Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0808/2024-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
13 de mayo de 2024PenalMag. Edwin Aguayo Arando

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Fundado

La parte recurrente alegó que el Tribunal de apelación restringió su derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación, al no haber resuelto las cuestiones planteadas en su recurso de alzada sobre la defectuosa valoración de pruebas.

Proceso
Asociación Delictuosa y Estafa Agravada
Sala
Penal
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 808/2024-RRC

Sucre, 13 de mayo de 2024

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 73/2023

Magistrado Relator: Dr. Edwin Aguayo Arando

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 20 de septiembre de 2023 de fs. 2592 a 2634, Vladimir Carvajal interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 398/2023 de 28 de julio de fs. 2513 a 2535, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido en su contra y de Marcela Quiroz Martínez, José Manuel Moreno Mendoza, José Manuel Moreno Quiroz y Alexandra Marcela Moreno Quiroz por el Ministerio Público, Germán Puma y otros, por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa y Estafa Agravada, previstos y sancionados por los arts. 335 con relación al 346 bis y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia

Por Sentencia 9/2021 de 29 de marzo de fs. 2259 a 2345, el Tribunal de Sentencia Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Vladimir Carvajal autor de la comisión de los delitos de Estafa Agravada y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 335, con relación al 346 bis y 132 del CP, imponiendo la pena de ocho años de reclusión, al haberse acreditado los siguientes hechos:

El 2013 Marcela Quiroz Martínez, con la finalidad de obtener beneficio económico indebido se hizo pasar por representante o coordinadora de la Entidad Fondo Rotativo de Inversión y Fomento (DIACONÍA), supuestamente financiada por personas cristianas extranjeras, ofreciendo interés desde el 7% al 15% mensual, logrando que las víctimas hicieran actos de disposición de sus patrimonios, la mencionada imputada actuó conjuntamente con Vladimir Carvajal, con quien planificó los hechos; Vladimir Carvajal desde 1993 formaba parte de la asociación DIACONIA dependiente de la Iglesia Cristiana de Potosí, como responsable directo y la acusada Quiroz como secretaria, asociación que obtuvo su personería en 1998 recibiendo financiamiento extranjero de los Países Bajos.

Ambos acusados abrieron dos cuentas bancarias, en bolivianos y en dólares, con manejos indistintos entre ambos, existiendo depósitos y retiros de montos de dinero considerables.

Vladimir Carvajal se hacía presente en el domicilio de la imputada Quiroz, fingiendo ser el Director de la Asociación DIACONIA, portando credencial de la misma, con el objeto de retirar el dinero recibido por la co imputada Quiroz; que ambos acusados jamás fueron funcionarios ni trabajaron en DIACONIA; los acusados involucraron en los hechos a los hijos y esposo de Marcela Quiroz, falsificando el sello de DIACONIA, donde figura como Coordinadora; el hecho fue cometido contra víctimas múltiples.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el imputado Vladimir Carvajal, formuló recurso de apelación restringida de fs. 2367 a 2410; con los siguientes argumentos expuestos en relación a los motivos de casación admitidos:

La Sentencia incurre en el defecto previsto por el inc. 6) del art. 370 por inobservancia del art. 173, ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP), por falso juicio de identidad al sostener que fue él quien planificó que la acusada Quiroz se hiciera pasar por representante o coordinadora de DIACONÍA, basado en la declaración de Gil Edwin Bejarano Mendivil; cuando de la lectura del referido testimonio, no se tendría aquello; asimismo, el supuesto trabajo en DIACONIA de ambos acusados, no fue corroborado con ningún otro medio de prueba, dicha asociación tenía otro fin; testimonio sobre la cual el Tribunal de mérito concluyó que el apelante tenía experiencia, para falsear la verdad. Además, de la declaración del referido testigo se tendría que DIACONÍA funcionó hasta 1998 en Potosí, y que los hechos acusados iniciaron el 2012, es decir 14 años después; que en el razonamiento del Tribunal el

acusado planificó 14 años, lo cual lesiona la lógica en su elemento de razón suficiente, pues la conclusión obtenida por el Tribunal de Sentencia no deriva de la información del testigo, ingresando en un falso juicio de identidad, pues si no se toma en cuenta ese testimonio, no existiría otra prueba que acredite esa supuesta planificación.

En cuanto a la prueba pericial financiera y testifical de descargo, refiere que la conclusión segunda sobre la apertura de cuentas bancarias en bolivianos y en dólares, en sentido de que no existe otra justificación que los hechos investigados; no sería evidente, toda vez que del testimonio de Natalia Soliz Arancibia (transcrito), se tiene que la razón para dichas aperturas de cuenta es que él no podía facturar por el trabajo de asesoramiento técnico externo al ser trabajador de SUDAMERICANA, utilizando por ello el NIT de la acusada Quiroz que era dueña de la empresa unipersonal SHALOM, quien recibía algún honorario por ese trabajo, aspecto que sería corroborado por la testigo Iris Consuelo Veizaga Alarcón (transcrito)y Samuel Carvajal Suarez; por lo que, se incurrió en falso juicio de identidad; asimismo, la prueba pericial habría demostrado que los dineros depositados, no tienen relación alguna con los dineros entregados por las víctimas a Marcela Quiroz; por lo que, la razón de la apertura de cuentas bancarias se encontraría en la prueba señalada, que era necesario revisar el contenido de la pericia y no sus conclusiones de las cuales se tiene que el monto de dinero equivalente al 29.44% corresponde a las facturas de Shalom, y que el 70% no se determinó el origen lícito; sin embargo, de ese 70% el 29% correspondería a factura de SHALOM y el 70,56 a SUDAMERICANA, no siendo evidente que no se probó el origen lícito de esos dineros, tampoco sería evidente que ese dinero depositado tuviera origen en los dineros entregados a la imputada Marcela Quiroz; aspectos que demostrarían que se distorsionó la pericia referida; violándose la sana crítica en su elemento de lógica; transcribe el Auto Supremo 223/2018-RRC de 10 de abril, señalando que el informe pericial y las pruebas testificales de descargo fueron cercenadas.

La prueba testifical de cargo e informes policiales también fueron defectuosamente valoradas, pues la conclusión segunda donde se afirmó que el acusado Carvajal iba al domicilio de la coacusada Quiroz fingiendo ser director de DIACONÍA, portando incluso credencial; tendría sustento en los informes policiales, que no fueron ratificados en juicio oral y que además contienen resúmenes de lo que manifestaron los testigos; que en juicio oral declararon diez testigos y la Sentencia se fundó en lo que expresaron seis de ellos: Celia Mamani Paco, no refirió que su persona hubiera fortalecido el error o que le hubiese visto con credencial de DIACONÍA, dicha declaración además de ser contradictoria no referiría que lo hubiera visto con credencial y menos que realizó algún acto para convencerla de entregar dinero a Marcela Quiroz; Sonia Canaviri Coa, señaló que lo vio una vez, de lo que se tendría que el apelante no fortaleció error en ella; Felipa Layme Bautista de Calani, Casimira Quintanilla y Catalina Mamani Romero, testimonios de los cuales el recurrente resalta que refirieron que no tenía credencial y no hablaron con él, contrario a lo que concluyó el Tribunal de Sentencia en sentido de que portaba credencial; que el apelante no habló con ninguna de las víctimas ni ejerció actos de engaños o artificios; del testimonio de Basilia Sea Mallon, la misma referiría que vio al acusado con credencial, testimonio al que el Tribunal de Sentencia le dio valor porque la misma declaró de manera espontánea y serena, valoración que el apelante cuestiona porque no sería técnica ni legal; refiere que de la declaración de Basilia Sea Mallon que era el personal de limpieza, se tendría era parte del grupo destinado a engañar, pues convenció a las personas a entregar su dinero; que valorar la prueba con el argumento de que la testigo mostró tranquilidad, viola el art. 173 del CPP, pues no se habría justificado adecuadamente, además de no considerarse los alegatos de su defensa sobre la testigo Basilia Sea, pues al ser quien convenció a las víctimas de depositar su dinero, su testimonio no sería creíble. Transcribe la Resolución 2016-0294 emitida por el Tribunal de apelación de sentencia penal juvenil segundo Circuito Judicial de San José Giocoechea (no precisa el país), refiere que el Tribunal no se pronunció sobre la coherencia del relato, la contextualización y no corroboró con otros medios de prueba, al contrario el Tribunal ignoró que dicha testigo estaba involucrada en los hechos juzgados; por los argumentos expuestos, refiere que la valoración probatoria ejercida por el Tribunal de Sentencia lesionó la sana crítica en su principio de lógica y razón suficiente, lesionando el art. 173 del CPP, llegando a sustentar que fortaleció error en las víctimas, sin sustento probatorio; agrega que en la Sentencia no hizo la valoración probatoria conjunta sino simplemente la individual, invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 308 de 25 de agosto de 2006, señalando que es deber del Tribunal de Sentencia realizar la valoración conjunta de todo el elenco probatorio, el Auto Supremo 515 de 16 de noviembre del 2006, que estableció que la valoración de la prueba debe ser revisada por el Tribunal de alzada, los Autos Supremos 171/2012-RRC de 24 de julio y 319/2012-RRC de 4 de diciembre.

La Sentencia incurrió en el defecto previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP, por inobservancia de los arts. 342 y 262 de la norma adjetiva, toda vez que en juicio se le había atribuido de actuar conjuntamente con los co-acusados, cooperar con la actitud del engaño a las víctimas, reforzar el engaño al afirmar que era Gerente de DIACONIA y que por tanto su plata estaba segura en manos de la familia Moreno – Quiroz, que concurría a la casa de la referida familia portando credenciales visibles y cooperando en el engaño de las víctimas; sin embargo, el Tribunal de Sentencia lo habría condenado por hechos distintos de los cuales no pudo defenderse, vulnerando el debido proceso, tales como planificar los hechos con la acusada Quiroz para que la misma se haga pasar por coordinadora de DIACONIA con la finalidad de obtener dinero, que ambos acusados trabajaron desde 1993 a 1998 en DIACONIA dependiente de la Iglesia Cristiana, hechos probados con la declaración de Gil Edwin Bejarano Mendivil, haber utilizado la experiencia de ese anterior trabajo, para planificar los hechos ilícitos 14 años antes de su ejecución, violando por ello las reglas contenidas en los arts. 342 y 362 del CPP, cuya relevancia constitucional es la transgresión del derecho a la defensa y el debido proceso, puesto que los mismos no fueron parte del debate, actuación del Tribunal de mérito que transgrede el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional a través del fallo 506/2005-R de 10 de mayo; como precedentes contradictorios invocó los Autos Supremos 308/2013-RRC de 22 de noviembre, 79/2011 de 22 de febrero, 239/2012 de 3 de octubre, precisando como contradicción que se cambió la forma comisiva de los ilícitos acusados, sin tener oportunidad de defenderse.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 398/2023 de 28 de julio, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró admisible e improcedente el recurso interpuesto, confirmando la sentencia apelada; con base a los siguientes argumentos:

Resolviendo el motivo de alzada sobre la defectuosa valoración de la prueba, en el Considerando IV punto IV.1.1, el Tribunal de apelación respecto al testimonio de Gil Edwin Bejarano, expresó que el Tribunal de Sentencia reconoció la fe probatoria del referido testimonio porque fue espontáneo, coherente y sereno, reiterando los argumentos del Tribunal de Sentencia, señaló que dicho testimonio coincide con lo manifestado por las víctimas, que el de mérito valoró de manera individual y luego contrastó el referido testimonio, así se tendría de la conclusión segunda, donde se valoró las pruebas documentales y testificales de los numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7, no siendo evidente la defectuosa valoración.

Sobre la defectuosa valoración de la prueba pericial financiera y testifical de descargo, señaló que las pruebas MP-PD85 y MP-PD87 consistentes en reportes de movimiento de estado de cuentas de Marcela Quiroz del Banco Nacional de Bolivia (BNB), no fue objetada a tiempo de su incorporación en el juicio y acreditaron que la referida imputada tenía cuentas con el acusado Vladimir Carvajal con manejo indistinto; en cuanto a la prueba pericial, haciendo referencia los puntos de pericia y las conclusiones del mismo, el Tribunal de apelación alegó que evidencia que el Tribunal de mérito valoró las pruebas testificales y documentales observadas por el apelante de forma objetiva, individual y conjunta, estableciendo que los acusados tenían cuentas bancarias de cajas de ahorro en el BNB de manejo indistinto, que las conclusiones del perito fueron valoradas determinando que no se tiene el origen de un porcentaje señalado en la pericia, aspecto que el apelante tuvo la oportunidad de demostrar en juicio oral y contradictorio y en la propia pericia, sin que el recurso de alzada sea oportunidad de subsanarla.

En cuanto a la defectuosa valoración de la prueba testifical de cargo e informes policiales, refiere que los testimonios de Celia Mamani Paco, Sonia Canaviri Coa, Felipa Layme Bautista de Calani y Casimira Quintanilla Gómez, merecieron valor probatorio al observarse espontaneidad y serenidad, quienes afirmaron que vieron al acusado recoger dinero del inmueble de Marcela Quiroz; que la testigo Basilia Sea Mallón, al igual que los otros testimonios fue espontáneo y sereno, que cobró mayor interés y pertinencia al aseverar que el acusado Carvajal visitaba a Marcela Quiroz para recoger dinero, también vio que visitó a José Moreno cuando estaba en la cárcel, que usaba credencial de DIACONIA; testimonios que fueron valorados de manera individual, conjunta e íntegra de manera armónica; respecto a los informes policiales supuestamente defectuosamente valorados, no podría ser controlado en mérito a que el apelante se limitó a referir que éstos no tienen carga probatoria ya que transcriben declaraciones de los testigos en la etapa preparatoria; al efecto, el Tribunal de alzada transcribiendo el AS 396/2014-RRC de 18 de agosto, argumentó que no existe vulneración a la valoración intelectiva de la prueba sólo por la discrepancia entre las conclusiones probatorias de la parte apelante con las del Tribunal de Sentencia, que en el caso de autos, las pruebas fueron descritas, apreciadas intelectivamente y contrastadas, siendo la valoración lógica, coherente y respetando las reglas de la sana crítica.

En el Considerando III punto III.1.2, el Tribunal de apelación, identificó el motivo de apelación fundamentado en el inc. 11) del art. 370 del CPP, pasando a resolver el mismo en el Considerando IV (fs. 2529 a 2532 vta.), argumentando que en el Considerando II de la Sentencia, se desarrolló la acusación fiscal y las conductas desplegadas por cada acusado; en cuanto al recurrente, a fs. 2263 y 2263 vta., respecto al tipo de Asociación Delictuosa, se describió que el recurrente se asoció con los coacusados familia Morano –Quiroz, recibiendo los recursos en ingentes cantidades en el domicilio de los referidos socios, participando con los demás imputados y beneficiándose directamente con el dinero estafado, adecuando su conducta al mencionado tipo penal previsto por el art. 132 del CP en grado de autor según lo previsto por el art. 20 de la norma sustantiva penal; en cuanto al tipo penal de Estafa, a fs. 22990 a 2293 vta., el apelante tendría el grado de autoría, al concurrir de manera permanente y sistemática al lugar donde se montó la agencia de DIACONIA, que era el domicilio de la familia Moreno Quiroz, portando credenciales para aparentar ser Gerente de la referida empresa, actuando dolosamente con la principal imputada Marcela Quiroz Martínez, fortaleciendo error en las víctimas estafadas, que por la relación estrecha con la referida familia, tenía conocimiento que la imputada Marcela Quiroz nunca fue coordinadora de la mencionada empresa, lo cual se desprendería de los informantes Felipa Layme Bautista de Calani, Casimira Quintanilla Gómez, Esteban Arias Chávez, Claudio Layme Puma, Mario Condori Daza, Catalina Mamani y Mayerli Flores Bautista, que además el acusado recurrente, convenció a algunas víctimas para que entreguen sus dineros con el argumento de recibir intereses puntualmente, llevando esos dineros en maletines y bolsas, además habría abierto dos cuentas en el Banco Nacional de Bolivia, con manejo indistinto con la acusada Marcela Quiroz, para custodiar, manejar y beneficiarse con esos dineros que el Ministerio Público entiende que eran de las víctimas, radicando en esos hechos el tipo doloso

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 1833/2023-RA de 17 de noviembre, corresponde el análisis de fondo, los siguientes motivos de casación, a través de los que el recurrente denunció, que:

Como primer motivo “Denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en su elemento de debida motivación por no realiza un control efectivo de valoración de prueba” (sic), por concurrir el defecto señalado en el art. 169 núm. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), haciendo notar que en su recurso de apelación restringida reclamó “violación del derecho al debido proceso por sentencia basada en valoración defectuosa de la prueba” como hecho generador se tiene que el “Auto de Vista aparenta dar respuesta motivada al motivo de apelación, en realidad no realiza el control de valoración de la prueba realizado por el Tribunal a quo, y esta falta de control de control genera que mi persona soporte una condena impuesta por una Sentencia que no ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica” lo que vulnera sus derechos y garantías constitucionales reconocidos en los arts. 124 y 398 del CPP y 115 II de la Constitución Política del Estado (CPE), por haber restringido el derecho al debido proceso en su elemento de debida fundamentación por no haber resuelto las cuestiones planteadas en su recurso de apelación restringida, haciendo notar que la restricción de sus derechos y garantías constitucionales están referidas a la valoración defectuosa de las pruebas (testificales, periciales e informes policiales), contenidas en el Auto de Vista confutado que es contradictorio a los precedentes contradictorios.

Invoca los Autos Supremos 223/2018-RRC de 10 de abril, 308 de 25 de agosto de 2006, 515 de 16 de noviembre de 2006, 171/2012-RRC de 24 de julio, 966/2018-RRC de 6 de noviembre y 356/2020 de 28 de julio.

Como segundo motivo “DENUNCIA DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN SU ELEMENTO DE DEBIDA FUNDAMENTACIÓN POR FALLO INFRAPETITA O EX SILENCIO” (sic.), defecto establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP, puesto que en su recurso de apelación restringida formuló “DEFECTO DE SENTENCIA POR INOBSERVANCION DE LAS REGLAS RELATIVAS A LA CONGRUENCIA ENTRE LA SENTENCIA Y LA ACUSACIÓN” porque “los argumentos vertidos por el Tribunal de Alzada es insuficiente, ya que no dado respuesta a los motivos de apelación restringida con lo que se ha generado un defecto absoluto por ser el Auto de Vista un fallo infra petita lesionando flagrantemente el debido proceso” aspecto que vulnera el derecho a la defensa y derecho y garantía constitucionales establecidos en los arts. 124 y 398 del CPP y 115.II de la CPE, porque el Auto de Vista no brindó respuesta cabal a los argumentos ofrecidos en su recurso de apelación restringida, y ante esta falta de pronunciamiento se convalidó el defectuoso control jurisdiccional entre la acusación y la sentencia denotando que el resultado dañoso es la vigente condena injusta.

Invoca los Autos supremos 767/2013 de 18 de diciembre, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 338/2016-RRC de 21 de abril.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

El acusado, argumentó los siguientes motivos de casación: a) Falta de control de la valoración probatoria en la Sentencia; b) Pronunciamiento infra petita al no existir resolución sobre el defecto de sentencia previsto por el inc. 11) del art. 370 del CPP. Por lo que, previo al análisis de los agravios planteados, corresponde expresar las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final del fallo.

IV.1. Aspectos que comprende el parámetro de una resolución “completa”.

El art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), entre los principios rectores en los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece el debido proceso como principio que garantiza a todo sujeto procesal, tener acceso a un pronunciamiento motivado y fundamentado, sobre todos los motivos alegados en cualquier recurso que la ley prevé, por lo mismo las autoridades que ejercen jurisdicción a nombre del Estado, deben manifestar por escrito los motivos de sus resoluciones, resguardando de esa manera tanto a los particulares como a la colectividad, de decisiones arbitrarias.

Orlando A. Rodríguez Ch, en su obra “Casación y Revisión Penal”, refiriéndose a la fundamentación y motivación, refirió “(…) constituye un sello de garantía para los usuarios de la administración de justicia, porque con ello se evita la arbitrariedad, el capricho, decisiones contrarias, errores de lógica jurídica, y el actuar irrazonado de los funcionarios judiciales”.

El mismo autor citando a Joan Pico I Junoy, manifestó que la motivación cumple las siguientes finalidades: a) le permite controlar a la sociedad la actividad judicial y cumplir así con el de publicidad; b) garantía intraprocesal de los derechos y libertades fundamentales de las partes; c) logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el porque contreto de su contenido; y, d) les garantiza a las partes procesales la posibilidad de control de la resolución judicial interponiendo ante los tribunales superiores que conocen de los correspondientes recursos.

Ese entendimiento fue asumido por este Tribunal mediante varios Autos Supremos, tales como el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció la siguiente doctrina legal:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el iter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia”. (sic).

Al respecto, corresponde aclarar que, el cumplimiento del parámetro de una resolución completa, no sólo se da por responder a todos los motivos de apelación; sino que también, debe referirse a las consideraciones argumentativas que servirán de sustento a la decisión final, es decir, fundamentación (normativa legal, doctrinal o jurisprudencial que respalda el fallo); lo contrario convertiría el fallo judicial en una decisión de hecho, que no cumpliría los fines de la motivación referidos en el entendimiento de Orlando Rodríguez, como se refirió precedentemente; al respecto, la Corte Suprema Nacional de Argentina, en los fallos 243 y 84, determinó “Es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente, con particular referencia a las circunstancias comprobadas de la causa; lo contrario significaría reconocer validez a fallos judiciales fundados exclusivamente en la voluntad de los jueces”.

En ese entendido, una resolución carecerá de fundamentación y motivación, cuando en ella no exista uno de los requisitos expresados en el Auto Supremo citado precedentemente.

IV.2. Jurisprudencia sobre formas de incongruencia.

Uno de los principios de la jurisdicción ordinaria prevista en el art. 180-I de la CPE, es la legalidad, por la cual todo Tribunal que conozca una causa, debe emitir sus fallos de manera coherente al motivo que abre su competencia, en ese entendido, este Tribunal desarrollo extensa jurisprudencia, entre los cuales se tiene el Auto Supremo 164/2016-RRC de 21 de abril, que determinó sobre el principio de limitación y formas de incongruencia en la resolución de alzada, el siguiente entendimiento:

“El art. 180.I de la CPE, entre sus principios rectores en los que fundamenta la jurisdicción ordinaria, establece la legalidad, en virtud de la cual los actos de toda autoridad que ejerce jurisdicción en nombre del Estado, se hallan sometidos a la Constitución, Leyes y Tratados Internacionales.

En virtud de este principio de legalidad, los Tribunales del alzada asumen competencia funcional, únicamente sobre los aspectos cuestionados de la resolución, conforme lo dispuesto por el art. 398 del CPP y el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), disposiciones legales inspiradas en el principio de limitación, en virtud del cual el Tribunal de alzada no puede desbordar la propuesta formulada por el impugnante en su recurso de apelación restringida; es decir, que, el Ad quem, sólo debe pronunciarse sobre los motivos de impugnación en los que se fundó el recurso de apelación restringida, sin tener la posibilidad de suplir, rectificar o complementar las falencias en que incurra el recurrente a tiempo de impugnar una sentencia, y sin que pueda considerar motivos en los cuales no se fundó el recurso de apelación, aun cuando se trate de defectos absolutos, pues en caso de existir éstos, necesariamente deben ser motivo de apelación por parte del impugnante y en caso de no serlo, los mismos se tendrían por consentidos.

Mostrando 57 de 113 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

PRECEDENTE CONTRADICTORIO/ Se entenderá que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincida con el del precedente sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance. Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar, se vincula a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Vladimir Carvajal
Proceso
Asociación Delictuosa y Estafa Agravada
Magistrado relator
Edwin Aguayo Arando

Precedente

Auto Supremo 308 de 25 de agosto de 2006

Tribunal Supremo de Justicia13 de mayo de 2024AS/0808/2024-RRCFuente oficial