Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 808/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : Potosí 28/2011
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Leocadio Arriola Mamani y otro
Delitos : Lesiones Graves y Leves y otros
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 29 de agosto de 2011, cursante de fs. 189 a 199, Leocadio Arriola Mamani y Saúl Arriola Isla, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 21 de 18 de agosto de 2011, de fs. 182 a 186 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Virgilio Tacuri Jaita contra los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Homicidio en Grado de Tentativa y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 251 con relación al art. 8 y 293 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) Desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia de 4/2011 de 29 de junio (fs. 89 a 111), el Tribunal Primero de Sentencia del Distrito Judicial de Potosí, declaró a Leocadio Arriola Mamani, autor de la comisión del delito de Lesiones Graves y Leves (segunda parte), previsto y sancionado por el art. 271 del CP, imponiéndole la pena de seis meses de reclusión; y absuelto por la comisión de los delitos Homicidio en Grado de Tentativa y Amenazas, previsto y sancionado por los arts. 251 con relación al art. 8 y 293 del CP. Asimismo, declaró a Saúl Arriola Isla, absuelto de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Homicidio en Grado de Tentativa y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 271 y 251 con relación al art. 8 y 293 del CP.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 116 a 125 vta., subsanado 180 y vta.), resuelto por el Auto de Vista 21 de 18 de agosto de 2011 (fs. 182 a 186 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, que declaró procedente el recurso, y en consecuencia, anuló la Sentencia impugnada y el reenvío del juicio.
I.1.1. Motivos del recurso
Del memorial por el que se admite el recurso, se tienen como motivos los siguientes:
1) Previo análisis de una parte de la prueba desfilada en juicio, la que consideran fue correctamente valorada por el Tribunal de mérito, los recurrentes acusan al Tribunal de alzada de no fundamentar el Auto de Vista que dispuso la anulación de la Sentencia; toda vez, que al ser el argumento central de dicho fallo la insuficiente estructura lógica en la Sentencia, los de alzada debieron fundamentar el por qué concluyeron de esa manera; pero, no señalaron los motivos del hecho y derecho sobre los cuales fundamentaron la Resolución. Afirman los impetrantes, que al ser el fundamento del Auto de Vista de insuficiente estructura lógica en la Sentencia, y no su ausencia, ésta podía ser corregida en el fallo de alzada sin disponer el reenvío, de forma reiterada, señalan que en alzada no se hizo mención ni descripción de los defectos en los que hubiera incurrido la Sentencia, para disponer el reenvío del juicio.
Invocaron como precedentes contradictorios los Autos Supremos 333 de 9 de junio de 2011 y 25 de 4 de febrero de 2010.
2) Alegan que el Tribunal de alzada no valoró ni hizo mención a la prueba de descargo ofrecida en segunda instancia en el memorial de “responde”, puesto que –dicen- en esa etapa podía valorarse prueba que confirme lo esgrimido por las partes, aspecto que no se efectuó conforme la doctrina legal del Auto Supremo 512 de 16 de noviembre de 2006. Aducen que el Tribunal de alzada debió circunscribirse al objeto de la apelación restringida y que en el caso de autos no lo hizo, ya que no valoró la prueba ofrecida “en segunda instancia” (sic), por ello no habrían descrito los vicios o defectos absolutos en la Sentencia; alegando que con base en el vicio relativo a una supuesta aclaración de parentesco, debió declararse la improcedencia del recurso de alzada y no ordenarse el reenvío del juicio, que debió aplicarse el principio in dubio pro reo.
I.1.2. Petitorio
El recurrente, concluyó solicitando “… se ordene un nuevo auto conforme la doctrina legal aplicable del Auto Supremo No. 260…” (sic).
I.2. Admisión del recurso
Mediante el Auto Supremo 668/2015-RA-L de 21 de septiembre, se admitió el recurso de casación para el análisis de fondo de los motivos expuestos.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1. Apelación de la acusación particular.
Mediante recurso de apelación restringida, el querellante Virgilio Jaita Tacuri, denunció: a) vulneración del principio de verdad material, señalando que el Tribunal de juicio demostró parcialidad para con uno de los imputados a quien decidió declarar absuelto de pena y culpa; b) Defecto absoluto de la Sentencia porque no existen criterios sólidos que fundamente una coherente valoración de la prueba; y, c) Defecto absoluto de Sentencia por inadecuada fijación de la pena. Solicitando en definitiva se disponga el reenvío del proceso o se imponga una pena privativa de libertad de seis años a ambos imputados.
Mediante memorial de fecha 12 de agosto de 2011, el recurrente subsana la observación realizada por el Tribunal de alzada en Auto de 5 de agosto de 2011, bajo los siguientes argumentos: 1.- El recurso de apelación restringida se sustenta en la vulneración del principio de la verdad material reconocido en el art. 180 de la CPE, que implica defecto absoluto previsto en el art. 169. III; 2.- Se reclama también como defecto de Sentencia la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6); y 3.- Inadecuada fijación de la pena, como defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP.
II.2. Memorial que responde a apelación.
Mediante memorial de fecha 1 de agosto de 2011, los imputados Leocadio Arriola y Saul Arriola Isla, hacen una relación de los hechos, señalando que la declaración de la víctima resulta ser inconsistente en sus afirmaciones, respecto a la declaración de Santusa Canaza Quentasi señala que resulta creíble al tratarse de un relato neutral, en cuanto a las declaraciones de José Edson Ayala Lizarazu y Daniel Coro Cuiza, son contradictorias y que no aportaron nada para el esclarecimiento de los hechos, ratificando las declaraciones de los familiares de la víctima todas incongruentes que pretendieron construir en la mente del Tribunal una verdad muy ajena a la realidad; en cuanto a las declaraciones de los testigos de descargo, arguye que deberían tomarse en cuenta de los sres. Dilver Bozo Zamora y Doroteo Arriola.
La apelación restringida planteada por el querellado, responde en base a los siguientes fundamentos: refiere que el recurrente pretende hacer ver que existió una manipulación abierta y descarada por parte del Presidente del Tribunal, aspecto que de ser cierto debía haberse denunciado en su debida oportunidad.
Refirió que el motivo de la agresión fue por haber declarado como testigo en el que el querellante salió perdidoso. Respecto a la ubicación del vehículo, éste se encontraba estacionado a pocos pasos de la Av. Sevilla sobre la Calle Smith, extremo que fue aseverado por tres testigos ajenos a las partes. Señaló que son siete los testigos que declararon estar en el lugar de los hechos, pero extrañamente ninguno acudió a socorrer a la supuesta víctima. Alegó que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de juicio, es la correcta.
Finalmente, y luego de hacer una explicación doctrinal sobre la verdad material, refirió, en cuanto a la fijación de la pena, que la decisión del Tribunal de juicio está sustentada en el hecho demostrado por las declaraciones testificales de los tres testigos externos, absolviendo a quien no propinó ni un solo golpe y sancionando proporcionalmente a quien salió en defensa de un hijo, transcribiendo, además, jurisprudencia ordinaria y constitucional destinada a reforzar sus argumentos.
En un otrosí primero, dice acompañar prueba literal, consistente en: Sentencia 1 de 20 de marzo, dictada dentro de acción penal privada, Auto de audiencia pública de lectura de Sentencia de fecha 20 de marzo de 2010, querella criminal de 25 de marzo de 2010, Acta de denuncia de 20 de marzo de 2010, Acta de entrevista policial de 20 de marzo de 2010, acusación particular de 24 de noviembre de 2010, informe policial de 20 de marzo de 2010, certificación policial de 9 de noviembre de 2010, Certificado de 17 de septiembre de 2010, Resolución se sobreseimiento de 30 de septiembre de 2010 y croquis del lugar de los hechos.
II.3. Auto de Vista.
El recurso fue resuelto mediante el Auto de Vista 21 de 18 de agosto de 2011, que al resolver los motivos del recurso de apelación restringida, concluyó señalando: “El texto de la sentencia contiene una fundamentación “analítica, valoración la prueba”, en realidad fundamentación descriptiva, en esta parte el Tribunal transcribe de manera textual las respuestas de los deponentes sin consignar la preguntas, en vez de describir de manera sucinta y textual lo trascendental de las declaraciones; luego tiene una parte descriptiva, en realidad analítica porque valora los elementos probatorios ingresados a juicio. … ” (sic), que el Tribunal dio credibilidad a la declaración de los acusados, corroborada por los testigos Santusa Canaza, Cristina Conde, Dilver Bozo, José Edson Ayala y Daniel Coro, sin considerar las atestaciones de Primitiva Isla, Valentín Arriola, y Doroteo Mamani, por ser referenciales y la de los testigos de cargo por haber mentido en cuanto a su relación de parentesco con el querellante. Refirió que examinada que fue la Sentencia, se advirtió que carece de estructura lógica y suficiente técnica argumentativa respecto a los hechos probados y la participación de los imputados por lo siguiente: a) El Tribunal de juicio se limitó a transcribir de manera textual las respuestas dadas por los testigos, sin describir los hechos relevantes sobre la materialidad del hecho y la participación de los imputados y de esta manera hacer comprensible la Sentencia; b) Falta certeza objetiva, pues cada premisa debería estar sustentada con elementos probatorios; c) Que en materia penal no existe prueba tasada y al existir libertad probatoria pueden ser testigos tanto la víctima como sus parientes; d) La Sentencia tiene insuficiente valoración de la prueba; y e) La Sentencia debió ser más precisa estableciendo premisas fácticas que contradicen con los elementos probatorios valorados de manera integral, aclarando específicamente que dijeron y qué contradice con la acusación.
Respecto a la fijación de la pena, consideró que no existe agravio alguno. Concluyó señalando que no puede reparar directamente los agravios, al no tener facultades para revalorizar la prueba.
Con los argumentos transcritos ut supra, el Tribunal de alzada declaró procedente el recurso de apelación restringida y consecuentemente, anuló la Sentencia impugnada, ordenando el juicio en reenvío.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art. 419 del CPP; corresponde precisar que una de las funciones primordiales del recurso de casación es la de uniformar la jurisprudencia, la que debe ser acatada y cumplida por los Jueces y Tribunales, cuyos fallos serán revisados por el Tribunal de casación, quien verificará si éstos no se apartaron del entendimiento establecido en los precedentes pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia y del Tribunal Supremo de Justicia.
En el presente caso, se procederá a verificar si el Auto de Vista impugnado es contradictorio a la doctrina legal establecida en los Autos Supremos 333/2011 de 9 de junio, 25/2010 de 4 de febrero y 512/2006 de 16 de noviembre, considerando que las denuncias de los recurrentes refieren que el Tribunal de alzada no fundamentó debidamente la anulación de la Sentencia y que la insuficiente estructura lógica de la misma podía ser corregida por el Tribunal de apelación para no disponer el juicio en reenvío, de igual manera tampoco valoró ni hizo mención la prueba ofrecida en el memorial de “responde”.
III. 1. De los precedentes contradictorios invocados.
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