Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 809/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : Chuquisaca 44/2020
Parte acusadora : Ministerio Público y Martín Víctor Quispe Fernández
Parte imputada : Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo, Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo y Marco Antonio Fuentes Cruz
Delito : Trata de Personas, Secuestro, Privación de Libertad y
Extorsión
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 23 de octubre de 2019, cursantes de fs. 800 a 808 y 810 a 825, Marco Antonio Fuentes Cruz; y, Ronald Gabino Delgadillo Daza, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista Nº 278/2020 de 1 de octubre, de fs. 761 a 774, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Martín Quispe Fernández contra Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo, Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo y Marco Antonio Fuentes Cruz, por la presunta comisión de los delitos de Trata de Personas, Secuestro, Privación de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 281 bis. núm. 6), 334, 292 y 333 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia Nº 12/2017 de 3 de mayo (fs. 284 a 320), el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Ronald Gabino Delgadillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Trata de Personas y Secuestro previstos y sancionados por los arts. 281 Bis. I. inc. 6) y 334 del CP; y, a Marco Antonio Fuentes Cruz, autor en grado de complicidad de los delitos precedentemente expuestos; imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, al segundo la pena de quince años de privación de libertad; además, de sancionar a ambos con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia. Asimismo, a Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo los absolvió de la comisión de los delitos endilgados.
Contra la mencionada Sentencia, la víctima Martín Victor Quispe Fernandez (fs. 346 a 350), los imputados Marco Antonio Fuentes Cruz (fs. 352 a 365 y 430 a 432) y Ronald Gabino Delgadillo Daza (fs. 367 a 383), y el Ministerio Público (fs. 335 a 336), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista Nº 39/2018 de 15 de febrero, dejado sin efecto por el Auto Supremo Nº 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, en cuyo mérito, se emitió el Auto de Vista 254/2019 de 23 de agosto, que a su vez, fue dejado sin efecto por el Auto Supremo 282/2020-RRC de 20 de marzo; en cuyo mérito, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista 278/2020 de 1 de octubre, que rechazó por inadmisibles los recursos de apelación restringida presentados por el Ministerio Público y el tercer motivo del recurso de apelación restringida presentado por Marco Antonio Fuentes Cruz; asimismo, declaró improcedentes los recursos de apelación restringida formulados por Martín Víctor Quispe Fernández, los motivos primero, segundo, cuarto y quinto del recurso formulado por Marco Antonio Fuentes Cruz; y, los motivos segundo y tercero del recurso presentado por Ronald Gabino Delgadillo Daza; y, finalmente, declaró procedente parcialmente el primer motivo del recurso formulado por Ronald Gabino Delgadillo Daza, en virtud a la existencia de contradicción respecto al delito de Extorsión, sobre el que concurren elementos de prueba sobre la autoría; sin embargo, al corresponder pronunciarse sobre el recurso del acusado y no poder empeorarse la situación jurídica, en el marco del principio non reformatio in peius, se mantiene incólume la Sentencia, motivando a la interposición de los recursos de casación.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los memoriales de recursos de casación y del Auto Supremo Nº 711/2020-RA de 9 de noviembre, se admitió los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Del recurso de Marco Antonio Fuentes Cruz.
Denuncia que, el Auto de Vista incurrió en contradicción interna en la fundamentación, que vulnera su derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia, debida fundamentación y motivación de las resoluciones, y constituye defecto absoluto insubsanable, puesto que, en respuesta al primer y segundo motivo de su apelación, referidos a la errónea aplicación de los arts. 286.6 y 334 del CP, el Tribunal de alzada manifestó que se pretendía una revalorización de la prueba y de los hechos, y que esta acción le estaba vedada por no encontrarse facultado para hacerlo; sin embargo, cuando resuelve el primer motivo de apelación de Ronald Gabino Delgadillo (que acusa contradicción en las conclusiones de la Sentencia que establecen que secuestró a la víctima y la tenía a disposición, y a su vez que no se demostró la presunta privación de libertad), el Auto de Vista concluyó que se demostró los elementos que acreditaron el delito de Privación de libertad y que le resultaba incoherente que el Tribunal a quo haya absuelto por ese tipo penal; sin considerar, que el Tribunal de juicio estableció, a partir de la valoración de la prueba, que no se demostró con ningún elemento que el acusado hubiera privado de su libertad a la víctima, de donde se entiende que, no se comprobó el hecho, por lo que, para que el Tribunal de apelación concluya que se demostraron los elementos del tipo penal tuvo que ingresar a revalorizar la prueba, pues no se está ante el supuesto en que solo deban adecuarse los hechos probados al tipo penal, ya que para la absolución se arribó a la conclusión de que no se ha probado el hecho que demuestre el comportamiento antijurídico.
Accionar del Tribunal de alzada que se torna en incongruente y vulnera su derecho al debido proceso en su vertiente debida fundamentación de las resoluciones, puesto que, el mismo razonamiento empleado para declarar probado, implícitamente, el hecho de privación de libertad, debió ser utilizado al resolver los motivos de su apelación restringida, y no solo revalorizar hechos y pruebas para condenar y no para absolver; toda vez, que el Auto Supremo Nº 1033/2018-RRC, determinó que se verifique el hecho fáctico probado en juicio para establecer si concurre o no el delito de privación de libertad, que ha sido declarado como no probado en sentencia, hecho que no puede cambiar el Tribunal ad quem ya que esto implicaría revalorizar prueba.
Manifiesta que, se mantiene incólume la Sentencia condenatoria, pero señalando que existen elementos del delito de Privación de Libertad con relación a Ronald Gabino Delgadillo, lo que implícitamente le causa perjuicio, ya que al haber sido declarado como su Cómplice fue condenado y absuelto por los mismos delitos, por lo que si este delito concurre para el autor principal también concurre para él, existiendo incongruencia manifiesta en la Resolución impugnada.
Del recurso interpuesto por Ronald Gabino Delgadillo Daza
Denuncia la vulneración a los derechos a la defensa y debido proceso en sus vertientes intangibilidad de los hechos y principio de inmediación, previstos en los arts. 115. II. y 117.I. de la CPE, argumentando que el Tribunal de Alzada, en supuesto cumplimiento del Auto Supremo 282/2020-RRC, determinó la procedencia del primer motivo de su apelación, al evidenciar contradicción entre las conclusiones Tercera y Cuarta con relación a la Quinta de la Sentencia, y decidió reparar directamente el defecto impugnado emitiendo nueva Sentencia, en la que concluye que sí concurren los elementos del delito de Privación de libertad; esto, sin considerar que el defecto, por su relevancia, obligaba a anular parcialmente la sentencia y disponer el reenvío del juicio oral, toda vez que la fundamentación contradictoria, puso en duda el hecho de si privó o no de su libertad a la víctima, habiendo optado el Tribunal de alzada por darle valor a la conclusión de que si se demostró el hecho de privación de libertad, cuando no se encontraba facultado para reparar directamente el defecto, pues solo puede hacerlo en caso de que este no verse sobre los hechos base de la condena; por lo que con su determinación, desconoció y modificó los hechos establecidos por el Tribunal de Sentencia, vulnerando el debido proceso en sus vertientes inmediación e intangibilidad de los hechos, pues si bien el Auto Supremo 282/2020-RRC, señaló que debía emitir sentencia de manera directa, debió hacerlo después de evaluar lo hechos probados y analizar si el defecto cuestionaba hechos trascendentales que son base de la condena, resultándole defectuosa el accionar del Tribunal de alzada, al reparar directamente un defecto de sentencia absoluto no susceptible de convalidación que ameritaba la nulidad parcial de la Sentencia y el reenvío del juicio oral, ocasionando con ello restricción a sus derechos al debido proceso y a la defensa, ya que dio mayor valor a una de las conclusiones de hecho realizada por el Tribunal de Juicio desconociendo otra, generándole daño, pues sin considerar las valoraciones favorables que se establecen en la Sentencia, se escoge una conclusión sobre otra, vulnerando la inmediación e intangibilidad de los hechos.
Acusa al Auto de Vista de vulnerar el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, por cuanto, expone una fundamentación incompleta, arbitraria, nada clara y totalmente ilegítima, donde no se presentan las razones jurídicas por las que no procede el recurso, ni se otorga respuesta a los cuestionamientos alegados en apelación, incumpliendo la labor de controlar si las inferencias lógicas que realizó el Tribunal de sentencia a partir de la prueba observada, estaban acorde a la lógica o al correcto entendimiento humano, pese a que, cuestionó que la valoración de la prueba MP-11 iba en contra de la sana crítica en su elemento lógica; resultando incompleta y poco clara la fundamentación, al no establecer si la valoración era o no coherente y razonable, y concluir simplemente que la sentencia no vulnera la sana crítica, transgrediendo los arts. 124 y 398 del CPP. Asimismo, en atención a su denuncia de error de interpretación y aplicación de la ley penal sustantiva, el Tribunal de alzada incumplió su deber al no verificar si se acreditó la acción de secuestrar o matar, o en su defecto, la existencia de los elementos de los tipos penales, siendo la fundamentación incompleta y esquiva, al no dar respuesta a ninguno de los agravios; radicando la restricción a su derecho a la debida fundamentación en la ausencia de respuesta concreta a sus cuestionamientos y pretensiones, realizándose en cambio una fundamentación arbitraria, ilegítima e incompleta, generándole perjuicio ya que no se otorgaron respuesta a lo solicitado y se determina la improcedencia de sus reclamos, sin resolver los aspectos planteados, incurriendo en incongruencia citra petita.
Denuncia la vulneración al debido proceso en sus vertientes legalidad y seguridad jurídica, al no haberse aplicado objetivamente la teoría del delito y convalidarse la conclusión a la que arriba el Tribunal de Sentencia, de que secuestró y mató a la víctima, en virtud a mensajes de texto, sin que se hubiese demostrado la comisión de estos actos, aspecto que contradice el art. 14 del CP, incurriendo en error de interpretación y atentando contra la garantía procesal de legalidad como elemento del debido proceso, pues no se ha demostrado la concurrencia de los elementos de los delitos acusados, condenándole por Trata de Personas y Secuestro, no existiendo evidencia directa que acredite su intervención o participación, así como tampoco se estableció en qué circunstancias consumó el hecho, siendo obligación del Tribunal de alzada el aplicar objetivamente la ley conforme la teoría del delito, ya que al no hacerlo ocasiona restricción al principio de legalidad y seguridad jurídica como elementos del debido proceso, porque se le impone una condena sin que se demuestren conductas objetivas, y al derecho a obtener una resolución debidamente fundamentada que explique las razones de la decisión asumida, generándole daño al condenarle en base a presunciones.
I.1.2. Petitorio.
Los recurrentes, respectivamente, solicitan se declare fundados los recursos de casación; por consiguiente, se deje sin efecto el Auto de Vista ahora impugnado, disponiendo se emita nueva Resolución que ordene el reenvío de la causa.
I.2. Admisión de los recursos.
Mediante Auto Supremo 711/2020-RA de 9 de noviembre, que cursa de fs. 844 a 848, este Tribunal ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización admitió los recursos de casación formulados por los acusados Marco Antonio Fuentes Cruz y Ronald Gabino Delgadillo Daza, para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia 12/2017 de 3 de mayo, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a: Ronald Gabino Delgadillo Daza, autor de la comisión de los delitos de Trata de Personas y Secuestro; y, Marco Antonio Fuentes Cruz, autor en grado de Complicidad de los delitos precedentemente expuestos; imponiendo al primero la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto; y, al segundo la pena de quince años de privación de libertad; además, de sancionar a ambos con costas, daños y perjuicios en favor de la víctima, regulables en ejecución de Sentencia. Asimismo, a Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo los absolvió de la comisión de los delitos endilgados, en base a los siguientes hechos:
Como hechos generadores del proceso penal, se tiene que, Martín Quispe Fernández en representación de su hija menor de edad F.A.Q.R formuló denuncia el 21 de mayo de 2014, señalando que, el 19 de mayo de 2014, a horas 13:30 aproximadamente, en circunstancias en que la menor de doce años de edad, salió del lugar de trabajo de su madre para dirigirse a la Unidad Educativa del Colegio Junín, ubicada en la calle Bolívar, esperando su retorno a horas 19:00 aproximadamente; sin embargo, ante la tardanza en su retorno a su domicilio realizaron las averiguaciones respectivas en el mencionado colegio sobre su paradero, pero sus profesores y compañeros señalaron no haberla visto debido a que no asistió al colegio en el turno de la tarde, razón por la cual, presentó la denuncia por el delito de Privación de Libertad.
Durante la investigación se arrestó a Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marcelo Enríquez Orihuela Delgadillo, de quienes se estableció vínculos con el hecho denunciado, días después, entre el 24 y 27 de mayo de 2014, el padre de la víctima recibió numerosos mensajes de texto sobre el paradero de su hija, además de contener la exigencia de Bs. 3000, con el fin de proporcionar información sobre el paradero de la víctima, y evitar sea prostituida y dañada física y moralmente; estas llamadas tuvieron origen del celular 78664260, siendo que los números telefónicos que fueron secuestrados de los imputados, según el registro de las comunicaciones, figura el nombre de Ronald Gabino Delgadillo Daza. Posteriormente, se realizó el desfile identificativo en el cual la adolescente L.L.H., reconoció a los imputados Ronald Gabino Delgadillo Daza, Juan Limbert Callejas Delgadillo y Marco Antonio Fuentes Cruz, como personas que buscaban a la víctima en el Colegio antes de su desaparición, incluso reconoce al imputado Marco Antonio Fuentes Cruz como la persona que estaba en su auto negro en inmediaciones del domicilio de la testigo días después de la desaparición de la menor, ingresando rápidamente al interior de su domicilio por miedo a esta persona.
De las investigaciones realizadas se estableció que los imputados, el 24 de mayo de 2014, enviaron varios mensajes de texto al padre de la víctima, indicando que él sabía dónde estaba y quienes la tenían, que quien le remite los mensajes estaba contratado para ser el chofer y que aprovechando el feriado se la llevaría a otro lugar y que no debía hablar con nadie debido a que ellos eran policías, que debían depositar el dinero a Tigo Money al número 78664260, se le daría la dirección del lugar, la comunicación debía ser vía mensajes y no debía avisar a nadie porque se darían cuenta y no podrían ayudarlo. Le indican que vaya a Tigo Money ubicado por la Facultad de Tecnología en un internet que estaba abierto y cuando deposite el dinero le llegará un mensaje. Los mensajes del 25 de mayo de 2014, le indican que cuidarían a Alejandra y que le llevaría a otro lugar, que un policía se dio cuenta que no habían cumplido y que lo sentía mucho. En el último mensaje de 27 de mayo de 2014, se le dio un plazo hasta esa misma tarde para depositar el dinero, porque su hija comenzaría a trabajar en un burdel ya que por la tarde tenía una invitación, que ella era virgen y vería quien da más, corroborado por las entrevistas informativas prestadas por el padre de la víctima. Que, el 28 de mayo de 2014, se depositó la suma de Bs. 520, estando registrado el celular 78664260, dato coincidente con el número de celular de donde se enviaban los mensajes de texto. Posteriormente, el 9 de julio de 2014, en un barranco por el sector de la Calancha, apareció los restos óseos de la menor F.A.Q.R., mismos que fueron sometidos a una pericia forense de comparación genética a objeto de determinar su correspondencia, el mismo dio positivo.
Como resultado de la investigación determinaron que los imputados se organizaron, privándole de libertad a la menor a horas 13:00 aproximadamente, del 19 de mayo de 2014, cuando se dirigía a su colegio a pasar clases, aprovechando su edad de 12 años y su estado de vulnerabilidad, dado que había sido objeto de varias llamadas de atención de sus profesores ante el incumplimiento de sus deberes escolares, que a conocimiento de sus progenitores procedieron a castigarla físicamente.
Por otro lado, en la segunda acusación con relación al delito de Extorsión, en similar sentido a la relación fáctica previamente descrita hace énfasis señalando que, los mensajes de textos provenían de la línea telefónica 78664260 de propiedad de Marco Antonio Fuentes Cruz y estaban dirigidos al teléfono celular 72891995 de propiedad del padre de la víctima, mediante el cual le exigían el pago de la suma de Bs. 3000, a cambio de que su hija fuera liberada, caso contrario sería obligada a prostituirse. Durante las investigaciones se efectuaron allanamientos al domicilio de calle Miguel Ángel Valda Nº 90, donde se secuestró el celular en poder de Ronald Gabino Delgadillo Daza, donde se encontró entre las llamadas salientes, llamadas a Martín Quispe Fernández el 24 y 27 de mayo de 2014, para exigir la suma económica indicada; teléfono en el cual también se encontró llamadas a Limbert Callejas, Ronald Delgadillo y Marcelo Enrique Orihuela, procediéndose al arresto de Juan Limbert Callejas Delgadillo de 23 años de edad y Ronald Delgadillo Daza. De igual forma, se ingresó de forma voluntaria al domicilio de Marcelo Enrique Orihuela, encontrando también las llamadas entrantes del celular manejado por Ronald Delgadillo, descubriéndose que son parientes (tíos-sobrinos), quienes negaron conocer el número de teléfono 78664260.
Del informe del investigador asignado al caso, se tiene que del número de celular 78681220 de propiedad de Ronald Gavino Delgadillo Daza, mantuvieron comunicación con Juan Limbert Callejas Delgadillo con número de celular 78665152 y Marcelo Enrique Orihuela Delgadillo con número de celular 71137284; asimismo, de los mensajes salientes y entrantes del número 78664260, utilizado por Ronald Gavino Delgadillo, se registra desde el 24 al 28 de mayo de 2014, una cantidad de 29 comunicaciones con el padre de la víctima. Se tiene también que la mayoría de las llamadas se realizó del parque Bolívar (Sucre).
II.2. De los recursos de apelación restringida.
Notificados con la Sentencia, formularon recursos de apelación restringida, Marco Antonio Fuentes Cruz y Ronald Gabino Delgadillo Daza; respectivamente, bajo los siguientes argumentos, vinculados a los motivos de casación:
II.2.1. Del imputado Marco Antonio Fuentes Cruz.
Defecto del art. 370 inc. 1) del CPP, por errónea aplicación de la Ley sustantiva; por cuanto, la Sentencia vulneró el principio de tipicidad con una sesgada y errónea subsunción de los tipos penales, ya que, fue sentenciado en grado de Complicidad por la presunta comisión del delito de Trata de Personas art. 281 núm. 6) del CP, cuando no existe ningún elemento de prueba que lo vincule, siendo el único elemento el hecho de que algún mal ciudadano, habilitó un chip de la Empresa Tigo a su nombre, del cual se enviaron los mensajes de texto en ese sentido la Sentencia en la conclusión sexta señaló que, su persona no era el “supuesto autor material del delito de Trata de Personas, empero antes de la consumación del hecho resulta ser primaria, mi participación ya que hubiera sido determinante e indispensable, puesto que hubiera proporcionado medios, o insumos, que el caso presente, llega a ser la habilitación de la línea de la Empresa TIGO 78664260, que hubiera sido activado por mi persona, en fecha 23 de marzo de 2014, del cual se hubieran realizado los mensajes de texto al padre de la víctima, exigiendo el pago de Bs. 3.000, por lo que como co-acusado he facilitado y cooperado en forma activa en la preparación y ejecución del hecho antijurídico doloso, y que sin esta cooperación, no se hubiera cometido el delito, además mi persona no hubiera desvirtuado y demostrado, que la línea telefónica no me pertenecía, y no hubiera iniciado acciones penales en contra de Ronald Gabino Delgadillo, además que en el desfile identificativo, una de los testigos, la menor Lizbet Lojo, me hubiera reconocido”, cuando el tipo penal de Trata de Personas, tiene como verbos rectores, captar, transportar, trasladar, acoger o recepcionar personas, utilizando amenazas, etc., en el caso de autos, el hecho de que un chip del cual se ha extorsionado al padre de la menor, por parte de Ronald Gabino Delgadillo, no puede ser argumento suficiente para llegar a la conclusión que, al "proporcionar o facilitar" este medio (chip) se hubiera cometido el tipo penal, que no fue demostrado por ningún otro elemento probatorio, que su persona ayudó al autor principal, a captar, transportar, trasladar acoger o recepcionar a la menor F.A.Q.R.; cuando no se demostró que su persona hubiera habilitado dicho chip, no tomando en cuenta el Tribunal que su persona, jamás tuvo relación alguna con los otros imputados, asimismo el chip habilitado el 23 de marzo de 2014, se lo hizo en la ciudad de Sucre, cuando su persona se hallaba en el Chapare, conforme se tiene acreditado de la prueba (PD-1), resultando su conducta atípica.
También fue sentenciado por la comisión del delito de Secuestro previsto por el art. 334 del CP; refiriendo el Tribunal de mérito los mismos argumentos del tipo penal de Trata de Personas; empero, para configurar el tipo penal de Secuestro, es necesario establecer que el sujeto activo por lo general es múltiple, aunque puede darse el caso de ser unipersonal, por lo que es indeterminado este aspecto, empero el sujeto pasivo necesariamente es compuesto, ya que, primero, está a quien se lo priva de su libertad, y por otra está a quien se le pide el rescate económico, siendo la acción antijurídica del secuestro la acción de sustraer; es decir, apartar a la persona de la esfera donde desenvuelve, la vida en libertad, aunque esta no sea completa, así del fundamento probatorio al que llegó el Tribunal de mérito respecto a este tipo penal, radica en que su persona, presuntamente hubiera habilitado el chip de la Empresa TIGO 78664260, a su nombre del cual se hubieran realizado las llamadas, por parte de Ronald Gabino Delgadillo, pidiendo rescate por la menor F.A.Q.R., caso contrario sería prostituida, no existiendo elemento probatorio de cargo, que evidencie que la menor hubiere sido secuestrada, en el que su persona hubiera colaborado, habiéndose sólo demostrado que Ronald Gabino Delgadillo, ha asumido desde el inicio de la investigación, ser el autor del delito de Extorsión (art. 333 CP ), segundo no se ha demostrado relación alguna entre su persona y los otros imputados; y, tercero, el Tribunal de juicio no ha tenido la capacidad de subsumir correctamente su conducta al tipo penal denunciado al no configurarse ningún elemento, resultando su conducta atípica.
II.2.2. Del imputado Ronald Gabino Delgadillo Daza.
Contradictoria fundamentación de la Sentencia, defecto del art. 370 inc. 5) del CPP, puesto que, la fundamentación de la Sentencia está construida en base a las siguientes contradicciones: i) Primera contradicción, bajo el análisis de las conclusiones tercera y cuarta, al establecer que su persona tenía en su poder a la víctima y que al estar a su disposición la menor falleció en sus manos; sin embargo, la conclusión quinta establece que no se ha demostrado su autoría o participación en el hecho incriminado, al no haberse expuesto de manera clara, precisa y circunstanciada su responsabilidad por haber privado de su libertad a la víctima; es decir, si su persona secuestró a la víctima y la tenía a disposición, cómo posteriormente se puede establecer que no se ha demostrado la presunta privación de libertad de la víctima. Estas apreciaciones demuestran una evidente incongruencia interna de la Sentencia, debido a que las conclusiones tercera y cuarta son diametralmente opuestas a la quinta y aunque hagan referencia a diferentes tipos penales, haciendo que la resolución sea confusa e inentendible; generando un defecto absoluto, conforme el art. 169 inc. 3) de CPP, por violación del derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a una debida fundamentación de las resoluciones; ii) Segunda contradicción, al finalizar la conclusión primera con relación a las conclusiones tercera y cuarta, estableciendo en la primera que los indicios no son suficientes para fundar condena o culpabilidad; y posteriormente, en las demás conclusiones establece que los indicios son suficientes para determinar condena; denotando en tal afirmación la arbitrariedad de los fundamentos del Tribunal a quo; y, determinando condena sin ningún elemento objetivo y dando un valor superlativo a unos mensajes de texto a efectos de probar la autoría sobre la muerte de la niña; y, iii) Tercera contradicción, se advierte sobre la concurrencia de los elementos constitutivos de los tipos penales atribuidos, estableciendo en la conclusión quinta, con relación al fundamento de absolución por el delito de Extorsión, establece que no se habrían demostrado los elementos constitutivos del tipo penal como las amenazas graves o, la indebida ventaja o beneficio económico; sin embargo, es contradictorio que a pesar de haber asumido esa decisión sea condenado por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, bajo el contradictorio argumento que para dichos delitos sí fueron demostrados sus elementos constitutivos. Es así que, a lo largo de las conclusiones tercera y cuarta, al fundamentar sobre su responsabilidad por los delitos de Secuestro Agravado y Trata y Tráfico de Personas, refiere que estaría probado el elemento ventaja indebida o beneficio económico y amenaza grave que constriña al sujeto pasivo a realizar algo que no está dispuesto; sin embargo, incongruentemente en la conclusión quinta se establece que los elementos típicos amenazas graves y ventaja indebida o beneficio económico no se han acreditado.
La Sentencia se basa en valoración defectuosa de la prueba, conforme el art. 370 inc. 6) del CPP, debido a que se lo declara autor de delito de Secuestro Agravado a través de la valoración de unos mensajes que indicaban que la víctima se encontraba en su poder, sin considerar que dichos mensajes no son elementos de prueba que lógica y objetivamente puedan demostrar dicho delito, invocando como precedente contradictorio el Auto Supremo 214/2007 de 28 de marzo, cuyo contenido versa sobre la labor del Tribunal de alzada de realizar el control de logicidad en las conclusiones sobre la valoración de la prueba realizada por el Tribunal a quo. a) Sobre la defectuosa valoración de la prueba MP11, consistente en el Acta Notarial de transcripción de los mensajes enviados por su persona del celular 78664292 al celular del padre de la víctima, con relación a la conclusión tercera y la declaración de culpabilidad por el delito de Secuestro Agravado, el Tribunal a quo basó sus conclusiones en torno a dicha prueba, siendo esencial para la fundamentación jurídica y para la determinación de culpabilidad; sin embargo, fue defectuosamente valorada considerando que no es lógico que el acta de transcripción de unos textos acrediten, sin lugar a dudas, la realización del secuestro y el homicidio. Es así que uno o varios mensajes de texto no se constituyen en un medio probatorio lógicamente objetivo y suficiente para demostrar que una persona realizó una conducta determinada; y, b) Sobre la defectuosa valoración de la prueba MP11, consistente en el Acta Notarial de transcripción de los mensajes enviados por el recurrente del celular 78664292 al celular del padre de la víctima, con relación a la conclusión cuarta y la declaración de culpabilidad por el delito de Trata y Tráfico de Personas, tomando el Tribunal a quo esa determinación en razón a los mensajes de textos enviados, teniendo como base probatoria esencial la prueba MP11, que tiene como probado el traslado, propósito de lucro y explotación sexual en base a esta prueba, transgrediendo la regla de la lógica; debido a que unos mensajes de texto, digan lo que digan, no demuestra la realización de todas las acciones atribuidas.
Errónea aplicación de la ley penal sustantiva, conforme al art. 370 inc. 1) del CPP, debido a la errónea aplicación de los arts. 294 y 281 bis del CP, con relación al art. 14 del mismo cuerpo normativo, al basar su decisión en unos mensajes de texto y no en base a una conducta. Refiere que existe delito cuando una persona hace lo que un tipo penal describe; sin embargo, el Tribunal a quo comete una terrible e irreparable interpretación de la norma sustantiva indicada, debido que si bien es cierta su conducta sobre los mensajes de texto enviados al padre de la víctima, erróneamente establece que su conducta se adecuaría a dichos delitos en base a manifestaciones y amenazas; es así que el Tribunal a quo erróneamente llega a la conclusión sobre la comisión de los hechos atribuidos en base al contenido de los mensajes. Bajo ese orden, la Sentencia llega a la conclusión de que se encuentran presentes los elementos tipicidad, antijuricidad y culpabilidad, sin haber establecido la existencia de una acción concreta respecto al delito de Secuestro y Trata y Tráfico de Personas, ni de la muerte de la menor, demostrando que se generó condena por lo que supuestamente dijo y no por lo que hizo.
II.3. Del Auto Supremo 282/2020-RRC de 20 de marzo.
Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente ante la Sala Penal de éste Tribunal, como emergencia de los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público (fs. 685 a 691) y el ahora recurrente Marco Antonio Fuentes Cruz (fs. 711 a 719 vta.), impugnando el Auto de Vista 254/2019 de 23 de agosto (fs. 607 a 621). Recursos que inicialmente fueron declarados admisibles, mereciendo el pronunciamiento de fondo del Auto Supremo 282/2020-RRC de 20 de marzo, que declaró fundado el recurso interpuesto por el Ministerio Público; e, infundado el formulado por el imputado Marco Antonio Fuentes Cruz, bajo los siguientes fundamentos:
Respecto a la denuncia del Ministerio Público referente a que el Auto de Vista contenía incongruencia externa.
De antecedentes procesales, “esta Sala Penal a través de Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, ante la denuncia del imputado Marco Antonio Fuentes Cruz de indebida fundamentación por parte del Tribunal de alzada, por haber emitido una fundamentación incompleta al no dar respuesta a todos los cuestionamientos planteados, se estableció con relación a la primera contradicción denunciada que, el Tribunal de alzada efectuó un análisis insuficiente sobre el contenido de las fundamentaciones desarrolladas en las conclusiones tercera, cuarta y quinta, a efectos de su contrastación con lo denunciado, debido que a pesar que era evidente que en todos estos motivos se trataba sobre la constitución de los delitos de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, respectivamente; y por ello, ante su particularidad se analizaron diferentes elementos constitutivos en cada uno de estos tipos penales, los mismos dentro de su estructura tienen elementos coincidentes que no podían ser omitidos en su análisis, ante la constatación de que el trabajo de subsunción de estos tipos penales tuvieron como base fáctica un mismo hecho. Bajo, esta lógica se desarrolló el siguiente análisis estructural de los tipos penales indicados:
´El tipo penal de Secuestro (art. 334 del CP), refiere: ‘El que secuestrare a una persona con el fin de obtener rescate u otra indebida ventaja o concesión para sí o para otros como precio de la libertad de la víctima…’; de su descripción se advierte que el tipo-objetivo tiene como núcleo o verbo central el término ‘secuestrar’, que implica en su definición como el acto de retener a una persona por la fuerza y en contra de su voluntad; asimismo, define en su tipo-subjetivo, como elemento especial, la finalidad de lograr una ventaja o concesión como costo del recobramiento de aquella libertad arbitrariamente restringida.
El tipo penal de Trata de Personas (art. 281 bis del CP), refiere: ‘… quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines…’; de su descripción se advierte del tipo-objetivo que sus verbos rectores o nucleares (realizar, inducir o favorecer) se encuentra orientados, entre otros, hacia la privación de libertad de la víctima, incluso aunque exista un consentimiento expreso o tácito de la víctima.
El tipo penal de Privación de Libertad (art. 292 del CP), refiere: “El que de cualquier manera privare a otro de su libertad personal…”; de su descripción se observa que dentro de su tipo-objetivo, coherente con su nomen iuris, su verbo nuclear es privar de la libertad de otra persona.
Del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales (Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad) se advierte que los mismos son coincidentes en un elemento esencial que los configura, la privación de libertad, sea como un verbo nuclear o como un medio para el logro de un fin específico, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación, cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación a los delitos de Secuestro y Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Privación de Libertad, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado, situación específica que fue denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada.
Asimismo, el tipo penal de Extorsión (art. 333 del CP), refiere: “El que mediante intimidación o amenaza grave constriñere a una persona a hacer, tolerar que se haga o deje de hacer alguna cosa, con el fin de obtener para sí o un tercero indebida ventaja o beneficio económico…” y de su descripción se advierte del tipo-objetivo que el verbo nuclear constreñir, requiere un elemento objetivo especial para materializarlo, y es a través de la intimidación o amenaza grave, consistentes en la generación de un grave temor en la persona por un hecho presente o futuro.
Y el tipo penal de Trata de Personas (art. 281 bis del CP), refiere: “… quien por cualquier medio de engaño, intimidación, abuso de poder, uso de la fuerza o cualquier forma de coacción, amenazas, abuso de la situación de dependencia o vulnerabilidad de la víctima, la concesión o recepción de pagos por sí o por tercera persona realizare, indujere o favoreciere la captación, traslado, transporte, privación de libertad, acogida o recepción de personas dentro o fuera del territorio nacional, aunque mediare el consentimiento de la víctima, con cualquiera de los siguientes fines…”; de su descripción se advierte del tipo-objetivo se encuentra orientados, entre otros, hacia la privación de libertad de la víctima, incluso aunque exista un consentimiento expreso o tácito de la víctima.
Sobre este punto del análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales (Extorsión y Trata de Personas) se advierte que los mismos son coincidentes en dos elementos que los configuran, la intimidación y las amenazas, como medios para la materialización de sus comportamientos nucleares o centrales, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación y cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación al delito de Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Extorsión, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado, situación específica que fue denunciada en el recurso de apelación restringida y que no fue resuelta por el Tribunal de alzada.
Ambos aspectos denotan una evidente falta de debida fundamentación por parte del Tribunal de alzada al resolver el agravio denunciado de forma incompleta, tomando en cuenta que el Auto de Vista impugnado resuelve en parte aspectos denunciados sin ingresar a analizar aspectos neurálgicos de la fundamentación del recurrente, y omitiendo resolver sobre la problemática denunciada, incongruencia que manifiesta la insuficiencia en la fundamentación y motivación que sostienen su decisión sobre los motivos de impugnación, considerando que los argumentos del motivo de apelación restringida objeto de análisis hicieron referencia a reclamos específicos consistentes en incongruencias internas de la Sentencia.
Del análisis efectuado se puede concluir que esta decisión judicial se funda en razonamientos contrarios a los expresados en el punto III.2. del presente fallo, siendo evidente en el Auto de Vista impugnado la falta de debida fundamentación, debido a que el Tribunal de alzada omite expresar de forma completa sobre los aspectos denunciados por el recurrente; es decir, que del análisis efectuado de la fundamentación del Auto de Vista impugnado se advierte que el Tribunal de alzada reemplazó una debida fundamentación por una simple alusión a la diferencia existente en los elementos de los tipos penales de Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad, omitiendo dar una respuesta expresa, clara, completa, legítima y lógica sobre el elemento considerado como coincidente por parte del recurrente (privación de libertad) desarrolladas en el motivo objeto de análisis, en directa transgresión de su derecho al debido proceso en su componente acceso a una resolución debidamente motivada y congruente, conforme los elementos configurativos desarrollados en Auto Supremo 199/2013 de 11 de julio.
En consecuencia, esta Sala Penal asume, con base al análisis efectuado sobre el Auto de Vista, que el Tribunal de alzada aplicó incorrectamente el art. 124 del CPP, por la indebida fundamentación emitida ante la denuncia efectuada por la recurrente e insertos en el motivo de su apelación restringida, desconociendo la doctrina legal aplicable desarrollada; razones bastantes que llevan a la Sala en aplicación del art. 419 y 420 del CPP, dejar sin efecto al Auto de Vista impugnado’.
De lo anotado, se puede determinar con meridiana claridad que el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, ordenó que la declaración fundada del primer motivo implicaba la revisión previa de los hechos probados y al trabajo intelectivo de subsunción relacionado a los delitos de Secuestro, Trata de Personas, Privación de Libertad y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 334, 281 bis, 292 y 333, del CP y la congruencia que debe existir entre las diferentes partes de la Sentencia, concebida desde su estructura como una decisión integral y coherente. En relación a las contradicciones primera y tercera del primer motivo del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza, debía considerarse el análisis integral y estructural de cada uno de estos tipos penales: i) (Secuestro, Trata de Personas y Privación de Libertad) se advierte que los mismos son coincidentes en un elemento esencial que los configura, la privación de libertad, sea como un verbo nuclear o como un medio para el logro de un fin específico, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación, cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación a los delitos de Secuestro y Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Privación de Libertad, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado; y, ii) (Extorsión y Trata de Personas) se advierte que los mismos son coincidentes en dos elementos que los configuran, la intimidación y las amenazas, como medios para la materialización de sus comportamientos nucleares o centrales, aspecto indispensable que debe ser advertido y corroborado en el hecho fáctico probado en juicio oral, en el trabajo intelectivo de subsunción desarrollado con relación a los delitos objeto de acusación y cuya conclusión del Tribunal a quo implicó por un lado el establecimiento de culpabilidad del recurrente con relación al delito de Trata de Personas y su absolución con relación al delito de Extorsión, por no haber demostrado la participación del recurrente en el hecho incriminado; situaciones específicas que fueron denunciadas en el recurso de apelación restringida y que no fueron resuelta por el Tribunal de alzada.
Empero, el Tribunal de alzada se extralimitó a lo ordenado por el Auto Supremo precedentemente señalado y falló fuera de los canones, llegando a resolver en relación a la contradicción segunda del primer motivo del recurso de apelación restringida de Ronald Gabino Delgadillo Daza, que no fue observada por parte de esta Sala Penal, por lo que otorgó una respuesta distinta a lo concedida en el primer Auto de Vista (39/2018 de 15 de febrero), sin motivo alguno. Por lo que de manera equivoca determinó la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, respecto al acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza, siendo el objeto concreto del nuevo juicio, la comprobación o no de los hechos delictivos acusados respectos a él, la comprobación de los delitos, y la responsabilidad del acusado Ronald Gabino Delgadillo Daza.
Al contrario, si hubiesen acatado a lo claramente establecido en el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, aquel Tribunal de alzada en amparo de lo establecido en el art. 413 última parte del CPP, hubiese emitido una nueva Sentencia, pues téngase presente que el Auto Supremo 660/2014-RRC de 20 de noviembre estableció: ´…este Tribunal entiende que no siempre la modificación de la situación jurídica del imputado implica un descenso al examen de la prueba y a los hechos per se, pues ello no sucede cuando lo que se discute en esencia no son los hechos establecidos por el juzgador; sino, la adecuación o concreción de esos hechos al marco penal sustantivo, ya sea por el imputado que sostiene que el hecho por el que se lo condenó no constituye delito por falta de alguno de sus elementos (acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad) y que lógicamente no implique modificación de los hechos mediante la revalorización de la prueba, o por el acusador que, ante la absolución del imputado plantea que esos hechos demostrados y establecidos en sentencia, sí se subsumen en alguna conducta prohibida por el Código Penal…(…)’.
De ello, se comprende que cuando los hechos acusados se encuentran establecidos, y el Tribunal de alzada advierte que el Tribunal de sentencia hubiera errado al subsumir la conducta al tipo penal, aplicando en consecuencia erróneamente la norma sustantiva, en observancia de la última parte del art. 413 del CPP, puede emitir nueva sentencia, situación que es ratificada por la Sentencia Constitucional 0460/2011-R de 18 de abril, la cual señala que: ´el juzgador está sujeto a los hechos contenidos en la acusación y son éstos –a su vez- los que limitan el objeto del debate y la sentencia, no así su calificación jurídica, enfatizando que la congruencia recae sobre los hechos y la subordinación de estos a la ley´.
Por lo que existe contradicción entre el auto de vista impugnado y el Auto Supremo 1033/2018-RRC de 23 de noviembre, deviniendo el recurso de casación del Ministerio Público en fundado”.
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