Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 809/2015-RRC-L
Sucre, 06 de noviembre de 2015
Expediente : Potosí 37/2011
Parte Acusadora : Betzabé Saavedra Estrada
Parte Imputada : María Nilda Ugarte Garate
Delito : Despojo
Magistrada Relatora : Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2011, cursante de fs. 169 a 173 vta., Jhonny Alex Urzagaste en representación legal de María Nilda Ugarte Garate, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 29/2011 de 30 de agosto, de fs. 151 a 153, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por Betzabé Saavedra Estrada contra la representada del recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentada por Betzabé Saavedra Estrada (fs. 2 a 3) subsanada por memorial (fs. 9), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 05/2011 de 6 de mayo (fs. 125 a 130), por la que declaró a la imputada, María Nilda Ugarte Garate, autora del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP; condenándole a sufrir la pena de dos años y tres meses de reclusión a ser cumplida en el Centro de Readaptación Productiva de Santo Domingo de Cantumarca de la ciudad de Potosí, con costas y responsabilidad civil a favor de la parte querellante.
b) Contra la referida Sentencia, el representante legal de la imputada Jhonny Alex Urzagaste, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 134 a 138 vta.), resuelto por Auto de Vista 29/2011 de 30 de agosto (fs. 151 a 153), dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; por el cual, admitió el recurso interpuesto, y deliberando en el fondo confirmó totalmente la Sentencia apelada, con costas.
I.1.1. Motivo del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 674/2015-RA-L de 21 de septiembre de 2015 (fs. 191 a 193), se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, sobre el cual, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
El recurrente, alega que ante su interposición de recurso de apelación restringida, en el cual denunció que la Sentencia incurrió en defectuosa valoración de la prueba, así como que incluyó prueba impertinente, tal como reconoció el propio Juez de Sentencia; el Tribunal de alzada le respondió, afirmando que la valoración probatoria fue correcta, como si esta última instancia hubiere logrado “ver” la prueba, sin tener presente que dicha labor se encuentra reservada por el principio de inmediación, únicamente para el Tribunal a quo. Lo que se evidencia que el Auto de Vista pretende justificar el fallo de mérito, cuando su función es la de velar por la observancia de lo preceptuado en los arts. 407, 408 y 413 del CPP, incumpliendo con el deber de fundamentación, acorde a lo prescrito en la normativa adjetiva penal, puesto que los defectos denunciados, de acuerdo a los arts. 169 y 370 del CPP, no fueron debidamente resueltos. Invoca el Auto Supremo 30 de 26 de enero de 2007 que estaría referido a la valoración probatoria como atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia.
Agrega que, con relación a la actividad probatoria denunciada en alzada, el Tribunal de apelación adujo que el recibo de devolución de dineros, suscrito por la parte acusadora constituye un acto de posesión del inmueble; sin embargo, no tuvo presente que dicho documento no se encuentra adherido al dossier, es más, la Sentencia tampoco lo transcribe literalmente, lo cual implica contaminación con la prueba y revalorización, al pretender interpretar lo sucedido en la audiencia, provocando el defecto contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP en el Auto de Vista; inconvalidable de acuerdo al art. 169 inc. 3) del mismo cuerpo legal, porque vulnera el principio de inmediación, al denotar insuficiencia en la fundamentación teleológica, jurisprudencial y legista, así como el debido proceso, defensa, a la debida fundamentación sobre los puntos apelados, transgrediendo lo prescrito por el art. 124 del CPP; contradiciendo los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006 y 562 de 1 de octubre de 2004, glosando su doctrina legal aplicable.
I.1.2. Petitorio.
La parte recurrente pide que el Tribunal ad quem pronuncie nuevo Auto de Vista de acuerdo a la doctrina legal aplicable, en su defecto ”case” la resolución recurrida declarando la nulidad tanto de la Sentencia, con responsabilidad para los Vocales signatarios del Auto de Vista.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 674/2015-RA-L de 21 de septiembre cursante de fs. 191 a 193, este Tribunal admitió el recurso formulado por Jhonny Alex Urzagaste en representación de María Nilda Ugarte Garate, para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes remitidos en casación se concluye lo siguiente:
II.1 De la Sentencia.
Que realizado el juicio oral, el Juez Primero de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emitió Sentencia Condenatoria contra María Nilda Ugarte Garate, por la comisión del delito de Despojo, imponiéndosele una pena de dos años y tres meses; y en aplicación del art. 366 del CPP, concede la Suspensión Condicional de la Pena.
La Sentencia, en el acápite de la Relación Histórica del Hecho Objeto del Juicio, establece que la querellante en fecha 21 de julio de 2007 adquirió el inmueble de la Av. Murillo 19 Zona Plan 40, con ese derecho otorgó el mismo en calidad de anticresis; que a la conclusión de este contrato, habitó en el inmueble teniendo enseres y bienes muebles. En fecha 12 de marzo de 2009, la imputada pretendía ingresar al bien siendo impedida por la querellante quien fue agredida verbalmente; en fecha 13 de marzo de 2009 se realizó una intervención notarial, para posteriormente cerrar el bien con candado y chapa en presencia de la Notaria y testigos; sorpresivamente el 20 de marzo de 2009, encontró que el candado se encontraba violentado y la imputada había ingresado para habitar hasta el presente, negando el derecho de uso, goce y disfrute del bien, de propiedad de la querellante.
En el acápite de la Producción Probatoria y su Valoración, referida a la prueba testifical y documental, producida por la parte querellante; así como la prueba de la parte querellada; De la Fundamentación Jurídica cuya base es el art. 173 del CPP, el Tribunal de origen llega a las siguientes conclusiones: 1) Por el testimonio de Derechos Reales acredita la matriculación del inmueble e inscripción a nombre de Betzabé Saavedra Estrada, bien ubicado en la Av. 16 de Julio s/n, el que fue otorgado en anticrético a Beatriz Llanos en la gestión 2008; en fecha 12 de marzo de 2009 en horas de la noche, sin el consentimiento de la propietaria, la imputada y sus hijos Sady y Ramiro Mendoza bajo el consentimiento del primero, conviviente de la víctima, procedieron al traslado e ingreso al mencionado domicilio con la finalidad que la querellada habite en el lugar; que ante el aviso de Lidia Estrada Quintanilla, la víctima se constituyó al lugar donde recibió agresiones verbales y físicas; encontrándose sola, dio aviso a su padre y hermanos, siendo echada del bien; el día 13 de marzo del citado año, la víctima procedió al inventario del bien, colocando candado al garaje y aseguró con chapa la puerta principal; empero, el 20 de marzo siguiente advirtió que los candados fueron violentados y retirados por la querellada, para posesionarse y habitar en el inmueble hasta el presente.
La querellada asevera que el inmueble es de propiedad de su hijo Sady Mendoza, el que le dio para habitar en ese lugar; la victima transfirió el bien a su hijo en fecha 20 de marzo de 20009, misma que no fue protocolizada y registrada en Derechos Reales.
Establece que el inmueble de la Av. Murillo 19 pertenece a la querellante, que al haber cedido en calidad de anticrético el bien, se acredita que ha poseído con poder de usar, gozar y disponer, producto de una relación concubinaria entre la víctima y el hijo de la querellada; la que ingresó sin el consentimiento de la dueña, expulsándola a ella y sus parientes bajo actos violentos privándola del goce efectivo y material de la posesión a la víctima, encontrándola a la acusada responsable del tipo penal descrito. Y finalmente expone los motivos de la imposición de la pena.
II.2 De la apelación restringida.
El apoderado Jhonny Alex Urzagaste por María Nilda Ugarte Garate, interpone apelación restringida argumentando la existencia de defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 del CPP; denuncia inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva porque señala que es un resumen de la producción de pruebas sin cumplir con lo presupuestado por los arts. 173 y 124 del CPP; no se da un análisis integral de la prueba; debió realizarse la fundamentación fáctica y probatoria; no se hizo una fundamentación de los elementos del tipo penal atribuido no por descuido del Juzgado; sino, por la inexistencia del hecho y del desapoderamiento; no existe prueba de reconstrucción, porque son actos de desposesión; no existen testigos que acrediten actos contra la víctima; que el derecho propietario fue registrado en agosto de 2009 cuando el posible hecho se produjo en marzo del mismo año; la existencia del documento de venta de la querellante a Sady Mendoza Ugarte, por todo ello se acreditaría la inexistencia de los elementos del tipo penal de Despojo y principalmente del dolo que determina una responsabilidad; toda vez, que no hay pena sin culpabilidad, no existiendo el fundamento para demostrar la responsabilidad, al no subsumirse la conducta de la recurrente al tipo penal atribuido, se aplique el art. 413 del CPP.
Denuncia valoración defectuosa de la prueba, prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP, que la Sentencia se basa en hechos inexistentes o no acreditados, dando lugar a una valoración defectuosa de la prueba, debido a que no existen testigos y documentos que establezcan la participación de la querellada, falta de prueba que excluye la participación dejando en duda la existencia del hecho, extremo no advertido lo que determinó que no se ingrese a valorar la prueba, las que debieron hacérsela en base a la sana critica; asimismo, no fueron tomadas en cuenta en Sentencia; por lo que, debe dictarse la absolución de la imputada.
Como defecto absoluto, se establece la participación en primera instancia del Juez Miguel Chumacero, luego de realizar varios actos procesales, remite unilateralmente al Juez Segundo de Sentencia en lo Penal durante la fase probatoria, vulnerando el derecho al juez natural y debido proceso, debiendo determinar la nulidad de la Sentencia, por ser insubsanable.
Invoca los Autos Supremos 537 de 17 de noviembre de 2006, 325-A de 20 de mayo de 2007, 542 de 22 de septiembre de 2004, 528 de 29 de octubre de 2010, 326 de 14 de octubre de 2008, 5 de 5 de enero de 2008, 534 de 3 de noviembre de 2010, 30 de 26 de enero de 2007 y 14 de 14 de agosto de 2000.
Se interpone la apelación incidental contra las excepciones planteadas de falta de acción y prejudicialidad, de conformidad a lo previsto en el art. 403 inc. 2) del CPP, Auto Supremo 60 de 27 de enero de 2007 y SSCC 0421/2007 de 22 de mayo de 2007, las que fueron negadas, solicitando se revoque el Auto interlocutorio cae en defecto inconvalidable de acuerdo al art. 169 incs. 1), 2), 3) y 4) del CPP, que de acuerdo a la doctrina legal describen los hechos en el incidente ilegalmente rechazado.
II.3 Del Auto de Vista impugnado.
La Sala Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, emite el Auto de Vista 29/2011 de 30 de agosto, por el que confirmó la Sentencia impugnada, con costas, la misma que está referida en su primer Considerando a los antecedentes procesales; el segundo Considerando hace una referencia sobre la apelación interpuesta por María Nilda Ugarte Garate; en el tercer Considerando, que refiere a las conclusiones de orden legal a las que llega el Tribunal de alzada que son las siguientes:
Primera.- Del Auto de apertura del juicio penal en el que se señala el objeto de juicio, la conducta de la sindicada descrita, la que se subsume al tipo penal acusado, no advirtiéndose que el Juez a quo hubiese incurrido en errónea aplicación de la ley sustantiva.
Segunda.- De acuerdo a la doctrina legal aplicable, de conformidad al art. 414 del CPP, determina que la función principal de los Tribunales de Alzada es pronunciarse sobre la existencia de errores de derecho o errores formales y los referidos a la imposición de la pena, en los que incurrió el Tribunal ad quo; asimismo, el Tribunal de apelación el conocer las impugnaciones debe pronunciar sin revalorizar la prueba; también, en el acápite referido de la producción probatoria y su valoración se evidencia una ordenada descripción de la prueba realizando una valoración de la misma de manera coherente y detallada de los hechos probados.
En la Fundamentación Jurídica, detalla los hechos probados; asignándoles el valor probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las que otorga valor, en base a la apreciación conjunta de la prueba, llegando a la conclusión de que la imputada es autora del delito, por ser responsable de haber invadido el inmueble mediante actos violentos y sin el conocimiento de la propietaria a quien se la priva del goce efectivo y material; cuya posesión es con el propósito de desapoderarla del bien material; concluyendo que no es evidente que el a quo incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP.
Tercera.- En cuanto a los defectos absolutos, se establece que el Juez Segundo de Sentencia, al remitir al Juez Primero de Sentencia para la continuación del juicio, no incurrió en infracción a norma procesal, resguardando el debido proceso y de inmediación; toda vez, que el Juez que inicio el juicio debe concluirlo sin interrupciones hasta el fallo final, bajo pena de nulidad, en consecuencia, no existió vulneración de derecho o garantía constitucional.
Cuarta.- Sobre la excepción de prejudicialidad, se ha acreditado que la imputada no cuenta con proceso extrapenal en la que sea parte, lo que deviene ser la excepción infundada.
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