Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 808/2019
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP. 86/2019
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Abog. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Abercio Quenaya Flores pidiendo regulación de honorarios profesionales cursante de fs. 744 a 748 vta. contra el Auto de Vista Nº 132/2018 de 30 de julio de fs. 741 a 742 vta. emitido por la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso contencioso tributario seguido por la Cooperativa de Teléfonos COTEL La Paz Ltda. contra la Gerencia Grandes Contribuyente (GRACO) La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), el auto que concedió el referido medio de impugnación cursante a fs. 751, el Auto Nº 88/2019-A de 25 de marzo de fs. 759 y vta. mediante el cual se admitió el referido recurso, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso.
Dentro del fenecido proceso contencioso tributario seguido por la Cooperativa de Teléfonos COTEL La Paz Ltda. Contra la GRACO del SIN, mediante memorial de fs. 309, el profesional abogado de la Institución demandante, solicitó se regule honorarios profesionales al haber concluido el proceso contencioso tributario. Refirió que los honorarios profesionales debieron regularse de acuerdo al contrato suscrito, es decir el 3.5% sobre el monto litigado, suma que asciende a Bs. “2.975.481.442” equivalente a $us. 368.653.
Por memorial de fs. 486 a 490 se canceló la suma de $us. 85.000; sin embargo, refirió que COTEL La Paz Ltda., con dicho pago, pretendió confundir el concepto del 3.5% de sus honorarios profesionales que no fue cancelado. En tal sentido, mediante memorial presentado el 29 de julio de 2015, reiteró se regule honorarios profesionales solicitados.
El Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, por resolución de 23 de febrero de 2005 cursante a fs. 320 vta. corrió traslado a la parte contraria, quien por escrito de fs. 414 a 415 vta. respondió de forma negativa pidiendo el rechazo el pedido de regulación de honorarios.
Cumplidas las formalidades, el Juez Tercero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario, emitió la Resolución A.I. N° 11/2016 de 30 de marzo cursante de fs. 713 a 719 de obrados mediante la cual dispuso rechazar la petición de regulación de honorarios profesionales solicitada por el profesional abogado, ahora recurrente.
I.2. Auto de Vista.
Contra esta decisión, el recurrente por memorial de fs. 720 a 723 interpuso recurso de apelación. Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 132/18 de 30 de julio de 2018 cursante de fs. 741 a 742 vta. resolviendo CONFIRMAR en su integridad la Resolución A.I. N° 11/2016 de 30 de mayo.
I.3 Motivos del recurso de casación.
El recurrente dentro el plazo previsto por ley, por escrito de fs. 744 a 748 vta. interpuso recurso de casación, acusando la siguiente infracción:
Manifestó que él, como profesional abogado ha cumplido a cabalidad con el objeto y finalidad del trabajo encomendado y estipulado en el Contrato N° 086/2001. Respecto al supuesto desistimiento, como abogado veló por los intereses de su cliente -COTEL La Paz- y su asesoramiento y consejo fue acogerse a las bondades que otorgaba el perdonazo (Ley N° 2626), que es totalmente diferente sugerir desistimiento como erradamente se mencionó en la Resolución ahora impugnada.
Al respecto refirió, que de la revisión de los diez procesos contenciosos que se encontraban a su cargo, nunca se invocó la palabra desistimiento puesto que en materia tributaria no existe esa figura legal, por el contrario, se comunicó al órgano jurisdiccional su acogimiento al programa transitorio, voluntario y excepcional “Perdonazo”, para el tratamiento de adeudos tributarios, y al ser transitorio, su acogimiento era primordial y necesario. De haber dejado pasar esa oportunidad, las consecuencias hubiesen sido adversas para COTEL.
Por lo manifestado, el recurrente acusó la violación del art. 519 del Código Civil, los arts. 29 y 30 de la Ley N° 387 (Ley del Ejercicio de la Abogacía); asimismo, refirió la conculcación de los arts. 115, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado.
En su petitorio, solicitó, habiéndose demostrado que la resolución impugnada infringió las leyes precitadas, se case el Auto de Vista N° 132/2018 y deliberando en el fondo, se declare probada la demanda cursante en obrados.
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