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AS/0809/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Principios, Derechos y Garantías / Supremacia Constitucional

Los representantes legales de las entidades recurrentes, denunciarón errónea interpretación y violación de los arts. 46.I y 47.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al pretender permitir que el abogado apoderado, asista a la audiencia preliminar en representación de la madre de la m...

Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por muerte.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 809/2019

Fecha: 22 de agosto de 2019

Expediente: SC-51-19-A.

Partes: Karen Vanesa Lladó Surubí en representación sin mandato de su hija menor de edad C.C.L. c/ Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernández Añez y La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A. representada por Verónica Suarez Parada.

Proceso: Resarcimiento de daños y perjuicios por muerte.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: Los recursos de casación, cursantes de fs. 1419 a 1425 y 1429 a 1438, interpuestos por La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Andrea Gabriela Medina Prado y el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por el Alcalde Percy Fernández Añez, respectivamente, ambos contra el Auto de Vista Nº 194/2018 de 07 de noviembre, cursante de fs. 1416 a 1417 vta., pronunciado por la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por muerte seguido por Karen Vanesa Lladó Surubí en representación sin mandato de su hija menor de edad C.C.L., representadas legalmente por Juan Carlos Antonio Solís Maldonado contra los recurrentes; el Auto de concesión de 29 de abril de 2019 cursante a fs. 1444; Auto de admisión N° 517/2019-RA; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda cursante de fs. 285 a 295 vta., Karen Vanesa Lladó Surubí en representación sin mandato de su hija menor de edad C.C.L., mediante su apoderado Juan Carlos Antonio Solís Maldonado, inició proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios por el deceso de Pablo Oswaldo Castedo Tomichá; acción que fue dirigida contra el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por el Alcalde Percy Fernández Añez y La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A. representada por Verónica Suarez Parada, una vez citados, por memorial cursante de fs. 424 a 435 vta., esta última entidad opuso excepciones previas y perentorias además contestó negativamente a la demanda, al igual que el ente edil mediante memorial cursante de fs. 456 a 469, desarrollándose de esta manera el proceso hasta la audiencia preliminar de 21 de mayo de 2018, en la cual el Juez Público Civil y Comercial N° 12 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, emitió el Auto definitivo cursante de fs. 1365 vta. a 1366, disponiendo el DESISTIMIENTO de la pretensión cursante de fs. 285 a 295, formulada por Karen Vanesa Lladó Surubí por falta de justificación a su ausencia en la audiencia preliminar.

2. Auto definitivo que al haber sido recurrido en apelación por Karen Vanesa Lladó Surubí en representación sin mandato de su hija menor de edad C.C.L., mediante su apoderado legal Juan Carlos Antonio Solís Maldonado (fs. 1371 a 1374 vta.), originó que la Sala Cuarta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista Nº 194/2018 de 07 de noviembre, cursante de fs. 1416 a 1417 vta., por el cual REVOCÓ el Auto definitivo de 21 de mayo de 2018, bajo el argumento que no existe impedimento alguno para que la madre de la niña inicie a su nombre, una demanda judicial otorgando mandato judicial como en el presente; por mandato del art. 365 del CPC, al apoderado legal debió en audiencia preliminar concedérsele la oportunidad de justificar su comparecencia a nombre de la madre de la niña y exponer el motivo fundado, que en el caso, como fundamentó el apoderado es el hecho de ser madre de dos niños pequeños, un varón de meses de nacido, y de la niña hoy la demandante, que en el momento del accidente tenía 2 años, que asimismo es viuda e incluso quedó con un brazo lisiado producto del accidente, por lo que es una persona que merece consideración para ser eximida de comparecer en forma personal; el juez en audiencia preliminar de 21 de mayo de 2018 debió –ante la justificación del apoderado legal de inasistencia a la audiencia preliminar de 01 de febrero de 2018- instalar el acto y luego de valorar que el apoderado justificó su inasistencia a la anterior fecha (en virtud del certificado médico a fs. 746), cederle la palabra para que exponga el motivo fundado (madre de dos niños pequeños, viuda y con lesiones corporales) en virtud del cual la madre de la niña demandante, le otorgó mandato judicial para representarla en juicio; el juez incurrió en exceso al exigir justificación de la inasistencia de la madre de la niña demandante, cuando lo único que debió exigir –al apoderado- es fundamentar el motivo fde su participación en audiencia, es decir la comparecencia (de la madre) por representante.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A. representada legalmente por Andrea Gabriela Medina Prado, según memorial de fs. 1419 a 1425, y por el Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por el Alcalde Percy Fernández Añez, conforme memorial cursante de fs. 1429 a 1438, recursos que son objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros.

1. Acusó falta de consideración y pronunciamiento sobre las pretensiones de todas las partes, ya que omitió pronunciarse sobre la contestación al recurso de apelación provocando una resolución sin la debida fundamentación y motivación, por lo que el Tribunal de alzada emitió un Auto de Vista incompleto y parcializado al no permitir al recurrente conocer los razonamientos jurídicos por los cuales su contestación al recurso de apelación no fue tomada en cuenta.

2. Denunció errónea interpretación y violación de los arts. 46.I y 47.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, al pretender permitir que el abogado apoderado, asista a la audiencia preliminar en representación de la madre de la menor de edad, con facultades que la mencionada norma impide expresamente.

3. Señaló que el Tribunal de alzada, partiendo de interpretaciones subjetivas y argumentos no interpuestos por el apelante, alejado de la verdad material incurre en una interpretación errónea del art. 365.I del Código Procesal Civil, pues si bien reconoce que por previsión de la ley, la representante de la menor debe ser su madre, sin embargo, la madre de la menor no apeló la resolución definitiva, quién lo hace es el abogado apoderado manifestando ser el representante legal de la menor.

Culminó solicitando se pronuncie Auto Supremo casando totalmente el Auto de Vista y fallando en lo principal que confirmen el Auto definitivo.

Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

1. Acusó que el Auto de Vista no manifiesta en qué norma o en qué ley se basa para revocar el Auto definitivo de 21 de mayo de 2018, en el que se declara improbado el desistimiento de la pretensión y da por justificada la incomparecencia a audiencia preliminar de la demandante, así como tampoco justifica o explica por qué para este caso no aplicaría el art. 365.I del Código Procesal Civil.

2. Denunció que de la revisión del Auto de Vista se evidencia los escasos argumentos expuestos por el Tribunal de alzada, que denota el incumplimiento de los arts. 6 y 25 num. 1) y 3) del Código Procesal Civil, puesto que no se aplicó las reglas de la doctrina positiva, dejando al recurrente en indefensión y desigualdad procesal.

3. Reclamó que el Tribunal de alzada, se olvidó que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por ley sustantiva demostrando con su accionar que en este caso ha resuelto la apelación con base en la equidad y su personal sentido de justicia, cuando esta forma de resolución no ha sido solicitada por las partes (art. 25 num. 1) del Código Procesal Civil).

Por todo lo expuesto, solicito se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo confirme el Auto definitivo.

De la contestación al recurso de casación.

La parte actora, en relación el recurso de casación de la entidad de seguros, contestó que el recurso anunció casación de fondo y forma y únicamente pide se case el Auto de Vista, de lo que se tiene tres defectos: se pide solo pronunciamiento de fondo; se plantea casación de fondo pero sustenta su impugnación en causales o motivos de forma por la vulneración de normas procesales; y el tercer defecto, es que se señala que se sufrió agravio en su derecho al debido proceso por la falta de consideración de sus argumentos de parte del Tribunal de alzada, sin embargo, no interpuso recurso de complementación y/o enmienda ante del recurso de casación.

Concluyó solicitando se declare improcedente el recurso de casación interpuesto.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. Sobre la asistencia de las partes a audiencia preliminar.

El Auto Supremo N° 67/2019 de 6 de febrero, en relación a la asistencia obligatoria de las partes a audiencia preliminar señaló: “El art. 365 del Código Procesal Civil que regla la audiencia preliminar manifiesta:

‘I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes.

II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia.

III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código’.

Conforme lo impreso, la norma prevé sanciones a la incomparecencia de las partes (demandante – demandado) a la audiencia preliminar, debido a la importancia y trascendencia de ese acto procesal. Al establecer nuestro régimen procesal civil el proceso por audiencia que, si bien es un modelo mixto, pondera como elemento central del proceso a la audiencia por su componente oral y por la reunión de las partes y el juez, como sujetos esenciales de la causa; en ese objeto la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, fuente de nuestro Código Procesal Civil, explicó que la audiencia es: “…la reunión de quienes protagonizan el proceso, permite el intercambio, la ratificación y la más fácil descripción (y comprensión) del pasado, que importa y es trascendente, con las narraciones, muchas veces complementarias a través de pedidos de aclaraciones, aun con las ineludibles contradicciones. Ese proceso oral es el de hablar y oír (audire-audiencia), que constituyen los modos naturales y concurrentes de desenvolvimiento. Vale decir la oralidad, no como punto de partida, sino como consecuencia de la necesaria presencia —co-presencia— de los sujetos en la audiencia”.

Siendo trascendente la audiencia preliminar a los fines del proceso, su incomparecencia, no justificada oportunamente, acarrea sanciones a la parte actora o demandada, según el caso; si la inasistencia no justificada es de la parte actora o reconviniente se tendrá por desistida la pretensión; si la ausencia injustificada es de la parte demandada, se tendrá por ciertos los hechos de la demanda que faculta al juez dictar sentencia de inmediato”.

CONSIDERANDO IV:

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN

Por una cuestión de metodología, se ingresará a dilucidar en primer orden el recurso de la entidad municipal y posteriormente el recurso postulado por la institución de seguros.

Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra.

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Máxima

NO EXISTE UNA COMPOSICIÓN REGULAR DEL PROCESO, SÍ EL INTERESADO ES UN MENOR DE EDAD/ Como sujeto activo de la pretensión debe existir por parte de la administración de justicia una consideración a la prioridad del interés superior del niño, niña y adolescente, dado que no se encuentra en una igualdad procesal, al ser incapaz un menor de edad sólo puede ejercer sus derechos a través de sus representantes y a la luz del interés superior del niño, niña o adolescente se deben aminorar los actos y conductas que ofendan aquel interés superior.

Datos del proceso

Demandante
Karen Vanesa Lladó Surubí en representación sin mandato de su hija menor de edad C.C.L.
Demandado
Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra representado legalmente por Percy Fernández Añez y La Boliviana CIACRUZ de Seguros y Reaseguros S.A. representada por Verónica Suarez Parada.
Proceso
Resarcimiento de daños y perjuicios por muerte.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 67/2019 de 6 de febrero, en relación a la asistencia obligatoria de las partes a audiencia preliminar señaló: “El art. 365 del Código Procesal Civil que regla la audiencia preliminar manifiesta: ‘I. Convocada la audiencia preliminar, las partes comparecerán en forma personal, excepto motivo fundado que justificare la comparecencia por representante. Las personas colectivas y los incapaces comparecerán por intermedio de sus representantes. II. Si se suspendiere por inasistencia de una de las partes, atribuible a razón de fuerza mayor insuperable, la audiencia podrá postergarse por una sola vez. La fuerza mayor deberá justificarse mediante prueba documental en el término de tres días de suspendida la audiencia. III. Vencido el término y ante la inasistencia no justificada de la parte actora o reconviniente se tendrá como desistimiento de la pretensión, con todos sus efectos. Si la ausencia injustificada fuera de la parte demandada en la nueva audiencia, facultará a la autoridad judicial a dictar sentencia de inmediato, teniendo por ciertos los hechos alegados por la o el actor en todo cuanto no se hubiere probado lo contrario y siempre que no se tratare del caso previsto por el Artículo 127, Parágrafo III, del presente Código’. Conforme lo impreso, la norma prevé sanciones a la incomparecencia de las partes (demandante – demandado) a la audiencia preliminar, debido a la importancia y trascendencia de ese acto procesal. Al establecer nuestro régimen procesal civil el proceso por audiencia que, si bien es un modelo mixto, pondera como elemento central del proceso a la audiencia por su componente oral y por la reunión de las partes y el juez, como sujetos esenciales de la causa; en ese objeto la exposición de motivos del Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, fuente de nuestro Código Procesal Civil, explicó que la audiencia es: “…la reunión de quienes protagonizan el proceso, permite el intercambio, la ratificación y la más fácil descripción (y comprensión) del pasado, que importa y es trascendente, con las narraciones, muchas veces complementarias a través de pedidos de aclaraciones, aun con las ineludibles contradicciones. Ese proceso oral es el de hablar y oír (audire-audiencia), que constituyen los modos naturales y concurrentes de desenvolvimiento. Vale decir la oralidad, no como punto de partida, sino como consecuencia de la necesaria presencia —co-presencia— de los sujetos en la audiencia”. Siendo trascendente la audiencia preliminar a los fines del proceso, su incomparecencia, no justificada oportunamente, acarrea sanciones a la parte actora o demandada, según el caso; si la inasistencia no justificada es de la parte actora o reconviniente se tendrá por desistida la pretensión; si la ausencia injustificada es de la parte demandada, se tendrá por ciertos los hechos de la demanda que faculta al juez dictar sentencia de inmediato”.

Tribunal Supremo de Justicia22 de agosto de 2019AS/0809/2019Fuente oficial