio expuesto en su recurso de apelación restringida respecto a que la Sentencia carece de debida fundamentación, analítica o intelectiva, en cuanto a la valoración coherente de los datos del proceso, ello considerando que en ningún momento procedió a ordenar o influir en Jesús Fernando Ferrufino Eduardo para que asista de manera técnica, ni para que señale domicilio procesal en el Comando Departamental de la Policía de La Paz, siendo su persona víctima y no autor del hecho porque la Sentencia tampoco fundamenta dolo en su conducta, sin que sea su responsabilidad saber si el abogado que contrató está habilitado o no para asumir su defensa, citando como jurisprudencia el Auto Supremo 65/2012-RA de 19 de abril. No cita precedentes contradictorios.
El segundo motivo del recurso, denuncia que el Auto de Vista Nº 042/2020 de 20 de marzo, incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, previsto en el art. 115.I, 117.I y 180.I de la CPE, generando un defecto insubsanable al tenor de los arts. 167 y 169.3 del CPP, por cuanto omitió analizar el agravio expuesto en su recurso de apelación restringida respecto a que la Sentencia N° 048/2019 de 26 de abril, vulnera los derechos a la defensa y a la igualdad de las partes, previstos en el art. 115.II y 180.I de la CPE, porque en su acápite Motivación Fáctica y Elementos Probatorios, únicamente relaciona algunas pruebas que han sido introducidas a juicio, por lo que no se ha valorado la totalidad de las pruebas. No cita precedentes contradictorios.
Del contenido de dicho motivo, se advierte que el recurrente, refiere a la falta de fundamentación al momento de pronunciar el Auto de Vista, en consecuencia, no se hace necesaria la exigencia de invocación del precedente contradictorio en apelación restringida; y, en casación, no citó precedentes contradictorios respecto a este segundo motivo de vulneración de derecho al debido proceso en su elemento fundamentación del Auto de Vista.
II.2. RESPECTO AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR JESUS FERNANDO FERRUFINO EDUARDO
El único motivo admitido del recurso, denuncia que el Auto de Vista Nº 042/2020 de 20 de marzo, incurre en vulneración del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, previsto en el art. 115.I, 117.I y 180.I de la CPE, generando un defecto insubsanable al tenor del art. 169.3 del CPP, por cuanto omitió analizar los agravios expuestos en su recurso de apelación restringida: 1. El primer agravio, expuesto en sentido que Verónica Cuba Huanca, no tiene calidad de víctima en el proceso porque no se causó ningún perjuicio, situación observada oportunamente y se hizo reserva de recurrir en apelación de la Sentencia; 2. El segundo agravio, que refiere a que la Sentencia N° 048/2019 de 26 de abril, incurre en inobservancia del principio de congruencia porque le atribuye hechos y aplica condena, por hechos distintos a los contenidos en la acusación fiscal, situación que implica el defecto previsto en el art. 370 núm. 11 el CPP; 3. El tercer agravio referido a la incorporación de prueba debidamente ofrecida, para lo cual presentó como precedente contradictorio el Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre; 4. El cuarto agravio, sobre las pruebas y el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 688/2016-RA; 5. El quinto agravio, respecto a la vulneración del derecho a la defensa porque no se permitió la judicialización de la prueba, pese a que fueron presentadas dentro del plazo previsto por el art. 340 del CPP, como elemento no susceptible de convalidación; y, 6. El sexto agravio, vinculado al hecho de que la Sentencia N° 048/2019 de 26 de abril, no explica de manera concreta cuál es el bien o servicio público que hubiese utilizado a su favor. No cita precedentes contradictorios.
III.- FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES
Admitidos los recursos de casación interpuesto por Jitler Neftalí Mamani Mamani y Jesús Fernando Ferrufino Eduardo; corresponde, resolver la problemática planteada, ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización.
III.1. Sobre el debido proceso.
El debido proceso reconocido como derecho en la Constitución Política del Estado, se encuentra establecido en el art. 115.II que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; constituyéndose, en un derecho fundamental que toda persona tiene a un normal, pronto y oportuno proceso judicial o administrativo justo, en el que deben ser respetados y protegidos los derechos, principios y garantías establecidos en la Constitución y las leyes específicas.
Por su parte, la jurisprudencia constitucional concibe al debido proceso como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se encuentren en una situación similar; en este sentido y tratando de demarcar su ámbito de aplicación, se ha determinado una estructura interna de este derecho que a su vez se compone de otros tantos que, aun cuando poseen la misma calidad jurídica como derechos y por ende son autónomos en su ejercicio, se interrelacionan cuando de las reglas procesales se trata, así, la SC 0531/2011-R de 25 de abril, señaló algunos de aquellos derechos: “…derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones…”.
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