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TSJReiteradora

AS/0808/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2024CivilMag. José Antonio Revilla Martinez

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente señala que el Auto de Vista impugnado sustenta su decisión anulatoria en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, porque considera la inexistencia de conexitud entre la acción negatoria y el mejor derecho propietario, ...

Proceso
Acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 808/2024

Fecha: 22 de julio de 2024

Expediente: CH-52-24-S

Partes: María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez c/ Giovanni Herbas Canaza y Kelly Shannin Hervas Choque.

Proceso: Acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1189 a 1199, interpuesto por María Cristina Herbas Rodríguez, contra el Auto de Vista N° 102/2024, de 08 de abril, que corre de fs. 1177 a 1184 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario, seguido por la recurrente y Edwin Wilson Herbas Rodríguez contra Giovanni Herbas Canaza y Kelly Shannin Hervas Choque representada por su apoderada legal Lourdes Choque Barja; la contestación de fs. 1205 a 1207 vta.; el Auto de concesión de 16 de mayo de 2024, visible a fs. 1213, el Auto Supremo de admisión N° 527/2024-RA, de 03 de junio, de fs. 1220 a 1222, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez, mediante escrito que cursa de fs. 58 a 63 vta., modificado de fs. 72 a 74 vta., planteó demanda ordinaria de acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario, contra Giovanni Herbas Canaza y Kelly Shannin Hervas Choque representada por su apoderada legal Lourdes Choque Barja; quienes una vez citados, mediante memorial saliente de fs. 106 a 109, subsanado de fs. 124 a 125, esta última se apersona, contesta negativamente, opone excepción de falta de acción y derecho y reconviene por nulidad de compra; con relación a Giovanni Herbas Canaza, pese a su legal citación, no compareció, declarándolo rebelde por Auto de 28 de abril de 2022; desarrollándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 185/2023, de 02 de octubre, saliente de fs. 644 vta. a 651 vta., en el que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la excepción de falta de acción y derecho en los demandantes, disponiendo en consecuencia no considerar la demanda principal de María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez; PROBADA la demanda reconvencional de nulidad de contrato, interpuesta por Lourdes Choque Barja apoderada legal de Kelly Shannin Hervas Choque, determinando como efecto, declarar nulo el contrato de 05 de enero de 2019, suscrito entre Demetrio Hervas Gordillo y María Cristina y Edwin Wilson Herbas Rodríguez, protocolizada en el testimonio de Escritura Pública N° 417/2019, de 25 de febrero, consiguientemente, sin valor legal alguno la referida escritura, con costas y costos.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por María Cristina Herbas Rodríguez, mediante memorial que corre de fs. 655 a 667 vta. y por Edwin Wilson Herbas Rodríguez de fs. 940 a 960, originó que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 102/2024, de 08 de abril, visible de fs. 1177 a 1184 vta., que ANULÓ la sentencia recurrida, debiendo pronunciar nueva sentencia, bajo los siguientes fundamentos:

En relación a la pretensión conjunta de la acción negatoria y el mejor derecho propietario, estas se excluyen entre sí y resultan ser contrarias y procesalmente un contrasentido su planteamiento, por consiguiente ambas pretensiones al ser contradictorias no pueden ser interpuestas de manera simultánea, por mandato expreso del art. 114 num. 2 del Código Procesal Civil, entonces lo asumido como pretensión de mejor derecho propietario en la resolución impugnada por la autoridad de instancia, fue correctamente observada, no existiendo apartamiento de los términos de la pretensión demandada, ya que la base legal de la demanda (art. 1545 del Código Civil) fue la de mejor derecho propietario que no puede interpretarse de dos maneras, inclusive si se hubiese planteado como reconocimiento de derecho propietario.

Se omitió establecer con precisión la trascendencia y conexitud que tendría la observación normativa del art. 1538 del Código Civil en cuanto a la disposición de los arts. 1455 y 1545 del Código Civil; es decir, de qué manera la misma disposición tiene concordancia al momento de plantear una demanda y cuáles son los presupuestos a considerarse, para el efecto de un derecho propietario si correspondiere, o si la misma efectivamente resulta improponible en su tramitación, resultando un deber imperativo de las autoridades judiciales establecer la debida fundamentación y motivación, que irá acompañado a la vinculatoriedad de la congruencia, que por supuesto en el caso presente, se observa como impreciso, haciendo referencia del art. 1538 del Código Civil, además de los arts. 1 y 15 de la Ley de 15 de noviembre de 1887; que sólo constituye en citas textuales, de los cuales no expresa en fundamentos de qué manera son aplicables en cuanto a las pretensiones de acción negatoria y mejor derecho propietario; no se estableció con precisión de qué manera se interpreta en aplicación el art. 1538 del Sustantivo Civil, en cuanto a las pretensiones demandadas, además deberá observarse en dicha vinculación, si dicha figura resulta aplicable frente a herederos o causahabientes de los contratantes, por efecto de la presunción conforme el art. 524 del Código Civil, en tal sentido, al existir vulneración al debido proceso por la falta de congruencia, en la fundamentación y motivación que debe observar las resoluciones judiciales, corresponde la nulidad procesal.

En relación a los agravios del memorial de fs. 655 a 667 vta., interpuesto por María Cristina Herbas Rodríguez y el de fs. 940 a 960 planteado por Edwin Wilson Herbas Rodríguez no se verificará el fondo por efecto de la disposición anulatoria de la resolución y los fundamentos de la presente resolución.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por María Cristina Herbas Rodríguez, según escrito visible de fs. 1189 a 1199, recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

1. De la revisión del recurso de casación interpuesto por María Cristina Herbas Rodríguez, se observa que acusó:

a) El Auto de Vista impugnado sustenta su decisión anulatoria en la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, porque considera la inexistencia de conexitud entre la acción negatoria y el mejor derecho propietario, al considerar que son contradictorias, no pudiendo ser interpuestas de manera conjunta; sin embargo, de forma incongruente, indica que no existe alejamiento de los términos de la pretensión demandada por parte de la juzgadora, al ser base legal de la demanda el mejor derecho propietario (art. 1455 del Código Civil); existiendo abuso de la nulidad declarada de oficio, entendiendo de forma distorsionada la pretensión de reconocimiento de derecho propietario como reconocimiento de mejor derecho propietario, guiándose por la mención equívoca de los arts. 1538 y 1545 del Código Civil, no habiendo considerando los hechos tal y como fueron planteados, en el marco del principio del iura novit curia, no teniendo los demandados ningún derecho propietario sobre el inmueble reclamado, pues su causante en vida dispuso la venta a favor de los actores el bien motivo de litis, saliendo del patrimonio hereditario, no correspondiendo que ingrese la inscripción de la declaratoria de herederos de ese bien, vulnerándose el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia.

También incurre en incongruencia interna, al desconocer su propio argumento anulatorio, entendiendo la improponibilidad de las pretensiones para su trámite en conjunto por ser antagónicas y por otro lado justifica la decisión asumida por la juez, respecto a una supuesta pretensión de mejor derecho propietario, cuando jamás se reconoció derecho alguno de los demandantes, que en todo caso desembocaría en nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, que sería hasta el Auto de admisión a fs. 75, al contrario, sólo anula hasta la sentencia, quitando valor a su propio razonamiento, generando retardo en la administración de justicia, al no resolver el fondo de la problemática planteada en apelación, desconociendo el marco normativo contenido en los arts. 105 a 109, 218.III y 265.I y III del Código Procesal Civil.

b) La A quo modificó la pretensión y los hechos de la demanda, introduciendo la nueva pretensión de reconocimiento de mejor derecho propietario, incurriendo en violación del derecho a la defensa y congruencia, aspecto reclamado en apelación, que fue convalidado arbitrariamente por el Auto de Vista recurrido, vulnerando el principio dispositivo iura novit curia y congruencia procesal.

Fundamentos por los cuales la parte recurrente solicitó la emisión de un Auto Supremo que anule el Auto de Vista recurrido, debiendo emitirse nueva resolución que resuelva el fondo de la apelación.

2. Por memorial cursante de fs. 1205 a 1207 vta. Lourdes Choque Barja apoderada de Kelly Shannin Hervas Choque, respondió al recurso de casación, alegando los siguientes extremos:

La Juez A quo al declarar probada la excepción y probada la demanda reconvencional de nulidad de contrato de compra venta de 05 de enero de 2019, disponiendo la nulidad del documento, actuó en justicia.

Indica también que, en una nulidad de oficio no existe pronunciamiento de fondo del proceso, correspondiendo se rechace el recurso interpuesto, al no haberse fundamentado los agravios causados por el Auto de Vista impugnado, cayendo en la improcedencia del mismo.

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Máxima

LA NULIDAD PROCESAL/ Es una medida sancionatoria de ultima ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en proceso y la nulidad su excepción, excepto cuando exista irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole el derecho a la defensa de las partes.

Datos del proceso

Demandante
María Cristina y Edwin Wilson ambos Herbas Rodríguez
Demandado
Giovanni Herbas Canaza y Kelly Shannin Hervas Choque
Proceso
Acción negatoria, reconocimiento de justo derecho propietario y cancelación de asientos de derecho propietario
Magistrado relator
José Antonio Revilla Martinez

Precedente

Auto Supremo Nº 581/2013, de 15 de noviembre

Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2024AS/0808/2024Fuente oficial