Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 809
Sucre, 5 de diciembre de 2022
Expediente : 619/2022-S
Demandante : Esthela Jhobana Ortega España
Demandado : Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
Proceso : Pago de Beneficios Sociales
Departamento : Chuquisaca
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 218 a 222, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre (GAM-Sucre) representado por Enrique Leaño Palenque a través de su apoderada Daniela Martínez Ordóñez, impugnando el Auto de Vista Nº 199/2022 de 19 de agosto, de fs. 207 a 211, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de beneficios sociales, seguido por Esthela Jhobana Ortega España contra la entidad recurrente; la contestación al recurso de fs. 224 a 225; el Auto de 15 de noviembre de 2022 de fs. 227, que concedió el recurso de casación; el Auto de Admisión de 25 de noviembre de 2022 de fs. 233, los antecedentes del proceso; y todo lo que fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, emitió la Sentencia Nº 055/2020 de 11 de diciembre, de fs. 148 a 151, que declaró IMPROBADA la demanda de pago de beneficios sociales de fs. 47 a 52, sin costas.
Auto de Vista.
En grado de apelación deducido por la demandante de fs. 155 a 159, sin contestación y en cumplimiento del Auto Supremo N° 36 de 22 de febrero de 2022 que anuló obrados, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 199/2022 de 19 de agosto, de fs. 207 a 211 y que REVOCÓ parcialmente la Sentencia apelada, declarando en el fondo PROBADA la demanda de fs. 47 a 52, disponiendo la cancelación de beneficios sociales desde el 1 de enero de 2013 hasta el 8 de junio de 2015, conforme a la siguiente liquidación: periodo trabajado: 2 años, 5 meses y 7 días; salario promedio indemnizable: Bs. 2.129,00.-; indemnización por antigüedad: Bs. 5.186,48.-; vacaciones 2013, 2014 y 2015: Bs. 2.595,96.-; aguinaldos, más multa: Bs. Bs. 10.385,98.-; dobles aguinaldos, más multa: Bs. 6.127,98.-; feriados del 2013 al 2015: Bs. 2.129,00.-; domingos del 2013 al 2015: Bs. 16.606,20.-; haciendo un total de Bs. 43.031,16.- (Cuarenta y tres mil treinta y un 16/100 bolivianos); más lo que corresponda por derechos de actualización y multa previsto por el art. 9 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 de 1 de mayo de 2016; sin costas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Contra el mencionado Auto de Vista, la entidad demandada formuló recurso de casación en el fondo, conforme los fundamentos del escrito de fs. 218 a 222:
1.- Señaló que, el Auto de Vista impugnado contiene errónea aplicación del Decreto Ley N° 16187 y del art. 1 de la Ley N° 321 al determinar que la demandante se encuentra amparada por la Ley General del Trabajo (LGT), no existiendo motivación suficiente al no señalar las condiciones en las que se desarrolló la relación laboral y cuáles las funciones designadas como dependiente del GAM-Sucre, que hagan entender si se cumplió con las características esenciales de la relación laboral; siendo una característica principal, según la norma citada, tener la condición de trabajador permanente, sino también ser trabajador asalariado, condición que, no cumplió la demandante, toda vez que, desde el 2005 al 2012 suscribió convenio por servicios, estableciendo un pago inicial, más el 10% de lo recaudado mensualmente, que según los clasificadores presupuestarios establecido por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, corresponde a las consultorías por línea o por producto, por esa situación la demandante tenía NIT de régimen simplificado y cotizaciones a la AFP Previsión desde el año 2005 hasta el 2012, prueba (fs. 43 a 45) erróneamente valorada en cuanto a sus alcances dentro de las pretensiones del segundo período de la relación laboral entre enero de 2013 al 8 de junio de 2015, período que, con la demandante no existe convenio por servicios o contrato a plazo fijo, no pudiendo alegarse la tácita reconducción por el mencionado periodo.
Periodo que no existía relación de dependencia, ni registro de asistencia y ninguno de los 4 testigos acreditó que la demandante tenía relación de dependencia, el trabajo era por cuenta propia, ganaba el 10% de la recaudación, trabajando voluntariamente y por su cuenta sábados y domingos sin que nadie le hubiese instruido.
2.- El Tribunal de alzada sin fundamento alguno asume que la relación laboral tiene carácter indefinido, disponiendo el pago de derechos y beneficios sociales, omitiendo el requisito de la Calificación de Años de Servicio (CAS) y que existe una institución encargada para ese efecto, aplicándose erróneamente la Ley, en el caso, el Decreto Supremo (DS) N° 29894 de 7 de febrero de 2009 art. 56-s) que regula las atribuciones del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público que es administrar el régimen de calificación de años de servicio de las servidoras y servidores públicos, atribución que se arrogan los Vocales, por lo que el cálculo del tiempo de servicios es errado, al no existir relación laboral ininterrumpida, no correspondiendo el derecho de indemnización por tiempo de servicios, al no estar amparada en la Ley General del Trabajo.
3.- Error de hecho en la valoración de la prueba de fs. 24-28, 77, 121-124 que acreditan el pago de un servicio y no de salarios, en relación a determinar el pago de aguinaldos de 2013, 2014 y 2015, más multa y doble aguinaldo más multa, no existiendo prueba documental que acredite la relación laboral como personal eventual o permanente. Tampoco existe prueba alguna para determinar el pago de vacaciones, que acredite que hubiese trabajado por más de 1 año o el pago de días feriados, porque del monto de recaudaciones la trabajadora se beneficiaba del 10%, siendo por cuenta propia y sin instrucción de ningún superior o jefe que salía a trabajar feriados o domingos, además de que el trabajo en jornada dominical se encuentra regulado para empresas productivas, conforme la Resolución Ministerial N° 362/07 de 18 de julio de 2007.
4.- Con relación al pago de la multa del 30%, debe ser flexibilizado su imposición al ser un incumplimiento que no es atribuible al GAM de Sucre, debiéndose modular la jurisprudencia en el caso de instituciones públicas, aplicando el principio de razonabilidad y precautelando los recursos de la administración pública.
Petitorio.
En ese sentido, concluyó solicitando se case parcialmente el Auto de Vista Nº 199/2022 de 25 de agosto y deliberando en el fondo confirmar la Sentencia de primera instancia.
Contestación:
Recurso que fue contestado por la demandante por memorial de fs. 224 a 225, en el que negó el contenido del mismo, que todo lo determinado en el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente probado y que la entidad demandada no supo demostrar lo contrario.
Admisión:
Concedido el recurso, este Tribunal mediante Auto Supremo de 25 de noviembre de 2022 de fs. 233 declaró admisible, por lo que se pasa a resolver:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Expuestos así los argumentos del recurso de casación, es necesario realizar las siguientes consideraciones previas:
Doctrina aplicable al caso:
1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
El Derecho del Trabajo encuentra como objetivo permanente el mantener un equilibrio en la relación laboral, teniendo presente que el trabajador tradicionalmente frente a su empleador, se constituye en el sujeto más débil de dicha relación; es por ello, que se entiende la necesaria regulación de la autonomía de la voluntad que pretenda imponer restricciones y limitaciones o condiciones en desmedro del trabajador mediante normas legales que deben aceptarse obligatoriamente, que establezcan los parámetros de las relaciones de trabajo y sean interpretadas en base a principios protectivos que resguarden dicho desequilibrio natural, más allá de la mencionada autonomía de las partes.
De tal manera, dada la naturaleza y características propias del derecho del trabajo, los derechos de los trabajadores se encuentran protegidos mediante el reconocimiento de principios debidamente resguardados constitucionalmente; es así, que conforme dispone el art. 48-II de la CPE, se establece que: "...Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”.
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