Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 808/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: LP – 55 – 19 - S
Partes: Reynaldo Paredes Núñez del Prado c/ Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López.
Proceso: Reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 251 a 252 vta., interpuesto por Reynaldo Paredes Núñez del Prado representado legalmente por Víctor Erik Arteaga Onofre y Ramón Andrés Arteaga Onofre contra el Auto de Vista Nº S-338/2018 de 16 de noviembre, cursante de fs. 247 a 249, pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso sobre reivindicación y resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por el recurrente contra Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López; el Auto de Concesión de 28 de febrero de 2019 visible a fs. 255, Auto Supremo de Admisión N° 407/2019 – RA, cursante de fs. 261 a 262 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Reynaldo Paredes Núñez del Prado mediante memorial cursante de fs. 48 a 50 vta., reiterado de fs. 56 a 59, subsanado a fs. 63 y vta., inició demanda de reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios contra Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, señalando que acreditó su derecho propietario sobre el bien inmueble ubicado en la urbanización Tilata, UVD lote N° 8, manzana “D-23” de 306,25 m2,de la localidad de Viacha, debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales con la matrícula N° 2.08.1.01.0031206, además de contar con planos aprobados del terreno, sin embargo, los demandados ocupando su bien inmueble impidieron que ingrese restringiendo el ejercicio de sus derechos de uso, goce y disfrute de su propiedad. Citados ambos demandados por escrito de fs. 95 a 97, contestaron a la demanda negando todos los extremos y reconvinieron por usucapión decenal o extraordinaria cuya contrademanda fue observada y subsanada a fs. 100 y vta.
2. Tramitándose el proceso se dictó la Sentencia Nº 119/2016 de 14 de octubre, cursante de fs. 216 a 220 vta., donde la Juez Público Civil, Comercial y Familiar Nº 1 de la localidad de Viacha del departamento de La Paz, declaró PROBADA la demanda de reivindicación; IMPROBADA con relación a la pretensión de daños y perjuicios e IMPROBADA la demanda reconvencional de usucapión, disponiendo que los demandados en el plazo de 30 días de ejecutoriado el fallo, efectúen la entrega del bien inmueble objeto de la litis bajo conminatoria de expedirse mandamiento de desapoderamiento, sin costas por ser juicio doble.
3. Resolución de primera instancia que al ser apelado por Grover Tambo Beltrán y Guadalupe Ledezma López, mereció el Auto de Vista Nº S-338/2018 de 16 de noviembre cursante de fs. 247 a 249, que resolvió ANULAR obrados hasta fs. 215 vta., de conformidad al art. 218.II núm. 4 del Código Procesal Civil, disponiendo la Juez A quo sin espera de turno pronuncie nuevo fallo de acuerdo a los datos del proceso y conforme a los fundamentos explanados.
El Tribunal Ad quem sostuvo que la Sentencia N° 119/2016, omitió la valoración y el análisis fundamentado de la prueba testifical con relación a las pruebas literales de fs. 72, 73, 74, 75, 84 a 86, 88, 177 y 178, confesión provocada e inspección ocular con relación a la demanda reconvencional por usucapión, careciendo la Sentencia de exposición motivada que vulnera el art. 213.II núm. 3) del Código Procesal Civil, en cuanto a la motivación y los medios de prueba que confirman o no lo alegado por las partes litigantes en la presente causa. Asimismo, no haberse pronunciado la A quo, sobre determinadas pruebas que fueron producidas en el desarrollo de la causa, conforme al principio de comunidad de la prueba vulnera el art. 145 del Código Procesal Civil. Por otra parte, la juez A quo incumplió el art. 213 del adjetivo civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De las exposiciones descritas por el demandante, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Acusó que el Tribunal Ad quem no consideró el art. 377 del Código de Procedimiento Civil, debido a que vencido la etapa de prueba conforme al Auto de fs. 182 vta., se clausuró el término probatorio correspondiendo que todas las pruebas sean rechazadas de oficio, asimismo, considerando que las declaraciones testificales cursantes de fs. 211 a 214 no han sido producidas en previsión del art. 378 del Código de Procedimiento Civil, no genera obligación de valorar, ni considerar la prueba testifical, en consecuencia, existe indebida aplicación descrita del art. 377 del mencionado cuerpo legal, al pretender valorar prueba extemporánea que debió ser rechazada de oficio.
2. Denunció que la Sentencia no tomó en cuenta las reglas del nuevo orden procesal, en previsión a la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Nº 439 y además que la aplicación del Código de Procedimiento Civil fue consentida y convalidada por ambas partes. En ese sentido, las causales de nulidad advertidas en el Auto de Vista no pueden ser aplicadas a la Sentencia por el principio de legalidad y seguridad jurídica. En caso de haber omisión en la valoración de prueba las partes podrían haber pedido la complementación o aclaración oportuna por lo que al no haber efectuado reclamo ante la supuesta falta de valoración fue consentida, siendo incensurable en casación. Al haber anulado la sentencia por supuesta omisión de valoración de prueba se hizo una indebida aplicación del art. 213.II núm. 3 de la Ley Nº 439.
Petitorio.
Solicitó casar y mantener la sentencia de primera instancia, que declara probada la demanda e improbada la demanda reconvencional.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
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