Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 809/2022
Fecha: 26 de octubre de 2022
Expediente: CB-43-22-A.
Partes: Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas c/ Carlos Rómulo Corvera Rico.
Proceso: Rescisión por lesión.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 352 a 356, interpuesto por Primitivo Ledezma Céspedes, contra el Auto de Vista N° 64/2022 de 14 de junio, visible de fs. 337 a 338 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso ordinario de rescisión por lesión seguido por Cinthia Lourdes Gamarra y el recurrente contra Carlos Rómulo Corvera Rico; la contestación a fs. 362 y vta., el Auto de concesión de 31 de agosto de 2022 a fs. 363; todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas, mediante memorial de fs. 224 a 230 subsanado a fs. 234, iniciaron proceso ordinario de rescisión por lesión contra Carlos Rómulo Corvera Rico, quien una vez citado, a través de escrito de fs. 289 a 291, respondió negativamente la demanda y opuso excepción previa de transacción; convocada la audiencia de conciliación, en la fase respectiva a la resolución de excepciones e incidentes, se emitió el Auto Definitivo de 26 de septiembre de 2019, cursante a fs. 309 y vta., donde la Juez Público Civil y Comercial 2° de Sacaba – Cochabamba, declaró PROBADA la excepción de transacción interpuesta por el demandado.
Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Primitivo Ledezma Céspedes y Cinthia Lourdes Gamarra Vargas mediante memorial de fs. 311 a 317, motivó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista N° 64/2022 de 14 de junio, que sale de fs. 337 a 338 vta., que declaró INDAMISIBLE el recurso de apelación, asimismo por Auto Nº 96/2022 de 26 de julio, de fs. 342 a 343, declaró no ha lugar a la enmienda y complementación impetrada, con base en los siguientes fundamentos:
La actividad impugnatoria debió ser ejercida en coherencia con los mecanismos procesales que la propia legislación prevé específicamente en los arts. 250.I y 252 del Código Procesal Civil.
Ante la determinación de la Juez A quo, la parte agraviada disponía de uno de los medios de impugnación previstos en el art. 252 de la referida norma, no pudiendo interponer todos contra una misma resolución o agotar uno tras otro hasta que alguno le resulte favorable, sino escoger el idóneo para impugnarla.
Contra el Auto Definitivo de 26 de septiembre de 2019, los demandantes en audiencia plantearon recurso de reposición que fue rechazado por la autoridad jurisdiccional, luego interpusieron por escrito recurso de apelación, si bien esta impugnación se planteó en el plazo correspondiente, se debe considerar que ya fue motivo de una impugnación; en todo caso para asegurar procesalmente la doble instancia debieron plantear recurso de reposición con alternativa de apelación de acuerdo con el art. 254.V del Código Procesal Civil.
La fundamentación realizada en el recurso de apelación debió formar parte del recurso de reposición o en todo caso plantear únicamente el recurso de apelación.
Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Primitivo Ledezma Céspedes, según escrito cursante de fs. 352 a 356, recurso que se analiza a continuación.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
El recurrente en su recurso de casación acusó lo siguiente:
En la forma, señaló que el Auto de Vista pese a reconocer que el recurso de apelación contra el Auto definitivo fue interpuesto dentro del plazo previsto por Ley, lo declaró inadmisible entendiendo que al haberse interpuesto recurso de reposición contra el mismo se habría agotado la vía recursiva, estableciendo de facto un nuevo motivo de inadmisibilidad, cuando el art. 218.II. num.1) del Código Procesal Civil, solo prevé dos causales por las que se puede declarar la inadmisibilidad de un recurso, decisión que transgrede los principios de legalidad y seguridad jurídica, haciendo cita de varios Autos Supremos y Sentencias Constitucionales en relación al principio de impugnación.
El auto emergente de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación, hace aún más evidente la arbitrariedad y parcialidad en la que incurrió el Auto de Vista, omitiendo pronunciarse sobre el fondo de sus fundamentos.
Motivos por los que solicitó anular el Auto de Vista y el Auto Complementario a efectos de que se emita resolución de fondo.
De la respuesta al recurso de casación.
Carlos Rómulo Corvera Rico representado por Jhonattan Diego Siñanis Mamani, contestó al recurso de casación, por escrito de fs. 362 y vta., señalando que:
El recurrente, sin comprender el espíritu de la norma prevista en el art. 271 del Código Procesal Civil, que fija los requisitos del recurso de casación, se refiere a Autos Supremos y Sentencias Constitucionales sobre el rigorismo o formalismo excesivo que impide obtener un pronunciamiento sobre los agravios invocados, pretendiendo que sobre estos principios el Tribunal admita como válido el interponer primero recurso de reposición para después recién formalizar recurso de apelación.
No se pueden invocar los principios del debido proceso y el derecho a la defensa para vulnerar el ordenamiento procesal.
El proceso no puede servir de experimento para usar el recurso de reposición contra un Auto Definitivo; no existiendo más argumentos que refutar.
Con estos argumentos, solicitó se declare la improcedencia del recurso o que se declare infundado el mismo.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre el Derecho a la Impugnación y el Principio de la doble instancia.
El Auto Supremo N° 804/2018 de 29 de agosto, señaló: “El derecho a la impugnación y el principio de doble instancia se encuentran consagrados en el art. 180 de la Constitución Política del Estado y el art. 30 núm. 14 de la Ley 025, estos preceptos se encuentran presentes en la substanciación de todo proceso judicial, por el que las partes pueden solicitar a otro juzgador superior, revise la Resolución inferior.
Estos preceptos se materializan a través de los recursos que la Ley franquea según la Resolución contra la cual se pretenda recurrir, por lo que se constituyen en el medio a través del cual se fiscaliza no solamente la decisión asumida por el Juez o Tribunal, sino la legalidad de la resolución, constituyéndose en la petición que se materializa con la emisión de una resolución que el Tribunal ha de brindar dando respuesta a los motivos que dieron lugar a la misma, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada.
Los recursos que la Ley franquea o reconoce para hacer efectivo el derecho a la impugnación y el principio de doble instancia, no solamente se materializan con la presentación del recurso sino que su efectividad se perfecciona con la respuesta que dicho recurso recibe; a tal efecto tenemos al recurso de apelación que es considerado como el más importante y usual de los recursos ordinarios, al ser el remedio procesal a través del cual se pretende que un Tribunal jerárquicamente superior, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba, recurso que constituye un nuevo juicio respecto a aquellos puntos que han sido resueltos por el inferior y que han sido impugnados por la parte recurrente.
Lo importante de hacer efectivos estos preceptos reconocidos en la Constitución radica en que el proceso es considerado como un conjunto sistemático de actos jurídicos procesales desarrollados en procura de arribar a la resolución del conflicto; este se estructura en etapas y fases debidamente ordenadas a fin de brindar la máxima garantía de igualdad y defensa a las partes, sin embargo el proceso no está exento de que en su desarrollo se produzcan u omitan actos que afecten su normal avance e incluso impidan el cumplimiento de sus fines, los que deberán ser analizados a fin de imponer una posible sanción de nulidad, razón por la que dicho análisis se encarga a un Tribunal de revisión (segunda instancia) que abra su competencia precisamente a partir de la interposición de un recurso, que por el avance de la doctrina como de las legislaciones se ha superado aquella concepción del excesivo formalismo, pasando a una concepción más amplia en la que el punto de partida es la protección que la norma procura a las partes a fin de que estas, en el marco del debido proceso, encuentren igualdad de condiciones para defender sus posiciones y hacer valer sus pretensiones de forma que prevalezca siempre el principio “pro actione” que busca la prevalencia del fondo sobre la forma.
Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1853/2013 de 29 de octubre señaló: “III.4.- Derecho de impugnación.- El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías Constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180-II, (…) Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo. Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada (…) es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”.
Criterio compartido y también desarrollado por este Tribunal Supremo de Justicia que este derecho orientó en el Auto Supremo Nº 484/2012 de 13 de diciembre, que señala: “… el articulo 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, por su parte el articulo 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, determina que toda persona tiene derecho a recurrir del fallo ante Juez o Tribunal superior. Ambas disposiciones legales, que conforman el Bloque de Constitucionalidad reconocen el derecho a la impugnación o a la segunda instancia, derecho que se materializa no con el simple enunciado normativo que reconozca a la parte la posibilidad de interponer un recurso de Alzada sino con la respuesta que dé, el Tribunal de Alzada respecto a los motivos que fundan la impugnación, que además de ser pertinente debe ser motivada y fundamentada, solo así se satisface el derecho a la impugnación”.
En ese mismo orden de ideas el Auto Supremo Nº 223/2012 de 23 de julio, señaló: “En fallos emitidos anteriormente este Tribunal ha establecido que el derecho a la impugnación, de ninguna manera se agota con la sola interposición de un recurso, sino que este derecho se va a concretar y materializar con la respuesta debidamente motivada y fundamentada por parte del Tribunal superior, que precisamente conozca y resuelva sobre los motivos que orientan la interposición del recurso; siendo en consecuencia trascendental a los efectos de la realización de este derecho, la respuesta que le corresponde”.
III.2. Del principio Pro Actione y Pro Homine.
El mismo precedente citado supra, al respecto razonó: “Para tener una idea más clara de estos principios, resulta pertinente referirnos, entre otras resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, al Auto Supremo Nº 630/2015-L de 4 de Agosto, donde se señaló lo siguiente: ‘Los principios procesales tienen por objetivo la tutela inmediata de los derechos fundamentales, principios como el pro homine y pro actione, entendiéndose por el primero, conforme al criterio expuesto por la Prof. argentina Mónica Pinto en sus innumerables trabajos y publicaciones, ‘…de un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria’. También dentro del análisis del principio pro homine, no se podría dejar de lado el criterio denominado pro actione, que está directamente vinculado con los derechos a la tutela judicial efectiva y al acceso a la Justicia, en tal sentido, este es una manifestación del principio pro homine en el ámbito procesal, en virtud del cual, la interpretación de una disposición legal debe hacerse en el sentido que sea lo más accesible posible a un adecuado y recíproco sistema garantista, en el cual prevalezca más la Justicia que cualquier formalismo extremo que obstaculice u obstruya una tutela constitucional efectiva. ‘…del principio pro homine deriva el pro actione, en virtud del cual debe garantizarse a toda persona el acceso a los recursos desechando todo rigorismo o formalismo excesivo que impida obtener un pronunciamiento sobre las pretensiones o agravios invocados, precautelando el derecho de las partes a que su impugnación se patentice, garantizando así el derecho de acceso a la Justicia, concretando así el acceso a los recursos. De lo que se establece que los requisitos formales no deben primar sobre el derecho sustancial, debiendo realizar una ponderación entre el incumplimiento de la formalidad con el derecho a recurrir, en caso de dudas interpretarse a favor del recurrente…’, así ha expresado la Sentencia Constitucional Nº 0010/2010-R de 6 de abril de 2010. Entonces, la incorporación de aquellos principios que vinculados con la irrestricta vigencia de esos derechos, exige siempre a la interpretación que más favorece a su vigencia’”.
III.3. Sobre el trámite y forma de impugnación de las excepciones previas contenidas en la Ley N° 439.
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