Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 809/2019
Sucre, 16 de septiembre de 2019
Expediente : Santa Cruz 134/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Jorge Antonio Issa Villada
Delitos : Falsedad Ideológica y otros
RESULTANDO
Por memorial presentado el 20 de julio de 2019, cursante de fs. 1305 a 1314, Jorge Antonio Issa Villada, interpone excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Ministerio de Economía y Finanzas contra el excepcionista, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa y Estelionato, previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 235 y 337 del Código Penal (CP).
ARGUMENTOS DE LA EXCEPCIÓN DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN
El imputado Jorge Antonio Issa Villada, formula Excepción de Extinción de la Acción Penal por Prescripción, bajo los siguientes argumentos:
Refiere que en el presente proceso, de la lectura de la querella interpuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas y Tesoro General de la Nación, los delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, fueron supuestamente materializados el 1 de febrero de 2008, con la interposición de la Tercería de Dominio Excluyente por parte de Erika Devora Beatriz Knauf, extremo que fue confirmado por el Auto de 18 de mayo de 2015, emitido por el Tribunal Primero de Sentencia, que resuelve declarar improbada la excepción de prescripción puesto que únicamente habían transcurrido 7 años y 3 meses; de lo cual se puede establecer que, desde la supuesta consumación del hecho falsamente denunciado, a la fecha han transcurrido 11 años y 5 meses; asimismo, tratándose de delitos instantáneos, cuyo cómputo empieza a correr a la media noche del 1 de febrero de 2008, a la fecha se encontrarían prescritos. Añade, que en la presente causa no se han suscitado ninguna de las condiciones que establece la legislación de interrupción del término de la prescripción, puesto que nunca fue declarado rebelde en ninguna de las etapas del proceso, tampoco se ha suscitado ninguna de las causales establecidas en el art. 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Con relación al delito de Uso de Instrumento Falsificado, aclara que la amplia jurisprudencia generada por el Tribunal Supremo de Justicia, así como por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ha establecido que este delito es instantáneo, cuyo término de prescripción empieza a correr desde la media noche en que ocurrió el delito. Respecto al delito de Falsedad Ideológica, refiere que tratándose de un delito instantáneo, el cómputo de la prescripción empieza a correr a la media noche en que se materializó, vale decir a partir del 27 de diciembre de 2003, fecha de suscripción del Instrumento Publico Nº 3763/2003 relativo al contrato de la reprogramación suscrita por BIDESA en Liquidación y la Empresa ECO LTDA., por lo que tomando en cuenta que este tipo penal contempla la pena de 1 a 6 años, conforme lo dispuesto en el art. 29.1 del CPP, con relación al 27 y 30 del adjetivo penal, este delito prescribe a los 8 años.
RESPUESTAS A LA EXCEPCIÓN OPUESTA
Por decreto de 29 de julio de 2019, conforme a lo dispuesto por el art. 314 del CPP, modificado por el art. 8 de la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, se corrió traslado a las partes procesales, mereciendo las siguientes respuestas:
II.1. El Ministerio Publico.
Por memorial presentado el 16 de agosto de 2019, el Ministerio Público a través de los Fiscales Superiores Blanca Carolina Chamón y Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, respondió a la excepción de prescripción presentada por Jorge Antonio Issa Villada, con los siguientes argumentos:
Que la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción planteada por Jorge Antonio Issa Villaba, argumenta que la última fecha de la comisión de los presuntos delitos de Estafa, Estelionato, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado fue el 1 de febrero de 2008, habiendo transcurrido a la fecha 11 años, 5 meses y 28 días, no existiendo dentro del presente proceso causal de suspensión o interrupción del plazo para el cómputo de la prescripción, impetrando se disponga la extinción de la acción penal; asimismo, en cuanto a la naturaleza de los tipos penales, asevera que fuesen de carácter instantáneo, por lo que de acuerdo al art. 30 del CPP, el cómputo del plazo de la prescripción debe iniciarse desde la media noche del 1 de febrero de 2008, habiendo a la fecha transcurrido más de ocho años. En consideración a lo referido, advierte que el Tribunal de Sentencia, mediante Auto de 18 de mayo de 2015, en juicio oral rechazó la primera excepción de prescripción, estableciendo la última fecha de comisión del hecho el 1 de febrero de 2008; asimismo, con base a la documentación adjunta, se verifica que el excepcionista no presenta declaratoria de rebeldía, es decir no existiría interrupción del termino de prescripción; empero, en concordancia con la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Supremo a través del AS 750/2016 de 28 de septiembre, en el caso de autos no se tiene constancia expresa de que el imputado no haya sido declarado rebelde durante la tramitación de todo el proceso penal; asimismo, enfatiza que el excepcionista tenía la obligación de exponer fundadamente de qué modo no concurren las causales de suspensión del termino contenidas en el art. 32 del CPP, omisión que no puede ser suplida por este Tribunal, ya que ello importaría un desconocimiento del principio de imparcialidad establecido en el art. 178.I de la CPE.
Por lo cual, considera que existe falta de motivación y una correcta fundamentación de la solicitud, pues se limita a nombrar y hacer copia de las sentencias constitucionales sin expresar de manera adecuada los argumentos sobre las pretensiones planteadas, toda vez que el pronunciamiento sobre un recurso debe ser en proporción a la motivación del mismo; es así que al haberse planteado una excepción con incumplimiento de la carga probatoria y argumentativa, así como de la obligación de fundamentar y acompañar la prueba idónea su petitorio, incurriendo en la previsión del art. 315.III del CPP, solicita se declare infundada la excepción de extinción de la acción penal por prescripción.
II.2. La parte civil.
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2019, Mario Albar Derpic Linares en calidad de acusador particular, respondió a la excepción de prescripción presentada por Jorge Antonio Issa Villada, con los siguientes argumentos:
Refiere que, de conformidad a lo establecido en el parágrafo II del art. 6 del DS 29889 de 23 de enero de 2009 y art. Adicional 3 del DS 2068 de 30 de julio de 2014, se ha generado un nuevo periodo de prescripción de los delitos acusados, lo que da lugar a que se declare improbada la excepción planteada, máxime si las deudas con el Estado son imprescriptibles al tenor del art. 324 de la CPE.
Manifiesta, que el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, hace referencia al plazo razonable en la tramitación del proceso, habiendo adoptado la teoría del no plazo que considera que no puede establecerse con precisión absoluta, cuando un plazo es razonable y cuando no; por lo cual, el plazo establecido en la ley procesal, solo constituye un parámetro objetivo a partir del cual se analiza su razonabilidad, con base a la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales; en ese sentido, no todo proceso que exceda el plazo de duración máximo previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en el plazo razonable. En el caso de autos, se evidencia la complejidad del proceso, en el que se dilucidan intereses del Estado y por ende se debe considerar este aspecto para dar flexibilidad a la tramitación de la causa y no aplicar imperativamente el término de la prescripción. Por lo expuesto, solicita se declare improbada la excepción de prescripción planteada por el condenado y se resuelva el recurso de casación interpuesto.
ANÁLISIS Y RESOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN OPUESTA.
Planteada la Excepción de Prescripción y con la respuesta brindada por el Ministerio Público y la parte civil, corresponde a este Tribunal resolver el planteamiento del imputado a través de una resolución fundada conforme las previsiones del art. 124 del CPP.
III.1. De la competencia de este Tribunal para resolver cuestiones incidentales referidas a la extinción de la acción penal.
La Sentencia Constitucional 1061/2015-S2 de 26 de octubre, estableció el siguiente entendimiento: “Pues bien, al estar fijados los entendimientos desarrollados precedentemente, los fundamentos de la SC 1716/2010-R, no constituyen argumentos suficientes para determinar que la única autoridad competente para asumir el conocimiento de los incidentes de extinción de la acción penal, sean las autoridades jurisdiccionales que emitieron la sentencia de primera instancia, sino que, en virtud a lo establecido por el art. 44 del CPP, el juez o tribunal que sean competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas’. En ese sentido, es menester dejar establecido que, la autoridad competente para asumir el conocimiento y resolver los incidentes de extinción de la acción penal, ya sea por duración máxima del proceso o por prescripción, es el Juez o Tribunal donde radica la causa principal, así, si el planteamiento de la excepción se da en etapa de apelación o casación, las decisiones emergentes de las salas penales y del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de los entendimientos plasmados precedentemente, pero fundamentalmente por la naturaleza de la etapa procesal, no admiten impugnación; en efecto, lo que se pretende es evitar las exageradas dilaciones que conllevan las peticiones y envíos de expedientes entre el Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales o Jueces conocedores de la causa principal, que a cuya consecuencia, en muchos casos, se han postergado innecesariamente las decisiones oportunas en cuanto al fondo del proceso se refiere, muchas veces por las comunicaciones inoportunas de los jueces y tribunales conocedores de la causa principal, como ocurrió en el caso analizado: asimismo, como se expresó, la interposición de los incidentes ante las prenombradas autoridades, en la práctica sirvió para paralizar el pronunciamiento de fondo, ya que inclusive, estando sorteada la causa, el máximo Tribunal de justicia ordinaria, se vio impedido de emitir la resolución mientras no esté resuelta la excepción ante el Juez de instancia, lo que sin duda constituye una clara vulneración de los derechos a ser juzgado dentro de un plazo razonable, de acceso a la justicia y una afrenta a la vigencia del principio de celeridad y también de concentración{on de actos. En este sentido, cuando el justiciable decida plantear extinción de la acción penal por duración máxima del proceso deberá formularlo ante el Juez o Tribunal que conoce la causa principal; sin embargo, también es imperioso aclarar que, si el incidente fuere suscitado ante el Juez de Instrucción en lo Penal o, ante los Tribunales o Jueces de Sentencia Penal, sus decisiones efectivamente son impugnables, ya que la naturaleza de la etapa procesal así lo permite. El presente entendimiento implica la reconducción de la línea jurisprudencial establecida en la SC 1716/2010-R a los entendimientos asumidos en la ‘SC 0245/2006’, que emergió de los razonamientos establecidos en las SSCC ‘0101/004, 1868/2004-R, 0036/2005, 0105-R, 1365/2005-R’ y AC 0079/2004-ECA”.
En el caso de autos, se advierte que como emergencia de la formulación del recurso de casación por parte del propio excepcionista en contra del Auto de Vista 21 de 21 de febrero de 2018, la causa se encuentra radicada ante esta Sala Penal, de modo que en observancia del entendimiento jurisprudencial glosado, se tiene competencia para resolver la excepción opuesta.
III.2. De la prescripción.
El CPP, señala de forma expresa que de conformidad al art. 27 inc. 8) concordante con el art. 29 incs. 1) al 4) de dicha ley: “La acción penal prescribe: 1) En ocho años para los delitos que tengan señalada una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea de seis o más de seis años; 2) En cinco años, para los que tengan señaladas penas privativas de libertad cuyo máximo legal sea menor de seis y menor de dos años; 3) En tres años, para los demás delitos sancionados con penas no privativas de libertad”, disposición legal concordante y complementada por el art. 101 del CP (derogado por la disposición final sexta del Código de Procedimiento Penal, posteriormente incorporada por el art. 14 de la Ley 2033 de 29 de octubre de 1999) que en su apartado segundo señala: “En los delitos sancionados con pena indeterminada, el Juez tomará siempre en cuenta el máximum de la pena señalada”.
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