Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0808/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 808

Sucre, 09 de octubre de 2015

Expediente : 572/2011-S

Demandante : Juan Moreira Pozo y otros

Demandado : Federación Sindical de Trabajadores de Autotransporte de Cochabamba

Distrito : Cochabamba

Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca

======================================================================

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por Edgar Zurita Herbas y Lucio Gómez en representación de la Federación Sindical de Trabajadores de Autotransporte de Cochabamba de fs. 343 a 347 vta., contra el Auto de Vista Nº 148/2011 de 22 de julio, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales seguido por Juan Moreira Pozo y otros contra la Federación Sindical de Trabajadores del Autotransporte de Cochabamba y la Clínica del Transporte; el Auto que cursa a fs. 355 por el que se concede el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

I.1 Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Finalizado el proceso social, se pronunció Sentencia de 29 de septiembre de 2008, de fs. 213 a 222 vta., por la cual el Juez de grado, declaró probada en parte la demanda de fs. 2 a 7; e, improbada la excepción perentoria de prescripción de fs. 26 a 28, con relación a los beneficios sociales de los actores Duberty Angulo Torrico y Julio Hermeregildo Ledezma Miranda, y probada la excepción perentoria de pago de fs. 26 a 28 del bono de antigüedad, disponiendo que la Federación del Autotransporte Cochabamba, representada por Edgar Zurita H. y Marcelo Saavedra y a la Clínica de Salud del Transportista (Seguro Integrado del Transportista) representada por Víctor Gutiérrez Rodríguez cancele a los demandantes la suma total de Bs.16.575,95.-, más la multa, actualización y reajuste dispuesto por el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006; todo conforme al detalle que se tiene inmerso en la misma Sentencia.

I.1.2 Auto de Vista

Edgar Zurita Herbas, en representación de la Federación Sindical de Trabajadores de Autotransporte de Cochabamba, Víctor Gutiérrez Rodríguez en representación de la Clínica del Transportista y Julio Hermeregildo Ledezma Miranda por sí y en representación de Edwin Veizaga Vargas; Duberty Angulo Torrico y Víctor Julián Vargas Revollo, Juan Moreira Pozo, Norberto Manzano Dorado y Víctor René Nava Romano, a través de los memoriales de fs. 225 a 228 vta., de fs. 232 a 234 vta. y de fs. 238 a 239 vta., interpusieron recurso de apelación que fue resuelto mediante el Auto de Vista refutado, por el que se confirmó en parte la Sentencia apelada, con la modificación de que declararse probada en parte la excepción perentoria de pago en cuanto al bono de antigüedad, conforme al detalle señalado para el efecto, sin costas.

I.2 Motivos del recurso de casación

Dicha resolución motivó que la parte actora, presentara recurso de casación en la forma y en el fondo, de acuerdo al escrito cursante de fs. 343 a 347 vta. que invocando las causales de procedencia comprendidas en los arts. 253 y 254.4) del Código de Procedimiento Civil (CPC), fundamentó como sigue:

I.2.1 En la forma

a) Anotó que corresponde al anulación del proceso hasta el proveído de admisión de la demanda, toda vez que la Clínica del Transportista es ajeno a la relación laboral o estar legitimada para ser demandando, siendo que la acción debió ser dirigido únicamente a la Federación del Autotransporte de Cochabamba, constituyendo este aspecto un vicio absoluto insubsanable.

b) La Relación procesal es defectuosa y no contiene en los puntos de hecho a probar “beneficios sociales fueron otorgado en forma ultra petita” (numerales 1.1 al 1.7 y del 2.1 al 2.7 quinto CONSIDERANDO) en la Sentencia, como ser el pago de indemnización al margen de los quinquenios, la vacaciones y el pago del doble aguinaldo, extremos resueltos en la Sentencia, sin haber sido motivo de prueba y convalidado en el Auto de Vista bajo los argumentos de que se tratan de derechos sociales. Por lo que la Sentencia no se adecua a los puntos de hecho a probar señalados por el actor en el Auto de relación procesal de 21 de junio de 2008, el mismo que al no haber sido observado pidiendo su complementación por los demandantes, adquirió ejecutoria, marcando la competencia del juzgador para los fines de la Sentencia.

c) Refiere asimismo que de conformidad a lo dispuesto por el art. 79 del Código Procesal del trabajo (CPT), las sentencias deben ser dictadas en el plazo máximo de 10 días de vencido el término de prueba, con o sin alegatos ni solicitud expresa de resolución. En el caso de Autos, la Sentencia fue dictada fuera del plazo señalado por los arts. 79 y 201 del CPT, es decir, cuando el titular perdió competencia, resultando la Sentencia anulable.

I.2.2 En el fondo

i) Refirió que de acuerdo al art. 1) del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, solo los trabajadores que tienen cinco o más años continuos de servicios cumplidos percibirán la indemnización aunque se reiteren voluntariamente. Por su parte el art. 2 del mismo cuerpo normativo prevé que los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la perdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento, sólo se aplicara al quinquenio vigente sin afectar las anteriores, siendo que el A quo no aplicó a cabalidad la referida disposición legal. El tribunal de Alzada al corroborar lo resuelto por el inferior que no tienen efecto retroactivo, y al margen de lo demandado, pretende justificar lo injustificable, concluye.

ii) El Auto de Vista impugnado, pese a reconocer o admitir que excepto Juan Moreira Pozo, (ver numeral 3 del segundo Considerando) todos los ex trabajadores renunciaron a abandonaron el trabajo voluntariamente, sin comunicar este extremo con la anticipación de 30 días al empleador, no habiéndoseles aplicado la sanción prevista por el art. 12 de la LGT, en perjuicio del empleador.

iii) Con relación al ex trabajador Duberty Angulo Torrico, correspondía declarar probada la excepción perentoria de prescripción de beneficios sociales, por cuanto ingresó al trabajo el 10 de septiembre de 1996, y abandono el 28 de febrero de 2006, y hasta el 2 de junio de 2008, transcurrió más de dos años, por lo que el actor no tiene derecho a ningún pago de haberes.

Además tampoco tiene derecho a beneficios sociales por no haber cumplido con la media jornada de trabajo para médicos conforme al DS Nº 09357 de 30 de agosto de 1970, porque prestó servicios solo ha llamado sin estar sujeto al horario fijo, y en ocasiones en meses no realizaba ninguna cirugía.

Debe deducirse el 2 de junio de 2008 equivalen a un mes de sueldo por no haber renunciado con 30 días de anticipación en cumplimiento al art. 12 de la LGT.

El ex empleado Julio Hermenegildo Ledezma Miranda, ingresó el 15 de noviembre de 1993 como Médico de Guardia, y renunció al cargo en forma repentina el 23 de febrero de 2006, y efectuando el cómputo transcurrió más de dos años, operándose la prescripción de los derechos pretendidos por el demandante.

iv) No existe adecuada valoración de la prueba conforme a la sana crítica y de la tacha de testigos según lo previsto por el art. 171 del CPT, aduciendo que de conformidad al art. 158 de la CPT el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formara libremente su convencimiento inspirándose en principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

En el caso de Juan Moreira Pozo, el A quo para considerar que fue destituido de manera intempestiva basado en las declaraciones testificales de otros co-demandados, desconociendo que fueron tachados por el otrosí segundo del memorial de 17 de septiembre de 2008, admitida por proveído de 18 del mismo mes y año, por estar comprendido en las causales 3, 5, y 6 del art. 446 del CPC, por tener juicio o litigo pendiente, y que no requiere de más prueba.

I.2.1 Petitorio

Concluyó solicitando “por lo expuesto acusamos de no haberse valorado adecuadamente la prueba documental de descargo, así como la tacha propuesta en la presente causa, ni las confesiones judiciales provocadas, debiendo ser corregido esa mala apreciación por el Tribunal Superior en Grado, mediante el presente recurso de alzada”.

CONSIDERANDO II:

II.1 Fundamentos jurídicos del fallo

Formulado el recurso de casación en ambos efectos, se hace necesario en primer término y por razones lógicas, resolver el recurso interpuesto como en la forma, puesto que, de ser evidente lo denunciado en el mismo, hace inviable analizar y resolver las cuestiones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, forma de resolver que no constituye vulneración al derecho al debido proceso en su elemento de congruencia; por lo que, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se tiene:

II.1.1 En cuanto al recurso de casación en la forma

a) El reclamo se concentra en que, el fallo recurrido habría omitido considerar respecto a la impersonería de la Clínica del Transportista, alegando que no correspondía la admisión de la demanda contra dicha entidad, extremo que ha sido atendido en el punto 7 del último considerando del Auto de Vista recurrido, además de haberse planteado excepción de impersonería y resuelto mediante Auto de 21 de junio de 2008, que declaró improbada la excepción, confirmado por Auto de Vista de 11 de agosto de 2010, no advirtiéndose la nulidad invocada en el recurso.

b) Respecto a que la resolución hubiera resuelto en forma ultra petita, otorgando más de lo pedido, como los quinquenios, vacaciones y aguinaldo, sin que sea pretendido en la demanda lo que acarrearía en nulidad, expresar que si bien la pretensión en la demanda es solo los quinquenios, sin embargo el A quo, se basó en lo dispuesto por el art. 162 de la Constitución Política del Estado de 1967 (CPEabrg), que establece que las disposiciones sociales son de orden público y que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, para concederles la indemnización por el tiempo trabajado. A esto se debe añadir que por determinación del art. 202.c) del CPT, señala; “La parte resolutiva también comprenderá aquello que el trabajador hubiese omitido reclamar en la demanda y que en el curso del proceso se hubiera evidenciado y tenga conexitud”.

Hay una situación en la que, de todas maneras, el Juez puede incurrir en ultra petita, sin que ésta configure un vicio procesal. Esto sucederá toda vez que lo haga haciendo uso de alguna facultad para actuar de oficio que contemple la legislación. Dicha facultad se suele otorgar con idea de proteger un bien jurídico determinado. En ése caso, aunque la parte no pide lo otorgado, es la legislación la que "pide" por ella, en interés de la justicia, por lo que mal podría fundarse nulidad alguna sobre tal aspecto.

Distinto es el caso de que tal potestad se haya ejercido sobre conceptos ajenos a los expresamente regulados por ley, caso que por su naturaleza, corresponde resolverlos en materia de fondo, conforme se verá más adelante.

c) Respecto a que la Sentencia habría sido pronunciado fuera del plazo de los 10 días señalados por el art. 201 del CPT, sin embargo debe darse una lectura completa de la disposición legal citada, por cuanto la misma nos remite a lo dispuesto por el art. 78 del mismo cuerpo legal, que señala “Las providencias de mero trámite necesariamente serán dictadas dentro de las 24 horas de la presentación de los escritos; los Autos interlocutorios dentro del plazo de 5 días y las sentencias en el plazo máximo de 10 días. Por su parte el art. 80 del CPT, establece que para efectos del cómputo del plazo, será a partir de que el Secretario entregue el expediente al Juez, inscribiendo nota expresa del día y hora en que lo hace, y en Autos, de los datos del proceso se colige que el expediente pasó a despacho (fs. 206 y vta.) para dictar Sentencia el 20 de septiembre de 2008, habiéndose dictado la Sentencia el 29 de septiembre de 2008, es decir dentro del plazo de los 10 días fijado por Ley, consiguientemente no se advierte perdida de competencia del juzgador, aspecto que el Ad quem confirmó correctamente en el Auto de Vista recurrido.

II.1.2 En cuanto al recurso de casación en el fondo

1).- Sobre la vulneración de los arts. 1 y 2 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, referido al beneficio del pago de indemnización sólo a los trabajadores que hubieran cumplido cinco o más años.

Al respecto el Tribunal de Alzada se pronunció señalando que el A quo se basó según lo dispuesto por el art. 162 de la CPE, que establece que las disposiciones sociales son de orden público y que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, para concederles la indemnización por el tiempo trabajado, aplicable por imperio de los arts. 228 y 229 del Texto Constitucional (abrogado), para concederles la indemnización por el tiempo trabajado, en correspondencia con el art. 1 del DS Nº 11478 de 16 de mayo de 1974, que modifica el art. 2 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, que refiere; “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acojan a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes”. Aplicando además el DS Nº 110, por el cual se otorga el beneficio de la indemnización después de los tres meses de trabajo.

Conforme a lo señalado, el art. 1 del DS Nº 11478, al modificar el art. 2 de la Ley de 21 de diciembre de 1948, precisa que: “Si el trabajador tuviera cinco o más años continuos de servicios cumplidos, recibirá la indicada indemnización aunque se retire voluntariamente. Cualquier contratación posterior de los trabajadores que se acogen a este beneficio sólo procederá previo acuerdo de ambas partes”.

En su art. 2, agrega “Los derechos adquiridos por los trabajadores cada cinco años si no se acogen al retiro voluntario, serán acumulados, o sea que la pérdida de sus beneficios sociales en aplicación de las causales señaladas en el artículo 16 de la Ley General del Trabajo y 9 de su Reglamento, sólo se aplicará al quinquenio vigente sin afectar a los anteriores”.

En ese entendido, conforme a la demanda cursante de fs. 2 a 6 de obrados, los trabajadores solicitaron los dos quinquenios acumulados, y no así como erróneamente el Juez A quo, como el Tribunal Ad quem, resolvieron otorgar la indemnización por todos los años de servicio, interpretando erróneamente el DS 11478, además de aplicar el DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009, no aplicable al presente caso, por haberse dado la ruptura laboral antes de la vigencia de la citada norma. En consecuencia corresponde el cálculo por los dos quinquenios solicitados a los trabajadores.

Se debe tener presente que la aplicación de los arts. 64 y 202.c) del CPT, ha menester en tanto se trate “de salario mínimo, salario básico, vacaciones, declaraciones o condenas sustitutivas que según Ley correspondan por las expresamente pedidas en la demanda, siempre que los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y se hallen debidamente probados. Podrá también condenarse al pago de sumas mayores que las pedidas en la demanda, cuando en el proceso se establezca que éstos son inferiores a las que corresponden al demandante de conformidad con la Ley” (el resaltado nos corresponde).

En el caso presente la inclusión del tiempo de servicios no demandados a efectos de la indemnización por año trabajado, no fue reclamado ni discutido en el proceso, así como que es evidente que no se inscribe en la definición de salario mínimo, salario básico o vacaciones, mucho menos se trata de una condena sustitutiva.

Por último y bajo los alcances del citado art. 202.c) del CPT no se tratan de conceptos que los demandantes hayan omitido involuntariamente, sino de una omisión voluntaria, reconociendo expresamente que sólo les corresponde el quinquenio consolidado, luego de declarar que se desvincularon voluntariamente.

2).- Sobre la falta de aplicación del art. 12 de la LGT, respecto al retiro voluntario de los ex trabajadores (excepto Juan Moreira Pozo) y falta de comunicación al empleador con 30 días de anticipación al empleador; en ese entendido, reclama se descuente el equivalente a 30 días de sueldo.

Sobre este motivo del recurso, precisar que al encontrar el mismo su origen en la determinación de la forma de desvinculación laboral, emerge necesario primeramente extractar cuál fue el argumento del Tribunal de Alzada en relación a este aspecto, en ese criterio se tiene que el Auto de Vista impugnado señaló, confirmó lo resuelto por el A quo. Se debe tener presente que la materia que plantea el recurso en análisis, no riñe con la forma de desvinculación acaecida y la conclusión sobre el particular por parte del Tribunal de Alzada, sino con la imposición de pago por falta de preaviso inserta en el art. 12 de la LGT. Dada la configuración procesal del Código adjetivo laboral, la reconvención o mutua petición no es admitida; es decir, el demandado no tiene permitido el poseer paralelamente la condición de demandante, que es consecuencia directa de la reconvención, lo que quiere decir también que mal podría introducir al proceso pretensiones que involucren peticiones, pues tal extremo no es compatible con los principios procesales que sostienen y rigen la materia.

El anterior criterio adquiere coherencia con lo contenido en el art. 137 del CPT, que prescribe que “El demandado, al contestar a la demanda, expresará cuáles hechos admite como ciertos y cuáles rechaza o niega, explicando las razones de su negativa y consignando los hechos y motivos o excepciones en que apoya su defensa”; en conclusión este motivo del recurso es infundado.

3).- El Auto de Vista recurrido, precisó que Duberthy Angulo Torrico y Julio Hermenegildo Ledezma, prestaron sus servicios en las entidades demandadas hasta el 15 de noviembre de 2006 y 23 de febrero de 2006 respectivamente. Habiendo sido la demanda presentada el 19 de abril de 2008, con relación al primero, no operó la prescripción conforme a los arts. 120 del CPT y 9 de su Decreto Reglamentario. En el segundo caso, si bien es cierto que la demanda fue presentada dispuesto de transcurrido el plazo de prescripción de los dos años referidos por las disposiciones legales citadas, sin embargo, por las literales de fs. 191 a 193, interrumpió el curso de la prescripción, habiendo el Tribunal de Alzada obrado correctamente al confirmar sobre este punto.

4).- Sobre la falta de valoración de la prueba conforme la sana crítica señalado por el art. 158 del CPT y de la tacha de testigos según lo previsto por el art. 171 del CPT.

Sobre el particular es menester considerar que la valoración de la prueba en materia laboral se inscribe en lo que doctrinalmente se denomina el sistema de apreciación en conciencia, dentro de los parámetros de la sana crítica, que a decir del tratadista Heberto Amilcar Baños, "…no son otra cosa que las de la lógica, basadas en la ciencia, en la experiencia y en la observación, que conducen al juez a discernir lo verdadero de lo falso (...) se trata de criterios normativos (reglas no jurídicas) que sirven al hombre normal, en una actitud prudente y objetiva (sana) para emitir el juicio de valor acerca de una cierta realidad". Por su parte, Ossorio y Florit expresan que "Frente a la absoluta libertad del juzgador para apreciar y valorar las pruebas, y también frente a la restricción valorativa de la prueba legal, surge el sistema intermedio y más extendido de la sana crítica, que deja al juez formar libremente su convicción, pero obligándole a establecer los fundamentos de la misma". Así se colige de la norma que subyace en el art. 158 del CPT: "El Juez no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. (...)".

La uniforme jurisprudencia sentada por el Supremo Tribunal de Justicia establece que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los Jueces y Tribunales de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que el recurso acuse y se pruebe la existencia del error de hecho o de derecho, de acuerdo a la regla establecida en el art. 253.3) del CPC, que textualmente señala: "Cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador".

Conviene tener presente que el error de derecho en la apreciación de la prueba, doctrinalmente es entendido como una operación racional fallida nugatoria del valor o la validez que otorga la Ley a determinada prueba o, en contrario, atribuye valor legal a la que carece de ella. También se atribuye a esta categoría la inexacta ponderación jurídica respecto de la procedencia, fuerza y eficacia de un elemento probatorio.

Conforme se tiene expuesto supra, en materia laboral no tiene mayor incidencia la tarifa legal de la prueba propia del proceso civil, sino el sistema de persuasión racional con arreglo al art. 158 del CPT; sin embargo, ello no supone la imposibilidad de incurrirse en error de derecho en la apreciación de la prueba, en la medida que, como se tiene expuesto, se puede incurrir en error de juicio sobre su admisibilidad, pertinencia y eficacia.

En efecto, conforme al art. 151 del CPT son admisibles como pruebas, cualquier elemento racional que sirva a la formación de la convicción del Juez, siempre que no estén expresamente prohibidos por la Ley, ni sean contrarios a la moral o al orden público. Asimismo, el art. 159 dentro del concepto de pruebas considera a los documentos, tarjetarios, y “…en general, todo objeto que tenga carácter representativo o declarativo”.

Respecto a que el Auto de Vista no hubiera considerado la determinación del A quo, en relación al actor Juan Moreira Pozo, quien se basó en las declaraciones testificales de otros co-demandantes, precisó que no es evidente, sino que tomó convicción en la literal que cursa a fs. 25, consistente en el memorándum de despido y demás medios de pruebas que constan en Sentencia y confirmadas por el Tribunal de Alzada, de conformidad a los arts. 158 y 159 del CPT, máxime si la validez de dicho documento no fue cuestionado por la parte contraria. En otros términos no encuentran evidencias que se haya cuestionado su licitud.

Consiguientemente este Tribunal considera que dicho Memorándum cursante a fs. 25, constituye documento idóneo para certificar el despido de manera intempestiva, a mérito que en él cursa la firma de los empleadores, quienes no han negado su firma ni cuestionado la licitud del mismo, por lo que corresponde confirmar este punto.

En mérito a lo expuesto, al evidenciarse errónea interpretación en cuanto al cálculo de la indemnización, corresponde resolver en el marco de las disposiciones legales contenidas en los arts. 271.4) y 274.II del CPC, casando en parte el Auto de Vista.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm., Social y Adm. Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la CPE y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA PARCIALMENTE el Auto de Vista, modificando la Resolución sólo con respecto al pago de indemnización; en consecuencia declara PROBADA en parte la demanda ordenando a la entidad demandada, que a través de su personero legal dentro de tercero día, pague los beneficios sociales, bajo la siguiente liquidación:

1.- PARA JUAN MOREIRA POZO

Tiempo de servicios: 12 años, 11 meses y 16 días

Salario promedio indemnizable: Bs. 1724,9

Indemnización por tiempo de servicios Bs. 22.356,62

Desahucio Bs. 5.174,70

Vacaciones (60 días) Bs. 3.449,80

Aguinaldo por duodécimas de 10 meses y 1 día de la gestión 2006, doble por su cumplimiento Bs. 2.884,41

Bono de antigüedad (dos últimos años) Bs. 3.023,92

31/10/2004 al 14/11/2004, S3MN de Bs.440=1320,- x18%=237,60 x 14 D =Bs. 110,88

15/11/2004 al 31/05/2006, S3MN de Bs.440=1320.- x26%=343,20 x 18M y 16D =Bs. 6.360,64

01/06/2006 al 31/10/2006, S3MN de Bs.500=1500,- x 26%=390.- x 5 M =Bs. 1.950,00

8.421,52

menos lo pagado en los últimos 24 meses, s/g Fs. 141-151 (c/mes a Bs.224,90)=Bs. 5.397,60

3.023,92

TOTAL BENEFICIOS POR PAGAR Bs. 36.889,45

2.-PARA NORBERTO MANZANO DORADO

Tiempo de servicios: 12 años, 7 meses y 20 días

Salario promedio indemnizable: Bs. 1724,9

Indemnización por tiempo de servicios (2 quinquenios) Bs. 17.249,00

Vacaciones (60 días) Bs. 3.449,80

Mostrando 86 de 172 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Criterio

“…la reconvención o mutua petición no es admitida; es decir, el demandado no tiene permitido el poseer paralelamente la condición de demandante, que es consecuencia directa de la reconvención, lo que quiere decir también que mal podría introducir al proceso pretensiones que involucren peticiones…”

Datos del proceso

Demandante
Juan Moreira Pozo y otros
Demandado
Federación Sindical de Trabajadores de Autotransporte de Cochabamba
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / DemandaDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Prescripción / Aplicable a situaciones anteriores a la vigencia de la Constitución Politica del Estado
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0808/2015Fuente oficial