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TSJ

AS/0808/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2017PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 808/2017-RA

Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente : Chuquisaca 27/2017

Parte Acusadora : Erlan Peña Sorioco y otra

Parte Imputada : Florencio Valencia Mamani

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2017, cursante de fs. 219 a 221 vta., Inés Quentasi Alaca interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 187/2017 de 31 de julio, de fs. 193 a 198, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal que siguen Erlan Peña Sorioco y Raquel Martha Poquiviqui Charupa contra la recurrente por la presunta comisión del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) El 26 de octubre de 2016, el Juez Segundo de Partido Mixto Liquidador y de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció la Sentencia 27/2016 (fs. 142 a 148), declarando a Inés Quentasi Alaca autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, imponiendo la pena de dos años de reclusión, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante, siendo beneficiada con el perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, la imputado Inés Quentasi Alaca, interpuso recurso de apelación restringida (fs.152 a 157 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 175 a 177 vta.), fue resuelto por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista 187/2017 de 31 de julio, declarando improcedentes los motivos planteados en el recurso, manteniendo incólume la Sentencia apelada, siendo rechazada la solicitud de explicación y complementación, mediante Resolución 198/2017 de 8 de agosto (fs. 204 a 205 vta.).

c) Por diligencia de 10 de agosto de 2017 (fs. 206), la recurrente fue notificada con la última Resolución de alzada y el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

Efectuando un recuento de los antecedentes que consideró necesarios, señaló que plantea como único motivo de su recurso, la vulneración al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación y motivación; vulneración de los principios de legalidad y seguridad jurídica, a más de acusar defecto absoluto insubsanable según los arts. 115.I y II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), así como los arts. 13, 124, 173, 169 inc. 3) y 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Al efecto señala que el Auto de Supremo 52/2012 de 19 de marzo, estableció como precedente en relación a la motivación que debe ser expresa, clara y completa y fue complementado con el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, que en relación a la labor de control de logicidad del Tribunal de alzada ante la denuncia de falta de fundamentación de la Sentencia habría señalado como requisitos mínimos de una resolución motivada, ser expresa, clara, legítima, completa y lógica.

En el caso, a simple lectura del Auto de Vista, se nota que fue hecho con premura y ni siquiera revisó a detalle el recurso de apelación planteado conforme manda el art. 398 del CPP, ya que se aleja de los márgenes de completitud y legitimidad de la debida fundamentación y motivación de toda resolución jurisdiccional, lo cual implica una violación al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa.

Añade que tanto el Juez de instancia como el Tribunal de apelación al emitir sus resoluciones se contraponen a la doctrina legal aplicable señalada en el Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, concretando como agravios de apelación:

1) Defecto o vicios de la sentencia, en contravención a lo estipulado en el art. 370 inc. 6) del CPP, porque en Sentencia se efectuó una defectuosa valoración de la prueba que realizó el Juez de mérito, contrariando los parámetros que rigen la sana crítica, en el que –a criterio del impugnante- el fundamento expresado en el recurso de apelación restringida, es detallado en cada inciso de manera clara, precisa y detallada en qué consistió la defectuosa valoración alejada de las reglas de la sana crítica que fue oportunamente fundamentada sin que resulte necesario reiterarla; sin embargo, el Auto de Vista impugnado, se limitó a referir que los querellantes gozaban de posesión y tenencia del lote de terreno además de ejercer derecho real constituido al efecto, mencionando simple y llanamente que las conclusiones del Juez de Sentencia, tienen fundamento y sustento probatorio sin referir cuál y que no se consideró en absoluto el tiempo que ella estuvo en posesión, tampoco que ni siquiera se demostró dónde se encuentran los predios que reclama el querellante, las distintas personas que realizaron la transferencia, que el formulario de la Alcaldía solo implica fines impositivos. Igualmente, no se consideró que no existen planos aprobados; es decir, sobre qué se cometió el delito, forzándose la imposición de una pena sin realizar un razonamiento lógico en relación a que si no existe documento alguno que acredite la ubicación exacta del terreno objeto de la litis, no se puede concluir que sea el mismo terreno que tiene la recurrente. Si las personas vendedoras son distintas se colige que existe una duda razonable sobre cuál es el predio exacto objeto de litis cuando ni siquiera se llevó como testigo de cargo al garante de evicción para que dé mayores luces de la total anormalidad en la existencia de los papeles que acreditan efectivamente un derecho propietario pero no se sabe sobre qué predio.

Apunta que es evidente que siempre reconoció que no es necesario acreditar el derecho propietario a efectos de demandar el delito de despojo, lo que fue mal interpretado por los Vocales cuando señalaron que su recurso versaría

también sobre dicho aspecto, si existen testigos que refieren que vive hace más de 20 años en el lugar que considera de su propiedad, sobre el que siempre realizó actos de posesión no se puede restar valor a esas declaraciones de descargo bajo el simple fundamento de que hubieran compartido un plato de comida o que fuera su cuñada o que hubiera trabajo para ella porque ello es alejarse totalmente del marco legal más aun primando el principio constitucional de verdad material y no forzar una conducta a un tipo penal sin realizar una adecuada valoración en conjunto de todo el acervo probatorio, aspecto que no fue debidamente fundamentado por los Vocales en todos los puntos del primer motivo de la apelación porque efectuaron una argumentación genérica en el acápite II, en el que señalaron de manera incongruente que las declaraciones son consecuentes con los fundamentos de la defensa en sentido de ser poseedora por más de 20 años de dicho predio, que siempre uso el suelo para sembrar, que los querellantes ingresaron de manera violenta y que no existen planos aprobados pero sin embargo, el Tribunal de apelación señala que el Juez de Sentencia les resta valor por las razones expuestas en la valoración intelectiva por lo que se pregunta si es labor intelectiva ir en contra del art. 173 del CPP y sendos precedentes contradictorios al respecto.

Añadió que el Tribunal de apelación se limitó a realizar una generalización positiva de la sentencia confutada en el recurso de apelación restringida sin revisar toda la prueba, ya que si bien es sabido que no pueden revalorizar prueba; empero, le está permitido realizar un análisis iter lógico y observar la correcta aplicación de las reglas del correcto entendimiento que es la sana crítica, ejercicio al que necesariamente se encuentran impelidos los Tribunales de segunda instancia por ello, no puede soslayarse que existe un defecto absoluto insubsanable, por lo que corresponde la realización de un nuevo juicio.

2) En cuanto al segundo motivo relativo a la denuncia de defecto o vicio de la sentencia contraviniendo lo estipulado por el art. 370 inc. 5) del CPP, porque no existe fundamentación de la Sentencia o que esta sea insuficiente o contradictoria, apunta que invoca nuevamente el art. 124 en relación al art. 169 inc. 3) del CPP, al haberse realizado una escueta fundamentación, identificando y describiendo el punto V, página 10 de la Sentencia 27/2016 con el epígrafe “Conclusiones”, sobre lo que el Tribunal de apelación refirió de manera totalmente errada que para la configuración de este tipo penal, es intrascendente la acreditación del derecho propietario respecto a la propiedad inmobiliaria. En todo caso, aclara que el Tribunal de alzada se alejó considerablemente de la obligación señalada por el art. 398 del CPP; es decir, pronunciarse sobre los puntos puestos en cuestionamiento, ya que jamás se puso en cuestión si tenían derecho propietario porque conoce muy bien los alcances del delito de Despojo, en todo caso, es la falta de motivación y fundamentación lo que extraña.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Erlan Peña Sorioco y otra
Demandado
Florencio Valencia Mamani
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2017AS/0808/2017-RAFuente oficial