Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 807
Sucre, 16 de octubre de 2024
Expediente: 640-2024
Demandante: Autoridad de Fiscalización del Juego A.J.
Demandado: Juan Gabriel Nogales Mamani
Materia: Coactivo Fiscal
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación, interpuesto por el Director Regional Cochabamba de la Autoridad de Fiscalización del Juego (AJ-Regional Cochabamba), cursante de fojas 68 a 83 y vuelta, contra el Auto de Vista Nº 014/2024 de 09 de febrero, de fojas 54 a 60 pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de ejecución de cobro coactivo, interpuesto por la Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba contra Juan Gabriel Nogales Mamani, el auto de fojas 84 que concedió el referido medio de impugnación, el Auto Interlocutorio Nº 396/2024 de 15 de agosto, de fojas 90 a 91, que admitió el recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
I.1.Antecedentes.
La Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba, mediante su representante legal, por escrito de fojas 29 a 33 y vuelta, interpuso demanda de “Ejecución de Cobro Coactivo de Resolución Administrativa”, contra de Juan Gabriel Nogales Mamani, a este efecto adjuntó copia legalizada del Auto N° 11-00051-23 de 09 de junio de 2023 de fojas 22 a 24, por el que se acredita que la Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba, “en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 26 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010”, conmina a Juan Gabriel Nogales Mamani, a realizar el pago de la multa impuesta en la Resolución Sancionatoria N° 10-00014-23 de 03 de mayo de fojas 7 a 18, por el monto de UFVs 20.000, más recargo sobre el importe de la misma, calculado desde el primer día de mora hasta el día del pago, en el plazo de tres días hábiles de notificada con esta documentación.
Corresponde precisar que la Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba, en su escrito de demanda, refiere que a las demandadas se le habrían notificado con la Resolución Sancionatoria N° 10-00014-23 de 03 de mayo de fojas 7 a 18, consecuentemente, al no haberse interpuesto recurso de revocatoria, ni impugnación alguna contra mencionado fallo administrativo, posteriormente la Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba emitió el Auto de Firmeza Administrativa N° 27-00019-23 de 09 de junio de 2023, se declaró agotada la vía administrativa y firme la resolución sancionatoria. Asimismo, mediante Auto N° 11-00051-23 de 09 de junio de 2023, se conminó al ahora demando, a que pague la multa impuesta. Concluye su escrito, pidiendo se admita la demanda de ejecución de cobro coactivo.
I.2. Auto definitivo.
La autoridad judicial de primera instancia, emitió el Auto de 30 de agosto de 2023 de fojas 35 a 37, emitido por el Juez de Partido, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Cochabamba, por el que RECHAZÓ la demanda, argumentando que: “la resolución que pretende se ejecute, es resultado de un proceso administrativo previo el cual ha sido desarrollado por la AJ-Cochabamba contra la precitada demandada que culminó con la resolución sancionatoria de la que se pide su ejecución en sede judicial por el Juzgado Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, sin embargo, como se tiene dilucidado ut supra –este juzgado- no es competente en razón de la naturaleza o materia para el conocimiento de dicha acción por cuanto se concibe el documento del que se pide su ejecución, es un documento ejecutivo susceptible de ejecución vía proceso ejecutivo en la Vía Civil y por otro lado, la normativa citada por el demandante consistente en el artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo, no otorga competencia específica para que esta demanda o ejecución sea tramitada por –este- juzgado”
I.3. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el representante legal de la Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba, interpuso recurso de apelación, cursante de fojas 39 a 43, pidiendo se REVOQUE el Auto Definitivo 30 de agosto de 2023 de fojas 35 a 37 y se admita la demanda interpuesta.
Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 014/2024 de 09 de febrero, de fojas 54 a 60, resolviendo CONFIRMAR la decisión asumida por la autoridad judicial de primera instancia.
I.3 Motivos del recurso de casación
Dentro del plazo previsto por ley, la Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba, por escrito de fojas 68 a 83 y vuelta, interpuso Recurso de Casación, acusando las siguientes infracciones:
I.3.1. Explicó que el auto de vista impugnado, objeto de este recurso, de manera limitada fundamentó su decisión en el artículo 404 y siguientes del Código Procesal Civil (CPC), omitiendo tener en cuenta que estos preceptos jurídicos no fueron mencionados en el auto definitivo emitido por el juez A quo y tampoco en el escrito de demanda. A esto se suma que la Resolución Regulatoria N° 01-00008-15 de 27 de noviembre, en su artículo 28, dispone que las resoluciones sancionatorias emitidas por la Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ, constituyen títulos ejecutivos, lo que implica que es procedente en la vía jurisdiccional la ejecución coactiva.
I.3.2. Señaló que, las autoridades judiciales de segunda instancia, no tomaron en cuenta que, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley N° 060 de 25 de noviembre de 2010, concordado con el artículo 55 parágrafo I de la Ley N° 2341, artículo 53 del Decreto Supremo N° 27172 de 15 de septiembre de 2003 “Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo para el SIRESE” y artículo 114 del Decreto Supremo N° 27113 “Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo”, “Las resoluciones determinantes de las autoridades administrativas que contengan montos líquidos y exigibles, constituirán título ejecutivo suficiente y se harán efectivas en sede judicial mediante ejecución forzada de bienes del responsable, de conformidad al artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo. A este efecto la autoridad administrativa remitirá estas resoluciones al juez o tribunal competente e instará su ejecución con arreglo al procedimiento judicial aplicable”.
En correspondencia con lo manifestado y amparado en el artículo 157 de la Ley de Organización Judicial (Ley N° 1455 de 18 de febrero de 1993), vigente por mandato expreso de la Disposición Transitoria Décima de la Ley N° 025, se asume que el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de Cochabamba, es competente para atender y resolver la presente demanda, aspectos estos que fueron omitidos, a tiempo de emitir el respectivo auto de vista.
I.3.3. Acusó que el auto de vista impugnado, objeto del recurso no está debidamente fundamentado, tampoco motivado y es incongruente. A tiempo de fundamentar su decisión, omite tener en cuenta lo decidido en la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 459/2017-S1 de 31 de mayo, jurisprudencia que es vinculante, conforme establece el artículo 203 de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, incurre en una total incongruencia, al precisar que esta clase de pretensiones, es decir la ejecución de multas administrativas- debe realizarse en la vía coactiva civil.
I.4. Petitorio.
La Autoridad de Fiscalización del Juego - AJ - Regional Cochabamba, concluyó su escrito de casación, pidiendo que se admita el mismo y se disponga la nulidad de la decisión de alzada, para luego establecer que la autoridad judicial de primera instancia, “sí es competente para conocer demandas de cobranza coactiva de resoluciones de la administración pública que contengan montos impagos”
Debido a las características particulares de la presente causa, no cursa en el expediente, respuesta alguna, al escrito de casación.
CONSIDERANDO II:
II.1. Consideraciones previas.
Con la finalidad de emitir una decisión debidamente fundamentada, motivada y congruente, se asume la necesidad de realizar algunas consideraciones previas, en relación a la naturaleza jurídica de determinados institutos que tienen plena correspondencia con la presente causa:
II.1.1. Respecto de las multas administrativas y las diferentes formas de ejecutar las mismas. -
En el artículo: “¿Qué son las multas administrativas y judicialmente como se ejecutan?” escrito por el Ph.D.Favio Chacolla Huanca, publicado en la Página Institucional de la Universidad de San Francisco Xavier de Chuquisaca, se realizan las siguientes precisiones: “Una multa administrativa es una sanción de carácter pecuniario que la administración pública impone a una persona natural o jurídica, a consecuencia de una contravención o infracción administrativa, emergente de un debido proceso administrativo”.
“En correspondencia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley N° 2341), existen muchas entidades públicas que tienen competencia para iniciar procesos administrativos en contra de determinadas personas, por haber cometido alguna infracción establecida en el ordenamiento jurídico vigente, proceso administrativo que concluye con una decisión o acto administrativo definitivo, el que por definición del artículo 27 de la Ley 2341 es: “…toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que producen efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”.
En relación a la ejecución de estas sanciones administrativas, se precisa: “De una lectura del artículo 55 de la Ley N° 2341 se acredita que una resolución administrativa que adquirió firmeza puede ser ejecutada a través de dos mecanismos: i) Si la entidad pública que emitió la sanción administrativa, cuenta con reglamentación idónea que le faculte a ejecutar esta sanción, la ejecución será administrativa, conforme se evidencia del parágrafo III del referido artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone: “La Administración Pública ejecutará por si misma sus propios actos administrativos conforme a reglamentación especial establecida para cada sistema de organización administrativa aplicable a los órganos de la Administración Pública…”; ii) Si la entidad pública no cuenta con reglamentación administrativa que permita la ejecución de la sanción administrativa, esta situación les faculta poder acudir a lo previsto en el parágrafo I del artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone: “I .Las resoluciones definitivas de la Administración Pública, una vez notificadas, serán ejecutivas y la Administración Pública podrá proceder a su ejecución forzosa por medio de los órganos competentes en cada caso”.
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