Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 809/2017-RA
Sucre, 20 de octubre de 2017
Expediente : Chuquisaca 28/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Mario Camacho Choque
Delito : Violación
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2017, cursante de fs. 427 a 430 vta., el representante del Ministerio Público interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 171/017 de 6 de junio de 2017, de fs. 397 a 401 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por la parte recurrente a instancia de Feliciana Martínez Aguirre contra Mario Camacho Choque, por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 10/2016 de 7 de octubre (fs. 197 a 205), el Tribunal de Sentencia de las Provincias Nor y Sud Cinti de Camargo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Mario Camacho Choque, absuelto de culpa y pena de la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por el art. 308 del CP, disponiendo se expida mandamiento de libertad y se deje sin efecto toda otra medida cautelar de carácter real impuesta en su contra.
b) Contra la mencionada Sentencia, el representante del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 213 a 217, que previo memorial de subsanación (fs. 283 a 284), fue resuelto por Auto de Vista 171/2017 de 6 de junio, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que declaró improcedente el recurso planteado.
c) El recurrente interpuso recurso de casación el 16 de agosto de 2017, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
1) La parte recurrente argumenta que en su recurso de apelación restringida, alegó errónea aplicación de la ley adjetiva penal en el proceso de valoración de la prueba, constituyendo el agravio de defectuosa valoración de la prueba. Indica que el Auto de Vista fundamentó en relación a los testimonios, que el Tribunal de sentencia habría realizado valoración descriptiva de la prueba y luego la valoración intelectiva además que habría ajustado su labor a las reglas de la sana crítica y lo propio en relación a la prueba documental; que según el recurrente, ratificaron las conjeturas manejadas por el Tribunal de Sentencia.
Indica que el testimonio de Feliciana Martínez Aguirre, es coherente con el Certificado del Médico Forense signado como prueba MP-6, porque de manera ilustrativa “refiere que tuvo relaciones sexuales de manera violenta” (sic); sin embargo, el Tribunal de apelación confirmó la Sentencia, según la parte recurrente, con el pretexto de que el apelante no hubiera explicado de qué manera la Sentencia hubiera realizado afirmaciones “imposible o contrarias a la ley” (sic), cuando en su recurso de apelación habría realizado una explicación precisa con relación al certificado médico y que existe coherencia con la declaración testimonial de la víctima. Posteriormente hace alusión al dictamen pericial de Biología Forense que determina presencia de espermatozoides.
También observa respecto a la valoración de la prueba documental MP5, porque se habría indicado que no se aclaró sobre el uso de condón y que tampoco se aclaró si las lesiones genitales son normales o anormales después de tener una relación sexual, que según el recurrente, resulta una valoración errónea por parte de los Jueces Técnicos, porque el certificado médico no requiere ninguna aclaración y que en su parte de conclusiones refiere “lesiones genitales recientes por un coito recientes” (sic). También hace alusión al voto disidente del “Juez Gareca” (sic).
Posteriormente indica que como precedente contradictorio invocó en su recurso de apelación el Auto Supremo 91/2006 de 28 de marzo, que señalaría que la valoración de los hechos y de la prueba es atribución privativa del Juez o Tribunal de Sentencia; además, que en caso de que dicha valoración sea confusa, contradictoria o insuficiente porque no tiene el sustento de la experiencia, conocimiento, o no son utilizadas adecuadamente la lógica y las técnicas de argumentación; en definitiva no se encuentran explicadas apropiadamente y que ponga en duda la razón del Tribunal de Sentencia, el Tribunal de apelación debe identificar la falla o la impericia del Juez o Tribunal de Sentencia en la valoración de los hechos y las pruebas, además debe observar que las reglas de la sana crítica estén explicitadas en el fundamento de la valoración de la prueba de manera clara, concreta y directa, que tenga la consistencia de lograr convicción en las partes; asimismo, hizo alusión al Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, refiriendo que indica que los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman o desestiman, debiendo siempre indicar las razones para admitir o desestimar determinados elementos probatorios, los razonamientos del fallo deben estar acordes a las reglas del pensamiento; además que para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el Tribunal de juicio funde sus conclusiones en pruebas de valor decisivo, sino también, que éstas no sean contradictorias entre sí, ni ilegales y que en su valoración se observen las reglas fundamentales de la lógica.
2) Indica también que otro motivo planteado en su recurso de apelación restringida, fue la insuficiencia de fundamentación en la Sentencia; y, que el Auto de Vista habría referido que el apelante no señala cuáles serían las pruebas extrañadas, cuando en la apelación lo que cuestionó fue la falta de fundamentación de la Sentencia que absuelve al imputado. Alega que la Sentencia en la parte de fundamentación jurídica sólo mencionó doctrina y sus autores. También señala que en su recurso, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 234/2010 de 12 de diciembre.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
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