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TSJReiteradora

AS/0808/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2018PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente denuncia que el Tribunal de apelación: i) Emitió el Auto de Vista sin la debida fundamentación, conforme lo previsto por el art. 124 de la norma Adjetiva Penal, por no establecer al igual que el A quo, a través de qué elementos probatorios se sustentó la resolución de condena y q...

Proceso
Tráfico de sustancias Controladas y otros
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 808/2018-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente                 : Chuquisaca 11/2018

Parte Acusadora         : Ministerio Público

Parte Imputada         : Daniel Veliz Lamas y otros

Delitos                         : Tráfico de sustancias Controladas y otros

Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de enero y 15 de febrero 2018, Dionicio Omar Ramírez Ortega, de fs. 1421 a 1428, Luís Fernando Salguero Medina, Hilda Rodríguez Salvatierra, Laura Gabriela Salguero Rodríguez, Aldo Sebastián Rodríguez, de fs. 1528 a 1539 vta., interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 349/2017 de 4 de diciembre, de fs. 1388 a 1412 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Walter Colque Ayala, Zulma MONTECINOS Almanza (ambos declarados rebeldes), Daniel Veliz Lamas y los recurrentes, por la presunta comisión de los delito de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, Organización Criminal y Legitimación de Ganancias Ilícitas, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m), 53 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley 1008), 132 bis y 185 bis del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 02/2017 de 10 de enero (fs. 422 a 492 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia de Sucre del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró autores a: Daniel Veliz Lamas, de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa y Confabulación, Luís Fernando Salguero Medina, de los ilícitos penales de Tráfico de Sustancias Controladas, Asociación Delictuosa, Confabulación y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Dionicio Omar Ramírez Ortega, Hilda Rodríguez Salvatierra, Laura Gabriela Salguero Rodríguez y Aldo Sebastián Rodríguez, del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, siendo los últimos mencionados absueltos del delito de Organización Criminal, previstos y sancionados por los arts. 48 con relación al 33 inc. m) y 53 de la Ley 1008 y los arts. 185 bis y 132 bis del CP, imponiendo pena al primero y segundo de trece años y cuatro meses de presidio, al tercero la pena de ocho años de reclusión y a los demás la sanción de cinco años de reclusión, sancionando a todos al pago de costas en favor del Estado.

Contra la mencionada Sentencia, los imputados Luís Fernando Salguero Medina (fs. 590 a 607 vta.), Laura Gabriel Salguero Rodríguez (fs. 710 a 727 vta.), Hilda Rodríguez Salvatierra (fs.810 a 836 vta.), Aldo Sebastián Rodríguez (fs. 939 a 956 vta.), Daniel Veliz Lamas (fs. 961 a 966vta. y 1028 a 1029) y Dionicio Omar Ramírez Ortega (fs. 968 a 976 y 1021 a 1022 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 349/2017 de 4 de diciembre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró inadmisibles los motivos segundo y tercero del recurso planteado por Daniel Veliz Lamas e improcedentes las demás apelaciones restringidas, manteniendo incólume la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos de los recursos de casación.

Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 307/2018-RA de 14 de mayo, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

II.1. Recurso de Dionicio Omar Ramírez Ortega.

Previa referencia a los arts. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la LOJ y 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en que consiste la errónea aplicación de la ley adjetiva, así como el deber de fundamentación de la Sentencia, conforme lo previsto por el art. 124 de la Ley 1970; toda vez, que la misma debe señalar los motivos de hecho y derecho en que basa su decisión, expresar el valor otorgado a cada medio probatorio; actividad que al ser exclusiva del Juez o Tribunal de mérito, su incumplimiento daría lugar a la nulidad de la sentencia. Refiere, que en el caso de autos el Tribunal de apelación no cumplió con lo que dispone la economía procesal penal, emitiendo el Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación prevista en el art. 124 del CPP, violando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y principio de certeza; toda vez, que incurre en el mismo defecto del Tribunal de Sentencia de no establecer a través de qué elementos probatorios sustentan su resolución; ya que, no basta decir que se remite a la conclusión tercera de la Sentencia, pues no establece nuevamente qué bienes supuestamente adquirió, poseyó y/o utilizó, provenientes de actividades ilícitas del Tráfico de Sustancias Controladas.

Denuncia que los defectos de sentencia denunciados en su recurso de apelación restringida no fueron considerados por el Tribunal de alzada, los cuales fueron fundados en: i) La inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva y adjetiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, específicamente del art. 365 del CPP, con relación al art. 185 del CP, al declararse su culpabilidad cuando debió disponerse su absolución de acuerdo al art. 363 del CPP, al no haberse demostrado su autoría y/o responsabilidad penal en la comisión de los delitos de Tráfico de Sustancias Controladas y Legitimación de Ganancias Ilícitas, incurriendo además en errónea aplicación del art. 361 del CPP; y, ii) La fundamentación insuficiente y contradictoria de la Sentencia de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia afirmaría de forma lírica, sin sustento probatorio ni fundamentación lógica jurídica, de que a sabiendas que en el momento de su recepción, adquirió, poseyó y utilizó bienes y productos de la actividad ilícita merced a la actividad desplegada por su amigo y compadre Luís Fernando Medina Salguero, sin establecer los bienes de propiedad de la familia Salguero, incurriendo también en carencia de fundamentación al asumir que, si bien acreditó que trabaja en una óptica, la remuneración que recibía no condice con los viajes realizados en líneas aéreas y menos la adquisición de un automóvil, sin fundamentar qué relación tiene con el delito de Legitimación de Ganancias, asumiendo contradictoriamente además que no tendría una actividad lícita, pese a que reconoció que trabajaba en un óptica; además, de no saber qué incremento de patrimonio fue investigado al no haberse establecido con qué elementos de prueba el Tribunal de mérito, concluyó que incrementó su patrimonio, asumiendo el argumento falaz que no puede servir para fundar una sentencia condenatoria, el nexo que le unía con Daniel Veliz Lamas y Luís Fernando Medina Salguero, era porque supuestamente mantenía comunicación.

En ese ámbito, denuncia que el Tribunal de alzada está en la obligación de individualizar los elementos probatorios que hubiera considerado el inferior con relación a su persona, para supuestamente pretender subsumir su conducta en el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas; es decir, desde establecerse qué bienes y cómo esos bienes se encuentran supuestamente ligados a actividades de narcotráfico, por lo que el Tribunal de apelación realizó además una revaloración de pruebas, cuando dicha atribución le está prohibida, quedando demostrado que se incurrió en errónea e incorrecta aplicación de la Ley en cuanto se refiere a la aplicación del art. 365 con relación a los arts. 413 del CPP y 185 bis del CP. Continua señalando que al haber considerado el Tribunal de apelación, que su persona no fue hallado culpable por ser amigo del co-procesado Luís Fernando Salguero Medina, sino por adquirir, poseer y utilizar bienes provenientes de la actividad ilícita del tráfico de sustancias controladas; incurrió en revaloración de la prueba, además ingreso en contradicción, pues, a él se le condenaría por ser amigo del co-imputado referido y por omitir establecer que bienes serían provenientes de actividades de narcotráfico, limitándose a remitirse a la Sentencia, incumpliendo con el deber de fundamentación.

II.2 Recurso de Luís Fernando Salguero Medina, Hilda Rodríguez Salvatierra, Laura Gabriela Salguero Rodríguez y Aldo Sebastián Rodríguez.

Los recurrentes señalan que, en la apelación restringida denunciaron la nulidad absoluta de la sentencia por defecto absoluto, conforme las previsiones del art. 169 incs. 1) y 3) del CPP, porque el Tribunal de Sentencia habría introducido al juicio y justificado la condena con base a prueba ilegalmente aperturada por la investigadora asignada al caso, sin participación del Juez cautelar y/o los acusados incumpliendo el procedimiento establecido por el art. 191 del CPP; sin embargo, el Auto de Vista declaró la improcedencia del motivo cometiendo errores flagrantes al confundir y no dar respuesta concreta a los cuestionamientos de la apelación restringida; ya que, erradamente se avoca a fundamentar que respecto a los allanamientos y el secuestro de documentación fueron solicitados e instruidos por el Juez cautelar y la autoridad fiscal, sin tomar en cuenta que el motivo recursivo jamás se refirió a tales actuados, sino a la ilegal apertura de dichas evidencias realizadas por una funcionaria policial sin la presencia del Juez y los sujetos procesales, generando una evidente incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por una parte; y por otra, declara la improcedencia del motivo recursivo sin dar una explicación de las razones y motivos que llevaron al Tribunal de alzada a tomar esa decisión.

También alegan que como segundo motivo de apelación, denunciaron que la sentencia se basó en elementos ilegalmente incorporados a juicio, al haber sido condenados en base a todos los elementos de prueba ilegalmente aperturados por una funcionaria policial, sin la presencia o participación del Juez cautelar y de los sujetos procesales, conforme al art. 191 del CPP; sin embargo, el Tribunal de alzada declaró la improcedencia de este motivo de apelación, con una consideración que no es correcta; ya que, jamás se refiere y da respuesta al reclamo que realizaron, porque no realiza mención alguna sobre los motivos por los cuales la apertura de evidencias realizada sin la participación del Juez Cautelar y sujetos procesales es correcta o incorrecta, haciendo consideraciones de aspectos que jamás reclamaron, desviando y evitando dar una respuesta a los cuestionamientos planteados, al no dar una respuesta si fue legal o no la apertura de prueba secuestrada por un funcionario policial sin la presencia de autoridad judicial, analizando de manera equivocada y grosera aspectos ajenos a los planteados, generando restricción al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por la incongruencia citra petita o ex silentio, invocando también el Auto Supremo “396/2014-RRC”.

Por último expresan que en el tercer motivo de apelación alegaron la insuficiente fundamentación de la Sentencia por cuanto el Tribunal de mérito no valoró y ni siquiera mencionó una ampliación de declaración del imputado Daniel Veliz Lamas que realizó en juicio, donde indicó que sus personas (familia Salguero), no tenían ninguna relación con los ilícitos acusados; ya que, habría sido presionado para decir que eran ellos culpables de los hechos; empero, el Tribunal de alzada reconoce la incongruencia y la insuficiente fundamentación que realizó el Tribunal de primera instancia y de manera totalmente ilegal y parcializada, justifica dicha omisión, ingresando a valorar y asignar un valor probatorio a la ampliación del declaración del imputado, incurriendo en un defecto absoluto. En este motivo, invocan el Auto Supremo 65/2013-RRC de 3 de noviembre de 2013.

I.1.2. Petitorio.

El recurrente Dionicio Omar Ramírez Ortega, solicitó “casar” el Auto de Vista impugnado, los demás impugnantes solicitaron la nulidad del fallo recurrido.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 307/2018-RA de 14 de mayo, cursante de fs. 1616 a 1620 vta., este Tribunal admitió los recursos de casación formulados por Dionicio Omar Ramírez Ortega y Luís Fernando Salguero Medina, Hilda Rodríguez Salvatierra, Laura Gabriela Salguero Rodríguez; y, Aldo Sebastián Rodríguez, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De los recursos de apelación restringida.

Contra la resolución impugnada, las siguientes partes entre otros, interpusieron recursos apelación restringida, bajo los siguientes fundamentos:

II.1.1. De los agravios alegados por Dionicio Omar Ramírez Ortega.

Mencionando las Sentencias Constitucionales 1075/2003-R y 1058/2003-R, referida a las trayectorias del art. 407 del CPP, precisa los alcances de sobre la inobservancia y errónea aplicación de la ley, tanto sustantiva como adjetiva, refiriendo respecto a la última, que la misma puede ser por inobservancia de la ley adjetiva y por errónea aplicación, cuando no se comprueban los hechos acusados, conforme a los parámetros exigidos por ley. Continúa refiriéndose al contenido del art. 115.I de la Constitución Política del estado Plurinacional (CPE), art. 8 de la LOJ y 124 del CPP; bajo dicho preámbulo, expone los siguientes agravios que en su criterio son absolutos:

Que, la Sentencia incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, por inobservancia del art. 365 de la norma Adjetiva Penal, relacionada con el art. 185 bis del CP, al declarar culpable en lugar de absuelto, conforme lo previsto por el art. 363 de Ley 1970, pues no se habría probado que cometió el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas; toda vez, que la prueba desfilada en juicio, demostraría que no tuvo participación, autoría y/o responsabilidad penal en la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Controladas, ni en el delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas.

También habría incurrido en errónea aplicación de la ley adjetiva respecto a la aplicación de los arts. 361 y 365 del CPP, ésta última, porque la prueba aportada supuestamente acreditaría la responsabilidad penal de los imputados cuando en realidad debió dictar sentencia absolutoria conforme a la primera norma procesal cuya errónea aplicación cuestiona; toda vez, que la prueba aportada, según el recurrente, no fue suficiente para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal.

Que el fallo de mérito, también incurrió en el defecto de Sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 de la norma Adjetiva Penal, por falta de fundamentación de la resolución impugnada e incumplimiento del precepto contenido en el art. 124 de la norma legal referida, fundamentación que sería condición esencial de la administración de justicia, conforme lo previsto por el art. 116.X de la CPE; pues en la Sentencia en la página 71 punto tercero, con relación al supuesto delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, se habría afirmado que él, a sabiendas en el momento de su recepción, adquirió, poseyó y utilizó bienes y productos de la actividad ilícita, merced a la actividad desplegada por su amigo y compadre Luís Fernando Medina Salguero, adecuando su conducta al tipo penal previsto por el art. 185 del CP. Afirmación del A quo; que a decir del impugnante, carece de fundamentación y lógica jurídica, pues sería lírica y sin sustento probatorio, además de no establecer qué bienes muebles e inmuebles de propiedad de la familia Salguero recepcionó, adquirido, poseído y/o utilizado, que sean provenientes de actividades ilícitas; señalando el de mérito, que el mencionado co-acusado seria amigo del hoy apelante y compadre, como si dicha relación fuera delito, sin considerar que habría asistido a una recepción social por invitación, hecho que no lo haría culpable ni cómplice de ningún ilícito y que bajo la lógica y afirmación del Tribunal Sentencia, se tendría que haber investigado y condenado a todas las personas que asistieron a la recepción social.

Otro elemento carente de fundamentación, que también violenta el debido proceso en su vertiente de presunción de inocencia y seguridad jurídica, sería la afirmación de que la remuneración que percibe en la óptica que trabaja, no condice con los viajes realizados en líneas aéreas y menos en la adquisición de un automóvil; afirmación del A quo, que carecería de fundamento al no haber argumentado qué relación tiene el hecho afirmado, con el ilícito de Legitimación de Ganancias Ilícitas, tomando en cuenta que la movilidad no habría sido adquirida de la familia Salguero, no existiendo nexo causal. Asimismo, se hubiese pretendido señalar que incurrió en el ilícito acusado, porque no tiene actividad lícita, afirmación contraria a la señalada por el propio Tribunal de Sentencia que refirió que trabaja en una óptica; también habría afirmado que al no tener una actividad lícita, no justificó el incremento de su patrimonio, afirmación que considera arbitraria e ilegal, que violenta el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, presunción de inocencia y principio de certeza, pues el justiciable debe saber qué es lo que se investiga, hecho que en el caso de autos no se supo, al no especificar qué incremento de patrimonio se investiga, tomando en cuenta que el informe del IDIF y técnico conclusivo emitido por el Sof. Antonio Paucara Mamani, establecerían que no se investigó el patrimonio del hoy apelante; en consecuencia, no existiría la investigación del delito de Legitimación de Ganancias Ilícitas y los elementos de prueba con los que se establecería el hecho acusado y a cuánto asciende el mismo. El A quo, también señalaría otros gastos, los cuales, a decir del imputado, deben ser investigados para establecer la existencia del hecho y la participación de su persona.

Continua señalando, que en la sentencia falta fundamentación, porque el argumento del nexo que lo unía con Daniel Veliz Lamas y Luís Fernando Medina Salguero, en sentido de que mantenía comunicación; sería falaz y no serviría para fundar una sentencia condenatoria, más cuando su persona fue declarada inocente de la comisión del delito de Organización Criminal; asimismo, la Sentencia, no establecería todo lo actuado y declarado en juicio, como la fundamentación de las partes, la producción de pruebas documentales, las declaraciones testificales y alegatos en conclusiones; que de los elementos incorporados al juicio, no se habría podido establecer de forma objetiva un solo elemento que lo vincule con el narcotráfico y que por el contrario demostró que no posee bienes que puedan provenir de actividades ilícitas y menos que posea bienes de propiedad de la familia Salguero. Por lo que, la Sentencia incurriría en el defecto de falta de fundamentación y violación del art. 124 con relación al 173, ambos del CPP, lo que hace que la Sentencia incurra en el defecto previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por providencia de 2 de junio del 2017, observa el recurso interpuesto por Dionicio Ramírez Ortega, señalando que: “En cuanto a los dos primeros motivos de apelación, si bien señala las normas que considera hubieren sido vulneradas o erróneamente aplicadas por el A-quo, no refiere la aplicación que pretende de cada una de ellas, no siendo lo mismo la forma de Resolución que pretende del Tribunal de Alzada.” (sic).

En cuyo mérito el acusado Dionicio Omar Ramírez Ortega, el 8 de junio del 2017, presenta memorial de subsanación, señalando que:

En cuanto, al agravio fundado en la existencia del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, refieren que su pretensión es la no aplicación de los arts. 365 de la norma referida precedentemente, con relación al art. 185 bis del CP y la aplicación de los incs. 1) y 2) del art. 363 de la norma Adjetiva Penal.

Haciendo remembranza de los fundamentos en los que sustentó la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, señala que es evidente que debe aplicarse de manera correcta lo establecido por el art. 124 de la Ley 1970, respecto a la debida fundamentación que debe contener toda sentencia.

II.1.2. De los agravios alegados por Luís Fernando Salguero Medina, Laura Gabriela Salguero Rodríguez, Hilda Rodríguez Salvatierra y Aldo Sebastián Rodríguez.

Los apelantes, bajo los mismos argumentos, en alzada entre otros, plantearon los siguientes agravios:

Motivo de apelación incidental.

Entre otros, los imputados interpusieron el siguiente motivo de apelación incidental: Que el Tribunal de Sentencia rechazó el incidente de excusión probatoria, bajo una ilógica interpretación normativa, señalando que para que sea exigible la aplicación del art. 191 del CPP, debe antes concurrir lo establecido por el art. 190 de la norma referida; toda vez, que para la aplicación de la última norma procesal referida, sería necesario que el juzgador analice la prueba, lo cual solo podría realizarse previa apertura de las mismas, pues sería claro que la documentación obtenida en la investigación mediante el allanamiento de domicilio, se debe seguir el procedimiento establecido por los arts. 182, 183, 184 y 186 del CPP, procediéndose al secuestro después de la legal apertura o análisis de la pertinencia y utilidad, procedimiento que estaría establecido por el art. 191 del CPP; sin embargo, en el caso de autos, el de mérito habría argumentado que para la apertura de documentos, es exigible primeramente la resolución de incautación; lo cual considera ilógico e ilegal, siendo el procedimiento al revés; sin embargo, en el caso de autos los documentos secuestrados, habrían sido aperturados por una funcionaria policial.

Del recurso de apelación restringida.

Alega que la Sentencia contiene defecto absoluto, conforme lo previsto por los incs. 1) y 3) del art. 169 del CPP, identificando como norma habilitante el segundo párrafo del art. 407 del CPP, como disposición erróneamente aplicada el inc. 3) del art. 333 y los incs. 1) y 3) del art. 169 de la norma Adjetiva Penal; porque el Tribunal de Sentencia habría incorporado por su lectura informes y dictámenes emitidos con base a documentación y evidencias ilegalmente aperturadas por la fiscal asignada al caso y el investigador, sin presencia de los imputados y del Juez, quién además no habría autorizado dicho acto, privándoles de participar del mismo, verificar su legalidad y ejercer sus derechos reconocidos por los arts. 180.I de la CPE y 191 del CPP, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, como el debido proceso, defensa y la privacidad e inviolabilidad de correspondencia privada y la legalidad; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo “408/203 de fecha 30 de agosto del 2013” (sic), cuya doctrina fue transcrita, para pasar a fundamentar el agravio planteado, señalando que la exclusión probatoria al ser un incidente, debe ser tramitada conforme lo previsto por el art. 314 del CPP; empero, durante el juicio tendría que ser resuelto de forma previa. Que en autos el Tribunal de mérito, valoró todos los documentos secuestrados y los dictámenes e informes que fueron basados en las pruebas MP-96, MP-97, MP-100, MP-101 y MP-102, así como las evidencias físicas secuestradas y contenidas en los folders 1 al 13; pruebas que fueron recolectadas en dos inmuebles de la ciudad de Santa Cruz. Del contenido de la Sentencia, en las páginas 32 a la 41, se evidenciaría que las mencionadas pruebas, fueron consideradas determinantes para la resolución de condena; es decir, que el fallo se encontraría sustentado en pruebas ilegalmente aperturadas e introducidas al proceso, pues éstas serían fruto del árbol envenenado. Refiere que la aplicación que pretende, es que el Tribunal a quo, a tiempo de incorporar a juicio por su lectura la prueba documental, tome encueta que la misma fue viciada de ilegal con su apertura; por lo que constituye defecto absoluto inconvalidable, que vulnera sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto solicitó que se excluya la prueba documental y las evidencias físicas presentadas por el Ministerio Público. Pide se anule la Sentencia y se disponga la reposición, como dispone el Auto Supremo 176/2013-RRC de 24 de junio.

Denuncia que la Sentencia se basa en un elemento incorporado ilegalmente al juicio, identificando como norma habilitante el inc. 4) del art. 370 del CPP y como disposición erróneamente aplicada el inc. 3) del art. 33 del CPP, invocando como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408/203 de 30 de agosto del 2013 y 176/2013-RRC de 24 de junio, alegó que el Tribunal de Sentencia fundó su resolución en elementos incorporados ilegalmente al juicio oral –PD96, PD97, PD98, PD100, PD101 y PD102 que habrían sido base para los informes y dictámenes técnicos-; que estos documentos ilegalmente incorporados, serían los obtenidos en el allanamiento de 10 de marzo del 2013; toda vez, que los mismos hubieran sido aperturados de manera ilegal, obviando el procedimiento del art. 191 del CPP, en vulneración de su derecho a la defensa, privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones y el debido proceso, elementos ilegales que habrían sido defectuosamente incorporados al proceso; toda vez, que no tuvo oportunidad de ejercer y dar a conocer sus pretensiones el momento de la apertura de los documentos y evidencias obtenidas, pues jamás se habría puesto las mismas a su conocimiento en cumplimiento del principio de contradicción, pruebas cuestionadas que servirían de sustento a la conclusión tercera de la Sentencia y que fueron consideradas determinantes.

Alega que, la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, la cual identifica como norma habilitante y como norma erróneamente aplicada el art. 124 del CPP, porque el A quo no expresó los motivos de hecho y derecho por los cuales no consideró en juicio la declaración de Daniel Veliz Lamas; invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2013-RRC de 03 de noviembre, el cual transcribe parcialmente y está referido a los parámetros de una resolución debidamente fundamentada; reiterando que, el Tribunal de Sentencia omitió pronunciarse y fundamentar sobre la declaración referida, la cual en su criterio es de vital importancia para el proceso, omisión que le generaría enormes perjuicios, pues en la misma, el referido acusado, desmentiría su declaración ampliatoria realizada en la etapa preparatoria, señalando que fue presionado y además que por manifestar el contenido de esa declaración le ofrecieron su libertad y la seguridad de su familia, pidiéndole que incrimine a Luís Fernando Salguero y toda su familia, cuando en realidad el dueño de la sustancia ilícita era Zulma Montesinos, declaración prestada en juicio en la que desmentiría su declaración prestada en etapa preparatoria de juicio; aspecto que, no habría merecido pronunciamiento conforme lo dispuesto por el art. 124 del CPP, señalando el Ad quem, que la declaración informativa realizada en etapa preparatoria por el referido imputado, merecería fe probatoria por ser relevante y que de ella se establecería la participación de Luís Fernando Salguero Medina y su familia. Por lo expuesto, solicita declarar la nulidad de la Sentencia y disponer nuevo juicio por otro Tribunal que sea imparcial.

Refiere que la Sentencia también incurrió en vicio de nulidad absoluta, conforme lo previsto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, identificando como norma habilitante el art. 124 del CPP y como disposición erróneamente aplicada, el art. 124 del CPP; toda vez, que la Sentencia no cumpliría con los requisitos mínimos de fundamentación, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales, invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 065/2013-RRC de 03 de noviembre del 2013, cuya doctrina referida a los parámetros de una resolución fundamentada, fue transcrita parcialmente, para señalar que; el derecho vulnerado en el caso de autos, sería el debido proceso en su vertiente de la debida fundamentación, reconocido en el art. 115.II de la CPE, porque no se había valorado ni mencionado la declaración prestado por Daniel Veliz Lamas en juicio, en la cual había referido que fue presionado por la fiscal y los funcionarios policiales para involucrar a la familia Salguero; prueba que considera esencial y fundamental para el proceso y su defensa, valorando el A quo únicamente la declaración prestada por éste, en la etapa preparatoria de juicio, la cual hubiera sido incorporada como prueba documental; al respecto, transcribe también el Auto Supremo 396/2014-RRC, referido a la congruencia interna que debe tener un fallo, manifestando que en el caso de autos, lo alegado en la declaración del testigo referido, también habría sido argumento de su defensa, y sobre el cual el A quo habría guardado silencio, por lo que refiere que tiene derecho a que se le explique y responda a todas sus alegaciones y pretensiones y que se explique fundadamente todos los extremos que fueron objeto del juicio, refiere que de manera curiosa el fiscal, en su oportunidad había solicitado medidas sustitutas para el mismo, pese a que fue encontrado con 7 kilos de cocaína, por lo que sería necesario que el A quo valore y fundamente la declaración prestada en juicio por el mencionado imputado; hace referencia a la sentencia Constitucional Plurinacional 0215/2014-S2 de 5 de diciembre, refiriendo que la afirmación del Tribunal de mérito, en sentido de que él y toda su familia tienen como actividad el narcotráfico, tuvo como base la prueba PD-55 que consiste en la declaración ampliatoria de Daniel Veliz Lamas, en la que se lo involucró y según el mismo imputado, dicha declaración fue prestada bajo presión de la fiscal y funcionarios policiales; refiere que la aplicación que pretende, es que en aplicación del art. 124 del CPP, se emita nueva sentencia cumpliendo los requisitos mínimos de la fundamentación, conforme la doctrina y jurisprudencia, otorgando valor positivo o negativo a la declaración en juicio de Daniel Veliz Lamas, por lo que solicita la nulidad de la Sentencia y se ordene su reenvío.

II.2. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Auto de Vista impugnado, resolvió los recursos de alzada, interpuestos por los imputados, declarando improcedentes, bajo los siguientes fundamentos:

II.2.1. En cuanto al recurso interpuesto por Dionicio Omar Ramírez Ortega.

Haciendo remembranza del primer agravio planteado por el recurrente, el Tribunal de apelación refiere que: de la Sentencia, advertiría que el A quo con la atribución privativa que tiene de compulsar los elementos de juicio, concluyó que el apelante, adecuó su conducta al ilícito previsto y sancionado por el art. 185 bis del CP, detallando porqué y con base a qué elementos de juicio arribó a la conclusión tercera de la Sentencia, la cual sería el hecho de que el imputado el momento de la recepción, adquirió, poseyó y utilizó bienes y productos de la actividad ilícita de Tráfico de Sustancias Controladas; es decir, que el imputado no había sido condenado por ser amigo del co-procesado Luís Fernando Salguero Medina o porque asistió a una fiesta, sino por la adquisición, posesión y utilización de bienes provenientes de la actividad ilícita referida; razón por la que el Tribunal de alzada, refiere que toda vez que el Juez o Tribunal de juicio consideró suficiente la prueba, condenó al acusado; siendo errónea la pretensión del apelante, pues su situación jurídica dependería de la suficiencia de la prueba y no de las partes del proceso.

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INEXISTENTE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO CON EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO/La transcripción del texto y doctrina citada como precedente contradictorio debe corresponder a la del precedente invocado. Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Daniel Veliz Lamas y otros
Proceso
Tráfico de sustancias Controladas y otros
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 10/2013 de 6 de febrero.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2018AS/0808/2018-RRCFuente oficial