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TSJReiteradora

AS/0807/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de apelación restringida / Resolución / Legal / Por estar debidamente fundamentada / Fijacion de la pena

La parte recurrente, plantea la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y el Auto Supremo 469/2020-RRC de 17 de septiembre, respecto a la determinación de la pena; denuncia además que el Tribunal de alzada no efectuó adecuadamente su deber de argumentar su resolución afectando el debido proce...

Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 807/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Cochabamba 341/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 25 de septiembre de 2023, cursante de fs. 559 a 575 vta., Willams Roli Jiménez Cortez impugna el Auto de Vista 74/2023 de 29 de julio, de fs. 519 a 551, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, AAA y BBB por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolecente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, en relación con el art. 310 incs. d) y g), todos del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 21/2019 de 8 de agosto (fs. 238 a 254 vta.), el Tribunal de Sentencia N° 1 del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Willams Roli Jiménez Cortez, autor del delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado por el art. 312 del CP, imponiendo la pena de quince años de privación de libertad, con costas a favor de la víctima y el Estado, averiguables en ejecución de sentencia, al haberse acreditado los siguientes hechos:

1) “El Ministerio Público, en acusación formal de 28 de febrero de 2019, y las victimas BBB, en representación de su hija (…), en acusaciones particulares de 12 y 26 de abril de 2019, respectivamente, señalan de manera esencial que de acuerdo al informe psicológico la víctima (…) la víctima refiere que su padrastro Williams Jiménez en varias oportunidades le tocaba sus partes íntimas aproximadamente desde enero del pasado año, llevándola al cuarto de su madre donde colocaba sus piernas de la menor en los hombros del sindicado, donde procedía a besar su parte intima de la menor o sea procedía a tener contacto sexual con la víctima, le besaba en su boca, le tocaba sus pechos y le agarraba fuerte de sus manos, tal cual refiere textual me besaba las partes privadas y luego ponía su cosa a mis partes después me dejaba y yo me escapaba; inclusive señala la víctima que en alguna oportunidad incluso antes de llevarla al cuarto le hacía tomar un té y se dormía, es así que cuando despertaba la misma tenía ganas de ir al baño a hacer pipi y le dolía mucho al hacer pipi, este hecho habría sucedido varias veces, mientras Nancy Jamachi, madre de la menor, salía a trabajar; así también refiere que la última vez le agredió sexualmente fue el lunes del mes de julio (16) del año 2018 cuando su madre fue a comprar almuerzo y el agresor procedió de la misma forma, pero llego su madre y vio todo lo que el padrastro hacia a la menor, asustada la madre de la víctima, levanto a su hija de la cama y reclamó al agresor, intentando agredirle, para posteriormente sacar a la víctima de esa habitación, la llevo a la habitación de su hijo, donde lloro y por seguridad de ella y de sus hijos, tomo la decisión de irse del domicilio, del cual no le permitieron sacar todas sus pertenencias como ropa de ella y de sus hijos, los muebles y enseres de primera necesidad, ya que las otras hijas (mayores) del agresor intervinieron y maltrataron a la querellante en defensa de padre.

El hecho descrito precedentemente, según el Ministerio Público, se encuentra descrito y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal; y, de acuerdo a la acusación particular constituida por las víctimas (…), se encuentra descrito y sancionado en los arts. 308 bis y 310 incs. d) y g) del Código Penal, respectivamente” (sic).

2) La testigo de cargo Ofelia Agar Acuña Fernández profesional psicóloga, manifestó que: “durante la intervención preliminar se realizó una entrevista a la menor, quien tenía 10 años en ese momento y se encontraba totalmente angustiada, con llanto, además indicó que no era la primera vez que sucedía ese tipo de hecho, pero no recordaba las fechas, tampoco recordaba cuando fue la primera vez, pero suponía que era más de un año (…) sin embargo la menor era víctima de violación cuanto presentaba indicadores de angustia, disociación de la memoria, no recordaba las fechas, esos indicadores son a consecuencia de hechos traumáticos tan fuerte que la mente comienza a disociar (…) Por otra parte, a su persona le llamó la atención que la menor no recordaba sí la primera vez existió sangrado o no, solamente recordaba el dolor; también la menor indico que el padrastro le daba té y mates antes del hecho, y a su hermano le ponía a ver tele o a jugar con la tablet y posteriormente el padrastro se lo llevaba a la niña; incluso la niña refiere que muchas veces cuando sucedía el hecho despertaba, es decir que cuando despertaba le dolían sus partes (…) La menor también le indica que conoció a su padrastro a la edad de 5 años (…) sin recordar fechas específicas, indicando solamente la última vez que sucedió y que era un día lunes, sin poder recordar las fechas por el hecho y no así por la edad, ya que a la fecha se encuentra consciente de lo sucedido, por lo que si puede referir de que si existió penetración por parte del miembro del parte de su padrastro.

Durante las terapias la menor le manifestó que fueron más de 15 veces que habría sufrido violación y que la disociación es un mecanismo de defensa que tienen todas las personas que se encuentran ante un suceso traumático, y que actualmente la menor se encuentra con secuelas de disociación, llegando a la conclusión de que la menor fue abusada sexualmente por palabra de la niña, utilizando las técnicas de la entrevista, la observación de la conducta y los test psicológicos, siendo estas técnicas idóneas para establecer la veracidad del testimonio (…) Durante la entrevista la niña le manifestó que ‘me estaba frotando sus panes que íntimas, con mis partes íntimas’ llegando a la conclusión de que la menor fue víctima de violación, la denuncia ingreso como tentativa de violación porque la madre ingreso en ese momento al cuarto, por lo que posteriormente es que solicitaron la ampliación, teniendo el conocimiento de que si existió penetración ya que la acompaño al médico forense, indagando sobre el caso ya que al parecer la menor fue drogada, ya que le daba té y mates, antes de que sucedan los hechos, ya que no describe en si una penetración, sin poder recordar en su primer informe a que conclusión llego, pero que existe si existió agresión ya que la llevaba a la fuerza a la habitación” (sic).

3) La policía asignada al caso y testigo de cargo Paola Andrea Heredia Rojas, advirtió que la menor “manifestó que supuestamente habría sido violada por el padrastro y que la madre al padrastro en el dormitorio, en posición de tener relaciones y que la menor se encontraba con el pantalón y calzoncillo abajo, como también el padrastro y con sus pies en los hombros, al ver eso la madre no supo qué hacer, llegándose a levantar la menor y correr hacia su madre, ambas se dirigieron a la habitación de BBB, a alistar sus cosas, en lo que ingreso su esposo donde tuvieron una discusión, e ingreso su hijo benjamín dándole dos puñetes a su padre pidiéndole que salga, quedándose por una semana más conviviendo en el dormitorio, en la declaración de Benjamín indico que su padre siempre prefería a su hermana CCC, que la llevaba al dormitorio dejándola dormida y que cuando ella despertaba su padrastro realizaba sus tareas, dándoles dulces a ambos dándole de tarea multiplicación o jugando con la tablet cuando se la llevaba a la habitación y que su madre se encontraba trabajando, e indicaron que su padre repartía desayuno escolar, a requerimiento fiscal se dirigió a la vivienda, donde pudo observar que al ingresar existe una vivienda de dos pisos y en la parte posterior se encontraba una vivienda de planta baja” (sic).

4) La prueba de cargo del Ministerio Público signada como PP-1 que evidenció lo siguiente: “(…) es una menor de edad de 10 años (...) se encuentra afectada emocionalmente por la agresión sexual vivida (...) con toques, penetración vaginal, según los indicadores la menor ha vivido una experiencia traumática (...) se encuentra afectada por los hechos ocurridos ya que ha dejado secuelas (...) se puede determinar que se tiene una alta credibilidad en el discurso (...y) la menor identifica en su propio lenguaje (...) nombrándolo con el nombre "mi padrastro Roli" (...) quien sería su pareja de su madre (...) vivía con él en la misma casa y aprovechando la ausencia de la madre y los hermanos este llegaba a agredirla sexualmente…

El Presidente del Tribunal de Sentencia considera que la prueba pericial de cargo es Altamente contundente, por cuanto la víctima, de 10 años de edad al 23 de julio de 2018, a la pregunta ¿Cuándo fue la última vez que te ha tocado?, señaló que un lunes del mes de agosto, él (señor Roli) quería meter su parte a la mía, él estaba con short, él se bajó igual y me puso mis pies a sus hombros ÿ el empezó a meter sus partes privadas (indica pene) a la mía (indica vagina) (...), de cuyo resultado la perito de cargo concluyó que la menor muestra indicadores de haber sufrido agresión sexual con toques, penetración pena vagina” (sic).

5) La prueba MP-3 describió lo siguiente “…Consideraciones medico legales; Conclusiones: Desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos, sin lesiones genitales recientes…”

Valor probatorio.- Relevante a los fines del esclarecimiento del hecho, por un lado advierte desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos; y, por otro lado, sin lesiones genitales recientes.

El Presidente del Tribunal de Sentencia considera que las literales descritas ameritan un valor probatorio Contundente, porque demuestra que la niña de 10 años de edad, a la revisión médico legal del 17 de agosto de 2018, presenta desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos, sin lesiones genitales recientes, demostrando con ello rastros de agresión sexual en la niña conforme refirió en sus entrevistas plasmadas en el Dictamen Pericial etiquetado como PP-1” (sic).

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Willams Roli Jiménez Cortez y AAA, formularon recursos de apelación restringida (fs. 288 a 271 y 295 a 304 vta., respectivamente), resueltos por Auto de Vista 15/2022 de 20 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedentes los recursos de apelación, confirmando la Sentencia apelada.

II.3. Auto Supremo 1525/2022 de 10 de noviembre.

Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de este Tribunal, como emergencia del recurso de casación interpuesto por AAA de fs. 477 a 481 vta., impugnando el Auto de Vista 15/2022 de 20 de abril; en que el acusó, que el Tribunal de alzada, emitió una resolución carente de debida fundamentación al resolver los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1), 6) y 8) del CPP.

El referido Auto Supremo de fs. 494 a 510, dejó sin efecto el Auto de Vista, disponiendo se dicte uno nuevo, en conformidad a la doctrina legal establecida y los criterios de género.

II.4. Auto de Vista impugnado.

Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba emitió el Auto de Vista 74/2023 de 29 de julio, que declaró improcedente el recurso de apelación interpuesto por Willams Roli Jiménez Cortez y procedente el recurso de AAA, declarando al imputado autor del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente con agravante, previsto por el art. 308 bis, en relación al art. 310 inc. d) y g) del CP, imponiendo la pena de veinticinco años de presidio, con costas a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia, bajo los siguientes criterios:

II.4.1. Recurso de apelación restringida de Williams Roli Jiménez Cortez.

El recurrente identifica la concurrencia de los defectos de Sentencia establecidos en el art. 370 nums. 1), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, respecto a los cuales el Tribunal de alzada señala que: “(…) se debe aclarar al recurrente que el defecto se opera a tiempo de aplicar la norma sustantiva, de ahí que este defecto no cuestiona la calificación provisional, este defecto de sentencia se encuadra en lo que se denomina la teoría general del delito, y se debe razonar sobre la premisa incuestionable que provee la sentencia a través de la fundamentación intelectiva, por lo que resulta ser insuficiente y erróneo que el apelante intente demostrar su concurrencia alegando aspectos referentes a que no se habría explicado la conexitud del porqué concluyen que hubo agresión sexual; empero se debe tomar en cuenta que la calificación del hecho en la acusación no deja de ser provisional, es decir la calificación realizada por las partes acusadoras no subordina al Tribunal Aquo, toda vez que la misma puede ser modificada en la sentencia, pues recordemos que lo que se acusa son hechos y no los tipos penales, por lo que el imputado puede ser condenado por un delito distinto al calificado en la acusación siempre que se trate de la misma familia de delitos, en aplicación del principio del iura novit curia, por el cual la congruencia debe existir entre el hecho acusado y la sentencia, por cuanto el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad histórica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, de manera que aplicando el principio iura novit curia, corresponde al Tribunal aplicar la norma legal aun cuando las partes acusadoras planteen sus acusaciones por otro delito, siempre y cuando estén dentro la familia de delitos, bastando la claridad en la exposición de los hechos atribuidos al acusado y una posible calificación provisional, en base a los cuales el Tribunal debe aplicar el derecho…

Ahora el recurrente hace apreciaciones a la fundamentación intelectiva, pues no se explica la conexitud del porqué concluyen que, hubo agresión sexual ya que según la Médico Forense, refirió que realizo ´toques y besos en las partes íntimas de la víctima`; así también hace referencia y critica a los informes psicológicos, dictamen pericial psicológico; argumentos que no son propios de este defecto de sentencia y la razón de conclusión del Tribunal de Sentencia de haber establecido responsabilidad del imputado en el delito de abuso sexual y en aplicación del principio de iura novit curia, emitido sentencia condenatoria por dicho el delito y no por el de violación como se hubiere formulado acusación, está claramente explicada en la Sentencia condenatoria recurrida, en el CONSIDERANDO VII (FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA) a fs. 23 a 254 vta. en específico cuando textualmente se indica: Por otra parte también corresponde precisar, que el caso que nos ocupa, ciertamente la víctima, de 10 años de edad al 23 de julio de 2018, conforme a la prueba documental codificada como AP-1 fue objeto de agresión sexual, no otra cosa significa la conclusión a la que arribo la Médico Forense ....en la prueba documental codificada como MP-3, sin embargo, por el relato mismo de la víctima en las pruebas documentales de cargo signadas como MP-4 Y MP-9 se llega al convencimiento que el imputado Williams Roly Jiménez realizo toques y besos en las partes íntimas de la víctima, sin que se encuentre demostrado el acceso carnal. Sumado a esto se tiene que el dictamen Pericial Psicológico etiquetado como PP-1 también consigna las entrevistas de la víctima, en las que señala los toques a sus partes privadas, queriendo meter sus partes privadas( indica pena) a la suya( indica vagina) desde el año pasado (2017) por parte del imputado inclusive en cuanto al último hecho de agresión que ocurrió el 23de julio de 2018 a la hora 11:30 a 12: 00 aproximadamente, la madre de la víctima, que prestó declaración testifical en audiencia de juicio oral, indico que en el momento que llego a casa vio que el imputado tenía en la cama a su hija con las piernas en el hombre, sin precisar penetración anal o vaginal o introducción de objetos con fines libidinosos.... En consecuencia teniendo en cuenta que el art. 362 del Código de Procedimiento Penal se refiere al principio de congruencia, estableciéndose que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación fiscal o acusación particular o su ampliación, el Tribunal de Sentencia considera que el objeto de todo juicio no es el juzgamiento de tipos penales, que en puridad, son meras abstracciones o figuras jurídicas, sino de hechos facticos y ontológicos, pudiendo el Tribunal de Sentencia, en virtud del principio iura novit curia,, adjudicar al hecho juzgado una calificación jurídica adecuada al hecho que fue objeto del juicio ....... En dicha labor el Tribunal de Sentencia N.-1 de la Capital, en base a los hechos que se declaran probados, ha concluido por las razones descritas precedentemente, que la conducta del imputado WILLIAMS ROLI JIMENES CORTEZ se adecua al tipo penal descrito en el art. 312 del Código Penal....".

Como se ve de la transcripción del fundamento expuesto por el Tribunal Aquo en la sentencia expresa con claridad absoluta que la conclusión de responsabilidad del imputado en el delito de abuso sexual emerge de la valoración de la prueba judicializada en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, y la calificación de la conducta en el tipo penal de abuso sexual se adecua al hecho acusado, en aplicación del principio iura novit curia, que le faculta a la autoridad jurisdiccional el cambio de calificación del tipo penal, estando el mismo inmerso en la misma familia del delito de Violación anunciado en el Art. 308 bs., al encontrarse estos ilícitos anunciados en el TITULO XI DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL, CAPITULO I. y adicionalmente de pertenencia del tipo penal por el cual se emitió sentencia condenatoria contra el imputado a la misma familia, el quantum de pena establecido para el delito de abuso sexual previsto en el Art. 312 del Código Penal, (de 6 años a 10 años de privación de libertad y bajo las agravantes previstas de 10 a 15 años) siendo menor al señalado en el delito de Violación de niña, niño adolescente, previsto en el Art. 308 Bis. del Código Penal, (de 14 a 20 años de privación de libertad, y en caso de agravantes la pena alcanzara a 30 años sin derecho a indulto), lo que conlleva a establecer haberse calificado el hecho investigado a un tipo penal más favorable al sindicado, razones que hacen ver la improcedencia del recurso de apelación interpuesto, respecto a este punto.” (sic)

Respecto al defecto de Sentencia sobre que esta se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente a juicio o incorporados para su lectura, esto que “… la prueba consignada como PP-1 consistente en el dictamen Pericial Psicológico debía de estar presente la perito que también estaba propuesta como testigo de cargo, para que pueda valorar el Tribunal Aquo, refiere que es prueba ilícita, por infringir la garantía del debido proceso y los principios acusatorios, de oficialidad, legalidad y contradictorio, por lo que no correspondía su producción, menos su valoración que al haberse considerado por el Tribunal Aquo se habría vulnerado los principios establecidos en el Art. 333 y 329 del CPP, en sus elementos relativos a la contradicción y oralidad que deberían regir en la fase de juicio.

Este Tribunal de alzada, advierte, de la revisión del acta de registro de juicio oral … que la producción de la prueba documental se la realizo cumpliendo con el parámetro normativo establecido en el Art. 333 del CPP, y la prueba cuestionada PP-1, al haber sido ofrecida por la Acusación Particular, fue expuesta a conocimiento de la defensa sin que esta parte haya realizado ninguna observación menos planteó incidente de exclusión probatoria con relación a la referida prueba, en consecuencia tampoco efectuó la reserva de recurrir para habilitarse a la ulterior apelación restringida, de considerar estarse infringiendo los Arts. 329 y 333 del Código de Procedimiento Penal, debió refutarlo inicialmente con argumentos pertinentes ante el Tribunal Aquo, para su consideración y emisión de resolución y de considerar constituirse la resolución emitida por el Tribunal Aquo atentatorio a sus derechos reservase el recurso de apelación, para una vez formulado el recurso poner en conocimiento. del Tribunal de Alzada para su revisión, bajo tales precisiones se advierte del acta del juicio oral en el momento de producción e incorporación de la prueba PP- 1, las formalidades procesales de ponerse en conocimiento de las partes para ser sometidas al contradictorio fueron cumplidas a cabalidad, porque la defensa tuvo pleno conocimiento de la prueba, pudo examinarla antes de ser introducida como prueba, y muestra de ello es lo plasmado en el acta de audiencia de juicio oral, propiamente a fs. 232 a 232 vta. cuando textualmente se tiene indicado" inmediatamente la acusación particular constituida por Nancy Jamachi Cruz por intermedio de su abogada patrocinante, Dra. Elsa Gabriela Ortega Sarmiento, solicito la incorporación de la prueba pericial de cargo signada como PP-1... Puesto en conocimiento de la defensa de Williams Roli Jiménez Cortez por intermedio de su abogado defensor, Dr. Carlo Dante Reyes Torrico, señalo que no había observación alguna a la prueba pericial de la acusación particular. ". Por lo que mal se puede pretender dar mérito a la denuncia de que la sentencia se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio oral con un argumento sin asidero legal, menos que suponga inobservancia de formalidad procesal como refiere el recurrente, cuando este fue llevado a cabo bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción; en resumen, no tiene mérito esta denuncia sobre este defecto de sentencia.” (sic)

Con relación al defecto de falta de fundamentación “…el recurrente hace un relato de la relación de hechos que dieron origen al proceso y las circunstancias que se consideran probadas fundamentación fáctica sustentadas con medios probatorios incorporados legalmente al juicio descritos en forma individual fundamentación probatoria descriptiva, que en la Sentencia se procedió a la descripción individual de los medios probatorios incorporados al juicio, en lo referente a las declaraciones testificales, señala que debió plasmar lo que relato cada testigo pero no en forma sesgada, para posteriormente señalar que hay ausencia de fundamentación descriptiva, valorativa e intelectiva de los medios de prueba, al respecto los argumentos vertidos por el imputado que tienen relación sobre este punto únicamente es lo referido a la falta de fundamentación descriptiva, valorativa e intelectiva de los medios de prueba, insuficiente fundamentación y contradictoria, porque el Tribunal emite Sentencia que tiene su motivación genérica, vaga, confundiendo con valoración de prueba, aspectos que considera ajenos, ya que, no existe prueba que demuestre una conducta punible que le vincule con el hecho mismo de la Acusación.

Ingresando al análisis de autos, cabe recordar que la Sentencia, al ser la resolución que define la situación jurídica del acusado, con base a lo alegado en la acusación y lo demostrado en juicio a través del desfile probatorio y los elementos de juicio obtenidos de él, requiere que en su elaboración se contemple lo acontecido en el juicio, de forma clara, lógica, ordenada y completa, que permita comprender de sus fundamentos, no solo los hechos acusados; sino, también los probados y las consecuencias de ello; por lo que, es imprescindible que el fallo, responda de forma efectiva a los requerimientos de motivación insertos en el Art. 124 del CPP, en el que refiere que: "Las sentencias y autos interlocutorios serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes". Asimismo, el Art. 173 del CPP; que refiere que: "El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana critica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida".

Respecto a lo aducido sobre la insuficiente fundamentación de la sentencia, este Tribunal, debe centrar su análisis sobre estos puntos, a fin de verificar si resulta ser evidente el reclamo del Ministerio Publico y de la revisión de obrados, más precisamente de la sentencia cursante a Fs. 238-254 Vta., de obrados, se advierte que:

a) RESPECTO A LA FUNDAMENTACION FACTICA; en el caso NO sería insuficiente la descripción de los hechos históricos dentro el delito que se juzga, al encontrarse descritos en la sentencia recurrida en el "CONSIDERANDO III.- (DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL AUTO DE APERTURA DE JUICIO) donde se transcribe los antecedentes del hecho y circunstancias de agresión sexual de la víctima, se identifica a la misma como también se realiza la identificación del sindicado, a más de tenerse indicado la fecha de la última agresión sexual mes de julio del año 2018, e identificación de la progenitora de la víctima que hubiera visto lo que hacía el padrastro a la menor, hecho ilícito que estuviera descrito y sancionado en el Art. 308 bis y 310 Inc. d) y g) del Código Penal, se encontraría cumplida dicha fundamentación, y en efecto deviene infundado la denuncia sobre este aspecto.

b) RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA; en el que la autoridad judicial debe proceder a consignar cada elemento probatorio útil, mediante una referencia explícita a los aspectos más sobresalientes de su contenido; se advierte en el presente caso, que el Tribunal Aquo, realizó la debida fundamentación descriptiva tanto del hecho como de los elementos probatorios, habiéndolos detallado y descrito en el "CONSIDERANDO VI.- (FUNDAMENTACION DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBA PRODUCIDA Y JUDICIALIZADA)" como es evidente en la sentencia a Fs. 241, y siguientes de obrados, donde se ha procedido a la fundamentación probatoria descriptiva de cada uno de los elementos de prueba que fueron producidos de cargo y de descargo, quedando cumplida al dejarse constancia de los datos más relevantes de cada prueba y en efecto siendo cumplida la fundamentación descriptiva, de lo que no sería evidente la insuficiencia de fundamentación alegada, en este punto.

c) RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN ANALÍTICA O INTELECTIVA, en la que no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada; esta fundamentación intelectiva, se encontraría en el CONSIDERANDO VI en el punto de "FUNDAMENTACION JURIDICA"; después de hacer un análisis de los planteamientos que realizaron ambas partes, expresa: "(...) Del análisis de las pruebas documentales codificadas como MP-2 y AP-12 se advierte que el día 08 de agosto de 2018, el Sr. Pablo Rubén Uribe Zeballos, sentó denuncia contra Williams Roli Jiménez Cortez por el delito de violación en grado de Tentativa, por cuanto la madre de la menor, quien según la acusación fiscal responde al nombre de Nancy Jamachi Cruz-, refirió que su hija (AAA) fue objeto de agresión sexual por parte de sus padrastro desde tiempo atrás; por ello, de acuerdo a las pruebas documentales etiquetadas como MP-4 y MP-9 se puede establecer que la nombrada víctima de 10 años de edad señalo que el imputado Williams Roli Jiménez Cortez, desde el año pasado 2017 le empezó a tocar sus partes privadas, frotaba sus parte privadas con la suya, le besaba sus partes privadas y la última vez que ocurrió el lunes del mes de julio a la hora 10:00 a 11:00, que fue advertido por su madre, el imputado quería meter sus partes privadas con la suya, razón por la que sus pies estaban en sus hombros y estaba con su buzo abajo pero le ha metido, esa semana estaba en aniversario su colegio. Sin embargo, en forma contradictoria a lo sostenido por la víctima, por el Certificado Médico Forense codificado como MP-3, que fue analizado por la prueba pericial signada como PP-D1 se pudo concluir que no existen lesiones genitales recientes, sino tan solo desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos, aunque sin definir si se trata realmente de desgarro antiguo o una escotadura.

Por otra parte también corresponde precisar, que el caso que nos ocupa, ciertamente la víctima, de 10 años de edad al 23 de julio de 2018, conforme a la prueba documental codificada como AP-1, fue objeto de agresión sexual, no otra cosa significa la conclusión a la que arribo la Médico Forense, Dra. Nayra Padilla Gorena, en la prueba documental codificada como MP-3; sin embargo, por el relato mismo de la víctima, en las pruebas documentales de cargo signadas como MP-4 y MP-9, se llega al convencimiento que el imputado Williams Roli Jiménez realizo toques y besos a las partes íntimas de la víctima, sin que se encuentre demostrado el acceso carnal. Sumado a esto se tiene que el Dictamen Pericial Psicológico etiquetado como PP-1 también consigna las entrevistas de la víctima, en las que señala los toques a sus partes privadas, queriendo meter sus partes privadas (indica pene) a la suya (indica vagina) desde el año pasado (2017) por parte del imputado, inclusive en cuanto al último hecho de agresión que ocurrió el 23 de julio de 2018 a la hora 11:30 a 12:00 aproximadamente, la madre de la víctima, que prestó declaración testifical en audiencia de juicio oral, indico que en el momento que llego a casa vio que el imputado tenía en la cama a su hija con las piernas en el hombro, sin precisar penetración anal o vaginal o introducción de objetos con fines libidinosos.". Que de la simple lectura de la Sentencia se puede evidenciar que el Tribunal Aquo considero e hizo una valoración de la prueba y motivo su decisión de subsumir la conducta del imputado en el delito de Abuso Sexual previsto en el Art. 312 del Código Penal e imponer una sanción; sin embargo, esta subsunción se realizó sin tener en cuenta las anteriores agresiones, porque claramente se evidencia que llegaron a existir más de 15, empero, el Tribunal de juicio solo considera la última agresión sexual como única, existiendo de esta manera, una errónea fundamentación en este sentido.

En cuanto al argumento del recurrente que no existe prueba que demuestre una conducta punible que le vincule con el hecho, no resulta evidente por cuanto de la transcripción realizada se puede evidenciar que el Tribunal Aquo a más de realizar la valoración descriptiva de la prueba, procedió a la valoración de la prueba documental, testifical que hubiera sido judicializada e hizo un análisis sobre un delito con sanción punible, hace alusión a que el Certificado Médico Forense codificado como MP-3, fue analizado por la prueba pericial signada como PP-D1 con la que concluyeron que no existen lesiones genitales recientes, sino tan solo desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos, sin definir si se trata realmente de desgarro antiguo o una escotadura, en base no solamente de esas pruebas, sino también hace referencia a las documentales codificadas como MP-2 y AP-12, MP-1, MP-5 y MP-6 que se encuentran desarrolladas en este acápite, que le permitieron arribar a la conclusión de responsabilidad del imputado en la comisión del delito. De la misma forma remitiéndonos a la Sentencia en el CONSIDERANDO VI DE LA FUNDAMENTACIÓN DESCRIPTIVA E INTELECTIVA DE LA PRUEBA producida y judicializada, se advierte que la prueba testifical de cargo ofrecida por Ministerio Publico al igual que la prueba testifical ofrecida por la defensa se les asigno un valor probatorio de manera individual a cada una de ellas, tampoco se advierte que las declaraciones testificales sean de forma sesgada, existe un amplio relato de cada testigo que cursa en la Sentencia de Fs. 241 hasta 248 Vta., respecto al valor probatorio que asigna el Tribunal Aquo son propios y facultades de los mismos, por lo que el reclamo a este punto son apreciaciones subjetivas realizadas por el recurrente. En cuanto a las pruebas documentales del Ministerio Publico, Acusación Particular y la defensa se evidencia que también se han consignado un valor probatorio a cada una de ellas; pese a que el recurrente sobre este punto no indico respecto a que pruebas no contienen la suficiente fundamentación o son contradictorias entre sí, así se detalla de Fs. 249 a 252 Vta., de la Sentencia.

d) RESPECTO A LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA; momento en el cual el Juez o Tribunal a partir de la identificación de los aspectos fácticos atribuidos en la acusación y previo análisis de las distintas posibilidades argumentativas debatidas por las partes, opta racionalmente por una de ellas, precisando por qué considera que los hechos deben ser subsumidos en tal o cual norma sustantiva; no siendo suficiente la mera enunciación del tipo o tipos penales atribuidos al imputado y en su caso de una somera indicación de los aspectos necesarios relativos a la teoría del delito que resulten aplicables; donde en la sentencia cuestionada, se encuentra cumplida en su "CONSIDENRANDO VII.- FUNDAMENTACION JURIDICA", como es evidente, este fundamento jurídico fue cumplida en su integridad, no teniendo merito la insuficiencia de fundamentación alegada, sobre este punto.

En cuanto a los argumentos que hacen alusión al principio iurat novti curia, sobre este particular es preciso hacer notar al recurrente que ya fueron considerados tales reclamos y persistencia de apreciaciones que hace, en un punto anterior. (sic)

Respecto a la errónea valoración probatoria alegada, el recurrente “…no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el Juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica racional, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología.

Ahora bien, sobre el argumento de que se hubiese omitido describir los cuestionamientos realizados de las declaraciones de las testigos Paola Heredia, Ofelia Agar Acuña Fernández y que de la declaración de la madre de la víctima que no ha descrito los actos no constitutivos de acceso carnal respecto al delito de Abuso Sexual; con el objetivo de verificar si el iter lógico expresado en la fundamentación de la referida resolución, que es cuestionado por el imputado Williams Roly Jiménez, se tiene:

1.- Que en cuanto a las declaraciones de Paola Heredia y Ofelia Agar Acuña Fernández remitiéndonos al acta de juicio oral a Fs. 225 y Vta., se advierte que el imputado recurrente a través de su abogado defensor ha realizado interrogantes a las testigos mismos que se observa han sido descritos en la Sentencia de Fs. 243 y 244 en un relato ordenado y sistemático, y las interrogantes u cuestionamientos que hubieran realizado las partes se hubiera plasmado en las declaraciones de los testigos que constan en la Sentencia, para luego observarse que luego del proceso de valoración de la indicada prueba el Tribunal Aquo les asigno el valor probatorio,; ahora que el imputado realice apreciaciones de índole personal sobre las atestaciones prestadas por los indicados testigos, sin demostrar que el Tribunal de Sentencia hubiera transgredido las reglas de valoración, no hacen viable el reclamo efectuado por el recurrente.

2. En cuanto a la declaración testifical de la madre de la víctima Nancy Jamachi Cruz, que no ha descrito los actos no constitutivos de acceso carnal respecto al delito de Abuso Sexual, corresponde remitirnos a la declaración de la testigo en la que señala: "El motivo de su divorcio es porque, el 23 de julio del 2018, cuando retorno a su casa, por un presentimiento que sintió, es así que ingreso con mucho cuido al cuarto donde habitaban él y su persona y vio al señor Williams Roli Jiménez que tenía a su hija en la cama, con sus piernitas en el hombro, él estaba sin ropa interior, con su pene erecto en la vagina de su hija, asimismo vio que su hija estaba con los ojitos rojos como ida, estaba despierta, no dijo nada y cuando la vio solamente se puso a llorar, al ver el hecho su persona se quedó paralizada, sin poder gritar ni poder mover una mano...", al respecto de la declaración de la madre de la víctima hace alusión a los hechos ocurridos que fueron motivo de debate en el juicio oral, y posterior valoración de parte del Tribunal y asignación de valor probatorio relevante, no hace evidente el reclamo efectuado por el recurrente y a más allá de lo vertido, se debe considerar que respecto a los elementos constitutivos del delito, conforme facultad del Tribunal Aquo en la sentencia se tiene expresado el convencimiento de estar demostrado la violencia sexual perpetrada por el imputado contra la victima menor, sin que los actos de índole sexual realizados por el inculpado se haya constituido en acceso carnal, lo que conllevo a la subsunción de la conducta al tipo penal de Abuso sexual, dicha conclusión no ha sido demostrada por el recurrente como ilógica, irracional, arbitraria y/o ilegal. En consecuencia, no se tiene mérito al recurso de apelación, con relación a los puntos denunciados por parte del imputado. (sic).

Con relación a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la acusación y la sentencia, establecido en el art. 370 nums. 8) y 11) del CPP; “…el imputado recurrente señala que en las pruebas judicializadas, no se encontró prueba que demuestre la existencia del delito acusado de violación de niño, niña y adolescente y respecto de los "toques", es contradictorio a lo anterior, porque no es posible aceptar un desgarro himenal en dos partes sino ha existido penetración del pene, dedo o algún objeto, más cuando ninguna declaración a excepción de Nancy Jamachi Cruz, refieren que se haya realizado toques libidinosos, aspecto que demuestra que no es cierto el hecho; estos argumentos que hace el recurrente resultan ser críticas y disconformidad a la decisión asumida no hace una adecuada fundamentación sobre este defecto de la sentencia, posteriormente, hace apreciaciones de la prueba judicializada empero tampoco refiere que reglas de la sana critica no se hubiera respetado, situación que también líneas precedentes han sido explicados. Ahora para poder demostrar una evidente contradicción dentro la sentencia entre sus partes considerativas con la parte resolutiva, solo enfatiza en sostener que la prueba judicializada no se encontró prueba alguna que demuestre la existencia del delito acusado de Violación Niño, Niña y Adolescente para generar la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado, empero el Tribunal Aquo señalo porque motivo arribo a la conclusión de responsabilidad del imputado en otro tipo penal, aplicando el principio lurit Novit Curia y al ser el delito de abuso sexual de la misma familia del delito acusado, no es razón suficiente alegar la emisión de sentencia condenatoria de un otro tipo penal que lo acusado, para pretender hacer ver incongruencia en la sentencia, ese extremo no ha sido demostrado en el caso de autos por el recurrente, por lo que este agravio deviene infundado.” (sic).

Respecto al defecto referente a la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, “sobre el argumento de que existiría inobservancia de las reglas relativas a congruencia entre la Sentencia y la Acusación, que si bien el Juez o Tribunal en virtud del principio iuranovit curia, al momento de pronunciar Sentencia cambió el tipo penal calificado, de Violación Niño, Niña y Adolescente por el de Abuso Sexual no habiendo una subsunción del hecho al tipo penal conforme la acusación fiscal, por ese motivo no ha clasificado correctamente el tipo penal. Al respecto remitiéndonos a la Sentencia para verificar estos extremos; el Tribunal Aquo estableció que: "...En consecuencia, teniendo en cuenta que el art. 362 del Código de Procedimiento Penal se refiere al principio de congruencia, estableciéndose que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación fiscal o acusación particular o su ampliación, el Tribunal de Sentencia considera que el objeto de todo juicio no es el juzgamiento de tipos penales que, en puridad, son meras abstracciones o figuras jurídicas, sino de hechos fácticos y ontológicos, pudiendo el Tribunal de Sentencia, en virtud del principio iura novit curia, adjudicar al hecho juzgado una calificación jurídica adecuada al hecho que fue objeto del juicio.

En dicha labor el Tribunal de Sentencia Nro. 1 de la capital, en base a los hechos que se declaran probados, ha concluido por las razones descritas precedentemente, que la conducta del imputado WILLIAMS ROLI JIMENEZ CORTEZ se adecua al tipo penal descrito en el art. 312 del Código Penal, toda vez que el mismo con su accionar aprovechó la situación de vulnerabilidad en la que se encontraba la [víctima], quien se encontraba en casa con el imputado, sin la presencia de su madre, lo que le llevo a realizar los actos sexuales no constitutivos de penetración o acceso carnal, a partir del año 2017 hasta el 23 de julio de 2018, adecuando su conducta al tipo penal previsto en el art. 312 del Código Penal, siendo precisamente el elemento subjetivo de su acción el contenido sexual motivado por la lívido. "En base a la conclusión arribada por el Tribunal Aquo se puede evidenciar que dichas autoridades asumieron una postura en virtud a los hechos que fueron juzgados y debatidos en juicio oral, y por ese motivo han aplicado el principio iuria novit curia, ahora el recurrente debe tener presente que la calificación realizada por las partes acusadoras no subordina al Tribunal Aquo, por cuanto la misma puede ser modificada en la sentencia, pues se debe recordar que lo que se acusa son hechos y no los tipos penales, por lo que el imputado puede ser condenado por un delito distinto al calificado en la acusación siempre que se trate de la misma familia de delitos en aplicación al principio del jura novit curia, por el cual la congruencia debe existir entre el hecho y la sentencia y no así respecto a la calificación jurídica realizada en la acusación, siendo que en virtud del principio iuranovit curia el propósito de los procesos es llegar a establecer la verdad jurídica de los hechos y otorgar la protección jurisdiccional que corresponda, en el caso presente el Tribunal Aquo hubiese fundamentado aunque de manera sistemática sobre este punto, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento toda vez que los alcances del principio citado ya fue explicado en líneas arriba, en razón a la mención reiterativa de dicho aspecto por el imputado recurrente en los distintos puntos de su recurso, sin ningún asidero legal.” (sic).

II.4.2. Recurso de apelación restringida de AAA.

“…la recurrente identifica la concurrencia de los defectos de sentencia previstos en los numerales 1), 6) y 8) del Art. 370 del CPP, que este Tribunal de alzada pasa a resolver:

referente a una supuesta INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA, establecido en el Art. 370 núm. 1) del CPP.

Para el análisis de este defecto de Sentencia previsto en el numeral 1) del Art. 370 del CPP, se debe entender que se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o ha creado cauces paralelos a los establecidos en la Ley es decir dio una interpretación errónea a la aplicación de la Ley, conforme prevé las Sentencias Constitucionales Nos. 1056/2003-R y 1146/2003-R de 12 de agosto (…)

En el presente caso, previa revisión minuciosa de los fundamentos impugnatorios expresados por la recurrente sobre este punto de agravio, este Tribunal de Alzada, constata que los argumentos a las que hace referencia van dirigidos más propiamente a la errónea calificación de los hechos (tipicidad) por cuanto precisa que el delito a sancionarse debía ser el previsto por el Art. 308 Bis y Art. 310 inc. d) y g) del Código Penal, debido a que se hizo la identificación del sujeto activo demostrando que es el Sr. William Roly Jiménez Cortez, como sujeto pasivo la [víctima] y en cuanto a la demostración de los hechos ocurrieron a partir del 23 de julio de 2018 en el domicilio de la entonces pareja, además de la declaración anticipada de la víctima, declaración de la madre de la víctima y la declaración de la representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; se hubieran demostrado en juicio: 1. Existe una víctima que al momento de los hechos contaba con 10 años. 2. Existe un Certificado Médico Forense que evidencia desgarro antiguo en la víctima. 3. La víctima relata que existió penetración de las partes privadas del imputado en su vagina. 4. La víctima señala que los hechos habrían ocurrido desde hace uno o dos años antes del inicio del presente caso, es decir desde que tenía 8 años. 5. El imputado era el padrastro de la víctima, se encargaba de ayudarle a hacer tareas. 6. Cuando pasaban los hechos de agresión sexual, el imputado hacia tomar a la víctima, leche, té o café, ocasionando que la víctima se duerma y despierte con dolor en sus partes íntimas al momento de hacer pis, por lo tanto, la víctima se encontraba en estado de inconsciencia.

Ahora bien, considerando lo establecido en el A.S. N° 182/2022-RRC de 04 de abril, referente a que: "... los Tribunales Departamentales deben adoptar medidas que coadyuven a la investigación y sanción penal respecto a la incidencia de ilícitos penales contra las mujeres en su conjunto, teniendo para ello los mecanismos normativos, jurisprudenciales y toda Ley venidera que tenga por finalidad sancionar, proteger y cuidar a toda víctima de violencia, principalmente a niños, niñas y/o adolescentes y toda sociedad vulnerable, de conformidad a los arts. 256 y 410 de la CPE." en el ámbito nacional se tiene el Art. 15 de la CPE, que señala: "I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. (...) II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en la familia como en la sociedad. III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir, eliminar y sancionar la violencia de género y generacional (...)".

Por otro lado, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013, que tiene el objeto de establecer mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección y reparación a las mujeres en situación de violencia; en ella se indica, que su aplicación es preferente respecto a cualquier otra norma, debiendo ser utilizada de forma inmediata para salvaguardar la vida, las integridades física, psicológica y sexual de las mujeres en situación de violencia. En el ámbito internacional, entre otras, se tiene a la Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer (Convención de Belém do Pará), adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 9 de junio de 1994, que prescribe en su art. 7 las obligaciones asumidas por los Estados en la materia, entre ellas, la de: "b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer" y "f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos"; Aquella convención detalla inextenso los deberes de los Estados, entre las que merece señalarse un principio rector "actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer".

La Corte IDH, a tiempo de pronunciarse sobre los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, en el Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala - Sentencia de 19 de mayo de 2014 sobre Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas12-, sostiene en el párrafo 133, que: "...en relación con niñas, los derechos y obligaciones antedichos deben observarse en el marco del acatamiento del artículo 19 de la Convención Americana y siendo pertinente, atendiendo a lo dispuesto en la Convención Belém do Pará. El artículo 19 de la Convención establece, como se ha dicho en otras oportunidades, el derecho de "los y las niñas a (...) medidas especiales de protección que deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto". El Tribunal ha indicado, asimismo, que "...la adopción de tales medidas [...] corresponde tanto al Estado como a la familia, la comunidad y la sociedad a la que el niño o niña pertenece". Además, la Corte ha reiterado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a derechos humanos son niñas y niños quienes, en razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado". En ese sentido, "han de ceñirse al criterio del interés superior del niño las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños y a la promoción y preservación de sus derechos". Por otra parte, el artículo 7 de la Convención de Belem do Para, sobre el que el Tribunal es competente (...) instituye deberes estatales para "prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer que especifican y complementan las obligaciones que tiene el Estado respecto al cumplimiento de los derechos consagrados en la Convención Americana, tales como los establecidos en los artículos 4, 5 y 7."

Finalmente, el A.S. N° 1525/2022-RRC de 10 de noviembre emitido dentro el caso, establece: "el Estado a través del legislador a establecido en la Constitución Politica del Estado distintos derechos y garantías constitucionales, que abarca a toda la sociedad en su conjunto, pero principalmente respecto a la sociedad vulnerable que resulta ser la que se encuentra en desarrollo y cuyo núcleo se constituye en los menores de edad, que tiene asidero siguiendo a Juana María Ibáñez Rivas abogada peruana candidata a doctora en derecho internacional, habiendo desarrollado en la revista-IIDH, sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, lo siguiente: "iii. Los responsables del cumplimiento de los deberes con relación a la niñez y adolescencia. De acuerdo con lo expresamente señalado en el artículo 19 de la Convención Americana, el Tribunal ha resaltado que la protección respecto a los niños, niñas y adolescentes vincula no sólo al Estado sino también a la familia y a la sociedad. Así, por ejemplo, ha indicado que "Jell niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas". Es importante que tratándose de NNA, la Convención haya hecho esta precisión de manera expresa en cuanto al deber de protección que vincula a la familia y a la sociedad. Si bien resulta implícito que no sólo el Estado está obligado a respetar los derechos de los individuos bajo su jurisdicción, el que el artículo 19 de la Convención señale que este deber trasciende la esfera estatal constituye un mensaje en cuanto a la especial protección que aquellos ameritan desde las primeras etapas de su vida y respecto de todos los que conforman su entorno. iv. Las "medidas de protección" a favor de los niños, niñas y adolescentes. En el caso "Niños de la calle" la Corte citó algunas de las medidas que implicarían el cumplimiento de los deberes de protección en términos del artículo 19 de la Convención Americana, sin que la identificación de tales medidas represente una referencia taxativa de las mismas. Así, estableció *que dentro de las medidas de protección a que alude el artículo 19 de la Convención, se debe incluir la asistencia especial a los niños privados de su medio familiar, la garantía de la supervivencia y el desarrollo del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado y la reinserción social de todo niño víctima de abandono o explotación". De acuerdo con lo expuesto por la Corte en esta sentencia, "Jell Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño". En este punto agregaríamos que, en cumplimiento del deber de respeto y garantía y en la línea de la jurisprudencia ya consolidada del Tribunal, las medidas a adoptar por el Estado no sólo comprenden las de naturaleza positiva sino también las de negativa, entendidas éstas como las que exigen la abstención del Estado para evitar supuestos en los cuales se vulneren los derechos de los NNA."

Bajo esos parámetros normativos y jurisprudenciales nacionales e internacionales, deben juzgar hechos, donde se vean involucrados Niños, Niñas y Adolescentes como mujeres víctimas de Violencia sexual y en esa directriz se establece de la sentencia en revisión que dentro de la misma a prima facie se observa que, la Sentencia incurrió en la inobservancia de la Ley Sustantiva, al sancionar al imputado por el delito de Abuso Sexual, situación no conducente a la previsión del caso, teniendo en cuenta que conforme los datos que informan al caso, conforme la prueba producida en juicio oral y la valoración que el Tribunal Inferior otorga a dichas pruebas y producto de ello, las conclusiones a las que se arriba, como expresa: "Del análisis de las pruebas documentales codificadas como MP-2 y AP-12, se puede advertir que el día 8 de agosto de 2018, el Sr. Pablo Rubén Uribe Zeballos, sentó denuncia contra Williams Roli Jiménez Cortez por el delito de violación en grado de tentativa, por cuanto la madre de la menor quien según la acusación fiscal, refirió que su hija fue objeto de agresión sexual por parte de su padrastro desde tiempo atrás; por ello, de acuerdo a las pruebas documentales etiquetadas como MP-4 y MP-9 se puede establecer que la nombrada víctima de 10 años de edad señalo que el imputado Williams Roli Jiménez Cortez, desde el año pasado 2017 le empezó a tocar sus partes privadas, frotaba sus partes privadas con la suya, le besaba sus partes privadas y la última vez que ocurrió el lunes del mes de julio a la hora 10:00 a 11:00, que fue advertido por su madre, el imputado quería meter sus partes privadas con la suya, razón por la que sus pies estaban en sus hombros y estaba con su buzo abajo pero le ha metido, esa semana estaba en aniversario su colegio. Sin embargo, en forma contradictoria a lo sostenido por la víctima, por el Certificado Médico Forense codificado como MP-3, que fue analizado por la prueba pericial signada como PP-D1 se pudo concluir que no existen lesiones genitales recientes. (...)"; lo que hace evidente la concurrencia de los elementos típicos del delito de Violación de Infante, Niña, Niño y Adolescente contra la victima cuando se encontraba en estado de inconsciencia, toda vez que el imputado hacia tomar a la víctima leche, té o café ocasionando que se duerma y despierte con dolor en sus partes íntimas al momento de hacer pis; a más de solo considerar la última agresión sexual hacia la víctima, toda vez que en la declaración de la misma se señala que el hecho se realiza desde el año 2017, hasta la última agresión que sucedió el 23 de julio de 2018, la prueba PP-1 que expresa: "El Presidente del Tribunal de Sentencia considera que la prueba pericial de cargo es Altamente contundente, por cuanto la víctima, de 10 años de edad al 23 de julio de 2018, a la pregunta ¿Cuándo fue la última vez que te ha tocado?, señaló que "(...) un lunes del mes de agosto, él (señor Roli) quería meter su parte a la mía, él estaba con short, él se bajó igual y me puso mis pies a sus hombros y el empezó a meter sus partes privadas (indica pene) a la mía (indica vagina) (...). afirmación que debe ser valorada conforme a los estándares internacionales establecidos en la Observación General Nro. 12 (2009) emitida por el Comité de Derechos Humanos, y la Sentencia de 30 de agosto de 2010 del Caso Fernández Ortega y otros vs. México emitida por la Corte-IDH, de cuyo resultado la perito de cargo concluyó que la menor muestra indicadores de haber sufrido agresión sexual con toques, penetración pene a vagina; la prueba MP-3 que expresa: "El Presidente del Tribunal de Sentencia considera que las literales descritas ameritan un valor probatorio Contundente, porque demuestra que la niña de 10 años de edad, a la revisión médico legal del 17 de agosto de 2018, presenta desfloración antigua o desgarros himeneales antiguos, sin lesiones genitales recientes, demostrando con ello rastros de agresión sexual en la niña conforme refirió en sus entrevistas plasmadas en el Dictamen Pericial etiquetado como PP-1."; la prueba MP-4 que indica: ´Valor probatorio. Relevante, en el esclarecimiento del hecho, toda vez que la víctima describió que el imputado Williams Roli Jiménez Cortez, desde el 2017, le empezó a tocar sus partes privadas y se frotaba con sus partes privadas.`; sin embargo, 2 de los 3 miembros del Tribunal no consideraron la declaración de la víctima y fundaron su decisión en el principio Iura Novit Curia, incurriendo en falta de fundamentación, al no realizarse una correcta operación de subsunción del hecho acusado y probado en juicio oral al tipo penal, siendo evidente la inobservancia del Art. 308 Bis del Código Penal y las agravantes establecidas en el Art. 310 inc. d) y g), que no son considerados pese a ser demostrados con la prueba valorada por el Tribunal Inferior, lo que vulnera el debido proceso conforme determina el Art. 124 del CPP, así como el Art. 173 de la misma norma procesal penal - esta denuncia inclusive ameritaría un pronunciamiento de oficio en el entendido del A.S. N° 536/2015-RRC de 04 de agosto: "Además de lo anterior, es el mismo Auto Supremo 333/2011 de 9 de junio, citado como precedente que establece excepciones cuando señala: "Exceptuando los casos de vulneración de derecho fundamental defectos absolutos, en los cuales puede pronunciarse de oficio. Debiendo realizar un análisis pormenorizado de todo lo obrado y en caso de no ser ciertas las aseveraciones de las partes confirmar la Sentencia, corrigiendo los errores de derecho como se tiene referido precedentemente", (El subrayado es añadido). El caso en análisis, se subsume claramente en las excepciones que establece el art. 169 inc. 3) del CPP que regula: "Los que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados internacionales vigentes y en este Código"; por lo tanto, en materia de derecho toda regla tiene su excepción, al que se adecua perfectamente el caso, por existir una vulneración de derechos y garantías constitucionales".

Que la Sentencia se base en hechos inexistentes o no acreditados o valoración defectuosa de la prueba, “...no puede pretender que el Tribunal de Alzada vuelva a valorar las pruebas que se produjeron en el Juicio oral, sino que tiene que atacar la logicidad de la Sentencia impugnada en lo que atañe a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana critica, las que están constituidas por los principios de la lógica (de no contradicción, tercero excluido, razón suficiente y de identidad), la experiencia común y de la psicología, (…) en cuanto a la observación de la recurrente a la valoración del Peritaje psicológico de 4 de junio de 2019 que estableciese la agresión sexual de la menor, con la introducción de su pene en la vagina de la menor por parte del imputado y que el presidente del Tribunal Aquo hubiera señalado ser esta prueba altamente contundente y que esta declaración debiera ser valorada conforme los estándares internacionales establecidos en la Observación General No. 12 emitida por el Comité de Derechos Humanos y la Sentencia del Caso Fernández Ortega Vs. México; remitiéndonos a la Sentencia a Fs. 249 de la prueba signada como PP-1 consistente en 8 literales del Dictamen Pericial Psicológico de 04 de junio de 2019 del Instituto de Investigaciones Forenses señala: "Valor probatorio. Relevante en el esclarecimiento del hecho, por cuanto del relato de la víctima se advierte que señala: "....que en reiteradas oportunidades que el imputado Williams Roli Jiménez Cortez tocaba sus partes privadas... el Presidente del Tribunal de Sentencia considera que la prueba pericial de cargo es Altamente contundente, por cuanto la victima de 10 años de edad al 23 de julio de 2018, a la pregunta ¿Cuándo fue la última vez que te ha tocado?, señaló que "(...) un lunes del mes de agosto, él (señor Roli) quería meter su parte a la mía, él estaba con short, él se bajó igual y me puso mis pies a su hombro y el empezó a meter sus partes privadas (indica pene) a la mía (indica vagina) (...)", afirmación que debe ser valorada conforme a los estándares internacionales establecidos en la Observación General Nro. 12 (2009) emitida por el Comité de Derechos Humanos, y la Sentencia de 30 de agosto de 2010 del Caso Fernández Ortega y otros vs. México emitida por la Corte-IDH. de cuyo resultado la perito de cargo concluyó que la menor muestra indicadores de haber sufrido agresión sexual con toques, penetración pena vagina".

Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o testigo presenciales, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho. "Con tal particularidad se debe tomar como una prueba fundamental la declaración de la menor, así también este punto es acogido conforme los estándares internacionales aplicables en materia de derechos humanos y ante las nuevas corrientes de aplicar y juzgar bajo una perspectiva de género; aspectos que fueron considerados en el caso en particular, tomando en cuenta que de manera casi excepcional se tiene independiente de la información prestada por la víctima, la versión explanada por una testigo que vio la agresión sexual, que es la madre de la víctima y dicha prueba testifical fue valorada por el Tribunal Aquo, asignándole el valor probatorio relevante, es más el presidente del Tribunal le asignado valor probatorio altamente contundente, que expresa: "El motivo de su divorcio es porque, el 23 de julio del 2018, cuando retorno a su casa, por un presentimiento que sintió, es así que ingreso con mucho cuidado al cuarto donde habitaban él y su persona y vio al señor Williams Roli Jiménez que tenía a su hija en la cama, con sus piernitas en el hombro, él estaba sin ropa interior, con su pene erecto en la vagina de su hija"(...); (...)" asimismo vio que su hija estaba con los ojitos rojos como ida, estaba despierta, no dijo nada y cuando la vio solamente se puso a llorar, al ver el hecho su persona se quedó paralizada, sin poder gritar ni poder mover una mano, su hija también le conto que sucedía eso cada vez que su persona salía a trabajar y es así que la llevaba al cuarto animándola con golosinas, chocolates, haciéndole la tarea, empero, al no tener horario de trabajo (1 cuando retornaba a su casa, encontraba dormida a su hija y al despertar tenía los ojos rojos y dolor de estómago," (...),asimismo se concluye que: "al ser la mamá de la víctima, se trata de testigo vivencial del hecho, cuando vio que el imputado tenía a su hija en la cama con las piernas en el hombro y lo que le conto su hija en cuanto a las varias veces en que el imputado le agredió sexualmente".

En ese orden se hace atinente recordar ser aplicables, los siguientes Instrumentos Internacionales:

1. La Convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer ("Convención de Belém do Pará"), adoptada por la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos el 9 de junio de 1994, en el CAPITULO III-DEBERES DE LOS ESTADOS Art. 7 señala que: "Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: (...) b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer,(...) f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; (...)".

La convención detalla extenso los deberes de los estados, entre las que merece señalarse un principio rector "actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer". Entre los deberes de los Estados, asimismo, está el "establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia. de la violencia contra la mujer,

2. La Declaración sobre la eliminación adoptada por la resolución de la Asamblea de las Naciones Unidas del 20 de diciembre de 1993 (A/RES/48/104), en su artículo 4 señala que: "Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán: (...) c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por el Estado o por particulares; d) Establecer, en la legislación nacional, sanciones penales, civiles, laborales y administrativas, para castigar y reparar los agravios infligidos a las mujeres que sean objeto de violencia; debe darse a éstas acceso a los mecanismos de la justicia y, con arreglo a lo dispuesto en la legislación nacional, a un resarcimiento justo y eficaz por el daño que hayan padecido; los Estados deben además informar a las mujeres de sus derechos a pedir reparación por medio de esos mecanismos; (...)".

Ahora bien, el A.S. N° 1525/2022-RRC de 10 de noviembre de 2022, vinculante al caso de autos, establece textualmente que: "BAJO EL PRINCIPIO DEL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE Y EN CUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES DE PROTECCIÓN MÁS ALTOS PARA ESTA POBLACIÓN VULNERABLE, TODO CASO DE DELITO SEXUAL, DEBE SER ANALIZADO CON EL MAYOR ENTENDIMIENTO DE LA PROBLEMÁTICA, CONSIDERANDO QUE, LA PRÁCTICA DE SEXO ORAL HACIA LA VÍCTIMA, NO PUEDE SER ENTENDIDA COMO UN SIMPLE ABUSO SEXUAL, SINO QUE, ESTA ACCIÓN, LESIONA EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO DE LA INTEGRIDAD SEXUAL Y VA CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL DE MENORES DE EDAD, POR LO TANTO, EL SUJETO ACTIVO DEL DELITO ADECÚA SU CONDUCTAА А LO DESCRITO EN EL ART. 308 BIS DEL CP."

Finalmente, este Tribunal de Alzada concluye que el agravio denunciado por la parte recurrente, (contiene falta de logicidad y legalidad conforme el A.S. emitido en el presente caso N°1525/2022-RRC de 10 de noviembre de 2022); asimismo, el Tribunal Aquo incurrió en el defecto comprendido en el Art. 370 inc. 6), al no existir certeza de la valoración probatoria en base a la sana crítica, toda vez que, la prueba PP-1 Peritaje Psicológico, que expresa: "El Presidente del Tribunal de Sentencia considera que la prueba pericial de cargo es Altamente contundente, por cuanto la víctima Alisson Melany Urey Jamachi, de 10 años de edad al 23 de julio de 2018, a la pregunta ¿Cuándo fue la última vez que te ha tocado?, señaló que "(...) un lunes del mes de agosto, él (señor Roli) quería meter su parte a la mia, él estaba con short, él se bajó igual y me puso mis pies a sus hombros y el empezó a meter sus partes privadas (indica pene) a la mia (indica vagina) (...)", afirmación que debe ser valorada conforme a los estándares internacionales establecidos en la Observación General Nro. 12 (2009) emitida por el Comité de Derechos Humanos, y la Sentencia de 30 de agosto de 2010 del Caso Fernández Ortega y otros vs. México emitida por la Corte-IDH, de cuyo resultado la perito de cargo concluyó que la menor muestra indicadores de haber sufrido agresión sexual con toques, penetración pena vagina."; siendo evidente que, el Tribunal Aquo le otorga un valor probatorio contundente, sin embargo, solo llega a considerar la última agresión sexual dictando una sentencia condenatoria a favor del imputado por el delito de Abuso Sexual, empero, sin considerar la declaración de la víctima en la entrevista con la psicóloga que estas agresiones hubiesen ocurrido por más de 15 veces, asimismo, se acredita que el acusado padrastro de la víctima le hacía beber leche, té, café para que la misma se encuentre en estado de inconsciencia, y despertaba con dolores en las partes íntimas, otorgando de esta manera el agravio descrito como FUNDADO.

Respecto la CONTRADICCIÓN EN SU PARTE DISPOSITIVA O ENTRE ÉSTA Y LA PARTE CONSIDERATIVA (ART. 370 NÚM. 8) DEL CPP), “la parte recurrente alega existir contradicción entre la parte considerativa y resolutiva de la sentencia, también se ha mencionado por la víctima en su declaración anticipada, siendo obligación del Tribunal de Sentencia emitir sentencia respetando la presunción de verdad de acuerdo a las declaraciones emitidas por la víctima, luego indicar que no era posible aceptar que una persona con la malicia del imputado haya robado la inocencia de una niña y que las autoridades miren de palco y encima favorezcan al imputado con una sanción más benigna.

(…) se establece evidentemente que el Tribunal Inferior con referencia a la prueba signada como PP-1 que expresa: "El Presidente del Tribunal de Sentencia considera que la prueba pericial de cargo es Altamente contundente, por cuanto la víctima de 10 años de edad al 23 de julio de 2018, a la pregunta ¿Cuándo fue la última vez que te ha tocado?, señaló que "(...) un lunes del mes de agosto, él (señor Roli) quería meter su parte a la mía, él estaba con short, él se bajó igual y me puso mis pies a sus hombros y el empezó a meter sus partes privadas (indica pene) a la mía (indica vagina) (...)"; prueba que ha sido corroborada con las demás pruebas entre ellas MP-2, MP-3, MP-4, MP-9, AP-12 y PP-D1; que demuestran el hecho acusado, conforme a si se tiene de la sentencia.

Ahora bien, de antecedentes se establece que la Sentencia incurre en contradicción entre la parte considerativa y resolutiva, por cuanto la misma dio credibilidad y certeza a las pruebas codificadas como MP-3 Certificado de Examen Médico Forense, que el Presidente del Tribunal Aquo le otorga un valor probatorio Contundente, MP-2 consiste en la denuncia de fecha 08 de agosto de 2018 que se le otorga un valor probatorio relevante; MP-4 Declaración de la victima de fecha 17 de agosto de 2018; MP-9 Acta de audiencia de anticipo de prueba de 04 de septiembre de 2015; AP-12, y la prueba PP-D1 Prueba pericial que evidencia el desgarro antiguo de la víctima, pruebas que se les otorga un valor probatorio relevante. Asimismo, no se considera que la víctima es menor de edad (10 años) al momento del hecho, mujer víctima de agresión sexual, que tiene protección reforzada conforme se tiene de la normativa nacional e internacional, doctrina y jurisprudencia anteriormente señalada que acredita esta protección, estableciendo que se debe sancionar a los sujetos que cometan estos actos ilícitos en contra de estos grupos vulnerables.

Por todo lo expuesto, se concluye que el principio "IURA NOVIT CURIA que autoriza al Juez o Tribunal aplicar las normas jurídicas que estime procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que los litigantes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto, resulta inadecuada e indebidamente aplicada por el Tribunal inferior, por cuanto no efectuó la adecuación de los hechos demostrados a la normativa legal respectiva, así se tiene de la prueba PP-1 Peritaje Psicológico, que pese al ser considerado por el Tribunal inferior como altamente contundente, por cuanto la víctima de 10 años de edad al 23 de julio de 2018, a la pregunta ¿Cuándo fue la última vez que te ha tocado?, señaló que "(...) un lunes del mes de agosto, él (señor Roli) quería meter su parte a la mía, él estaba con short, él se bajó igual y me puso mis pies a sus hombros y el empezó a meter sus partes privadas (indica pene) a la mía (indica vagina) (...)", aspectos que no han sido considerados correctamente a los fines de la resolución confutada, cuando aquella declaración de la víctima contenida en la prueba mencionada cuenta inclusive con la credibilidad en su declaración, en base al principio procesal de presunción de verdad, establecido en el Art. 193 inc. c) de la Ley 548 -Código Niña, Niño y Adolescente- (CNNA), prueba que a su vez fue corroborada con la PP. 1, MP-3, MP-3, que denotan la existencia de un hecho demostrado de agresión sexual a la víctima diferente al que le fue atribuido al acusado, toda vez que como se puede apreciar, la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al Juzgador, conocida como principio lura Novit Curia, permite al Tribunal de mérito subsumir la conducta del imputado del tipo penal correcto, con la debida observancia de que la Sentencia deberá ser emitida sobre la base fáctica acusada y comprobada y que la nueva tipificación tenga el mismo bien jurídico protegido que el delito acusado, máxime si se evidencia haberse omitido considerar aquellos hechos demostrados en la parte de la fundamentación jurídica y resolutiva de la sentencia, como así corroboró el Tribunal de Casación mediante el A.S. emitido en el presente caso N°1525/2022- RRC de 10 de noviembre.

En consecuencia, este Tribunal de alzada ante la inobservancia de la norma sustantiva, defectos a la valoración de la prueba y la contradicción existente entre la parte dispositiva y la parte considerativa, sin que lo expuesto, implique ingresar en revalorización de la prueba que le está vetado a este Tribunal y para los fines de corrección corresponde citar los criterios doctrinales complementados por el A.S. N° 660/2014 de 20 de noviembre, en el cual, se creó una sub regla en sentido que: "El Tribunal de alzada en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena".

El A.S. N° 803/2015-RRC-L de 06 de noviembre de 2015 que refiere: "Consiguientemente, el Tribunal de alzada, en observancia del art. 413 última parte del CPP, puede emitir nueva sentencia incluso modificando la situación del imputado de absuelto a condenado o de condenado a absuelto, siempre y cuando no proceda a una revalorización de la prueba, menos a la modificación de los hechos probados en juicio al resultar temas intangibles, dado el principio de inmediación que rige el proceso penal boliviano; supuestos en los cuales, no está eximido de dar estricta aplicación del art. 124 del CPP, esto es, fundamentar suficientemente su determinación, ya sea para la absolución o condena del imputado y respectiva imposición de la pena. Dicho ello, corresponde aclarar que, en efecto, el Tribunal de alzada se encuentra investido de la competencia suficiente para, en alzada, modificar la situación jurídica del imputado, de condenado a absuelto o viceversa, en aquellos casos que se compruebe inobservancia de la ley o su errónea aplicación, dictando directamente una nueva resolución, sin necesidad de disponer el renvío de la causa; empero, no se encuentra autorizado en ningún caso, a realizar dicha tarea, descendiendo a una revalorización de los elementos probatorios y menos a la modificación de los hechos probados en el juicio oral, en resguardo a los principios de inmediación y concentración; caso este último en el cual, corresponderá sin duda, determinar la nulidad correspondiente del fallo de mérito"; de lo que se entiende que es permisible la emisión de nueva sentencia, cambiando la situación jurídica del acusado.

En relación a la imposición de la pena, “rectificar la sanción dentro de los límites legales considerando además las atenuantes y agravantes que en su momento fueron consideradas por el Tribunal Inferior que este Tribunal los ratifica a efectos de garantizar el principio de inmediación y contradicción y no incurrir en revalorización; el Tribunal inferior considera los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal, la personalidad del acusado, las circunstancias que rodearon el delito y las atenuantes; en el caso que nos ocupa el Tribunal Inferior no advierte atenuantes, más al contrario, se advierte agravantes, referida a la relación de parentesco existente entre la víctima y Williams Roli Jiménez Cortez, toda vez que éste, fue el padrastro de la menor; asimismo, esta Sala advierte que el hecho delictivo se produce estando la víctima en estado inconsciente conforme se tiene de la prueba PP-1, MP-3 y la prueba testifical de la madre de la víctima, que fue valorada por el Tribunal Inferior como relevante y contundente, y en merito a la tendencia contemporánea del Derecho Penal tiende a la reinserción y readaptación del acusado, no precisamente con la reclusión, pues está demostrado científicamente, así como en la experiencia de la realidad carcelaria de nuestro país, que la pena como retribución del mal por el mal no ha generado resultados positivos a sus destinatarios, esto en detrimento de la sociedad, concepto que este Tribunal considera correcto y apoya en su esencia más aún si tenemos presente el Art. 118.III de la CPE, se establece: "El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación e inserción social de los condenados, con respeto de sus derechos"; y el Art. 25 del CPP, expresa: "La sanción comprende las penas y las medidas de seguridad. Tiene como fines la enmienda y readaptación social del delincuente, así como el cumplimiento de las funciones preventivas en general y especial. bajo lo descrito la pena no es propiamente un castigo que busque y genere sufrimiento en la persona declarada culpable, sino que la misma va orientada a la educación, habilitación e inserción social del acusado, conforme lo antes citado, dichos preceptos constituyen el marco general constitucional y legal, sobre el cual el legislador impone o define las penas mínimas y máximas para los distintos tipos penales, que a su vez se constituyen en el margen que el legislador otorgó al Juez o Tribunal, para que éste proceda a valorar todas y cada una de las particularidades presentes en el caso a resolver observando los Arts. 37 y siguientes del CP; sin embargo de ello, el A.S. No. 1525-RRC, de 10 de noviembre de 2022 establece que, "la victima tiene protección nacional e internacional, no siendo conducente a que el Estado Boliviano a través de sus entes judiciales deje pasar los agravios demostrados y sufridos por los menores de edad que son grupos vulnerables y que gozan de la protección de la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, por lo que la normativa nacional vigente no puede pasar desapercibida" (...), por lo tanto corresponde imponer la pena de veinticinco (25) años de privación de libertad” (sic).

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Máxima

QUANTUM DE LA PENA/ Sí bien el Tribunal de Alzada tiene la potestad de modificar o corregir directamente la pena, si asume esta posición, la determinación debe ser debidamente fundamentada en principios procesales como en constitucionales, debiendo observarse en esta nueva fijación los elementos y condicionantes establecidas para el caso.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Williams Roli Jimenez Cortez
Proceso
Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 1525-RRC, de 10 de noviembre de 2022,

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0807/2024-RRCFuente oficial