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TSJReiteradora

AS/0809/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Contratos / Tipos de contratos / Mandato

La parte recurrente acusó vulneración a los arts. 804 y 817 del Código Civil, que imponen al apoderado la obligación de información y rendición de cuentas, de manera inequívoca el art. 817.I y II del Código Civil, dispone que el mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante, en ...

Proceso
Rendición de cuentas
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 809/2023

Fecha: 15 de agosto de 2023

Expediente: SC-77– 18 – S.

Partes: Javier Martín Dockweiler Cárdenas en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.” c/ Jorge Alejandro Paz Vargas.

Proceso: Rendición de cuentas.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Javier Martín Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.” contra el Auto de Vista Nº 90/2018 de 12 de abril, cursante de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el proceso ordinario de rendición de cuentas, seguido por la entidad recurrente contra Jorge Alejandro Paz Vargas; el Auto de concesión cursante de fs. 183; el Auto Supremo de Admisión N° 558/2018-RA de 28 de junio, obrante de fs. 189 a 190 vta.; el Auto Supremo Nº 55/2019 de 04 de febrero, corriente de fs. 193 a 200; la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0367/2020-S1 de 21 de agosto, visible de fs. 223 a 234; todo lo inherente al proceso; y,

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Javier Martín Dockweiler Cárdenas, en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, en la vía voluntaria, mediante memorial a fs. 28 y vta., interpuso demanda de rendición de cuentas, contra Jorge Alejandro Paz Vargas, a quien se le confirió un poder general de administración y representación legal Nº 376/2010 de 27 de agosto, visible de fs. 23 a 27; quien una vez notificado, se apersonó y contestó la demanda, según memorial de fs. 43 a 44 vta., solicitando se declare la contención del trámite, lo que mereció el Auto de 27 de abril de 2012 a fs. 80, que declaró el trámite contencioso; posterior a ello, se formuló la demanda mediante escrito de fs. 99 a 100; desarrollándose de esta manera la causa en la vía ordinaria, hasta la emisión de la Sentencia Nº 31/2017 de 29 de junio, de fs. 152 a 153 vta., con la que la Juez Público Civil y Comercial 2º de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de rendición de cuentas, ordenando que Jorge Alejandro Paz Vargas, proceda a la rendición de cuentas claras y documentadas a la empresa demandante y estas sean sobre los $us. 103.216,67, más los Bs. 135.409, correspondientes a los cheques de $us 66.363 y Bs. 132.733, respectivamente, que emitió en favor de terceros bajo su autorización, y por último la rendición de $us 20.600 correspondiente a los cheques al portador, emitidos por el demandado en su calidad de Administrador de la Clínica demandante, rendiciones que debieron efectuarse en el plazo de veinte días, bajo prevención de embargarse sus bienes y rematarlos en caso de incumplimiento.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por parte del demandado, la cual fue resuelta mediante el Auto de Vista Nº 90/2018 de 12 de abril, de fs. 173 a 174 vta., pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que REVOCÓ la Sentencia Nº 31/2017 de 29 de junio, y en consecuencia declaró IMPROBADA la demanda de rendición de cuentas, bajo los siguientes fundamentos:

- Citó el Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio, en el que el Supremo Tribunal realizó un análisis de los arts. 814 al 820 del Código Civil, afirmando que el Poder Notarial Nº 376/2010, conferido por el presidente de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, que otorgó facultades a Jorge Alejandro Paz Vargas (demandado) y Abdel Faizal Nieme Limpias.

- De acuerdo al mencionado poder, los apoderados no podían realizar operaciones bancarias sin el consentimiento del Presidente del Directorio (demandante), por lo que el demandado no pudo girar ningún cheque sin el debido conocimiento del mandante y del otro apoderado, extremo que pretende ser ignorado por el demandante a través de la interposición de la presente demanda.

- El impetrado, hizo entrega a la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, de toda la documentación solicitada en su momento, de manera inventariada conforme consta de fs. 32 a 42, pues con ello cesó sus funciones en la institución.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por el demandante, contra el Auto de Vista Nº 90/2018 de 12 de abril, mediante memorial obrante de fs. 176 a 178 vta., mismo que previa sustanciación fue resuelto mediante el Auto Supremo N° 55/2019 de 04 de febrero, cursante de fs. 193 a 200, el cual CASÓ el Auto de Vista ut supra y declaró firme la Sentencia de fs. 152 a 153 vta.; contra esta determinación Jorge Alejandro Paz Vargas, interpuso Acción de Amparo Constitucional, que generó que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie la Resolución N° 121/2019, de 07 de octubre, que concedió la tutela demandada, posteriormente, se emitió la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0367/2020-S1, de 21 de agosto, visible de fs. 273 a 284, concediendo la tutela en parte.

Consecuentemente, en cumplimiento de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0367/2020-S1, se pasa a considerar el recurso de casación, conforme a lo siguiente.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación de fs. 176 a 178 vta., interpuesto por Javier Martín Dockweiler Cárdenas, quien representa a la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”, expone como reclamos los siguientes extremos:

1. En la forma.

a) Indicó que la Sentencia es incongruente por no pronunciarse sobre la pretensión planteada, distorsionando y modificando el objeto del proceso, porque se demandó la rendición de cuentas del manejo de los montos de dinero cobrados por el demandado, conforme se acreditó por los cheques y certificación de fs. 47 a 77, sobre los cuales el demandado no rindió cuentas.

b) Refirió que no se cuestionó la emisión de los cheques, tampoco el cobro de los mismos, a su vez, no fundó la demanda en la falta de intervención del otro apoderado, sino sobre cuál fue el destino de los montos de dinero cobrados por el demandado, objeto del proceso que no fue resuelto por el Auto de Vista, más al contrario evadió su pronunciamiento cambiando los hechos que fundan la pretensión, lesionando el debido proceso, los elementos de motivación y congruencia, consagrados en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, que vicia de nulidad el Auto de Vista.

c) Alegó que el Auto de Vista, carece de motivación jurídica porque cita de manera genérica los arts. 804 y 814 al 820 del Código Civil, empero, no expone las razones o fundamentos, pretendiendo justificar la inexistencia de la obligación de rendir cuentas, menos aún, existió pronunciamiento alguno sobre la prueba ofrecida y producida en el proceso consistente en fotocopias legalizadas de los cheques que cursan de fs. 47 a 77, que acreditan que el demandado cobró diversas sumas de dinero cuya rendición se demanda.

d) Manifestó que la resolución de segunda instancia, incurre en lesión evidente al debido proceso, al fundar su decisión en pruebas excluidas en la audiencia preliminar, decisión que no mereció recurso alguno, pese a esa exclusión el Auto de Vista se fundó en los documentos visibles de fs. 32 a 42.

2. En el fondo.

a) Acusó vulneración a los arts. 804 y 817 del Código Civil, que imponen al apoderado la obligación de información y rendición de cuentas, de manera inequívoca el art. 817.I y II del Código Civil, dispone que el mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante, en el presente caso de autos lo expresado por el Ad quem resulta contrario al art. 817.I del sustantivo civil, al no haberse cuestionado la emisión de los cheques, sino que se rinda cuentas sobre el destino del dinero, toda vez que la mayoría de los cheques fueron cobrados por el demandado, así como por otras personas.

b) Refirió que los arts. 818 y 819 del Código Civil, no debieron ser aplicados en la resolución del recurso de apelación, pues, resultan impertinentes al caso de la litis, pues, en la demanda se señaló que el único responsable del destino de los montos de dinero es el demandado, por lo que el Ad quem interpretó de manera errónea el art. 819.II del cuerpo normativo citado, porque la representación conjunta no exime de responsabilidad u obligación de rendir cuentas, al contrario, establece una obligación solidaria por mandato del art. 433 del Código Civil.

c) Denunció la existencia de error de hecho en la valoración de la prueba, ya que el Auto de Vista argumentó que el demandado hizo entrega de toda la documentación solicitada a la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.” que cursa de fs. 32 a 42, afirmación falsa toda vez que ninguna de ellas refiere el destino, costo o uso que el impetrado le dio a los montos de dinero cobrados, más al contrario se excluyó del juicio según audiencia preliminar, por no pertenecer la misma a la rendición de las sumas de dinero consignadas en los cheques cobrados por el demandado.

3. Petitorio.

El demandante solicitó se conceda el recurso de casación y en su mérito se pronuncie un Auto Supremo que anule el Auto de Vista impugnado en la forma y en caso de ingresar al análisis de fondo, se case la resolución recurrida, manteniendo firme y subsistente la Sentencia. Con costas y costos.

De la contestación al recurso de casación.

El demandado dio respuesta al recurso a través del memorial de fs. 181 a 182 vta., de cuyo contenido, en lo principal se extrae el siguiente resumen:

Realizando una transcripción de los arts. 357, (procedencia de la rendición de cuentas), 342 (incidentes fuera de audiencia) y 344 (recursos que pueden prestarse contra las resoluciones que resuelven incidentes) del Código Procesal Civil, señaló que el trámite de la presente causa fue equívoco, pues no se consideró qué al haberse migrado el presente proceso al Nuevo Código Procesal Civil, la tramitación de la causa debió regirse por las disposiciones antes indicadas.

También indicó que, por la transición de la ultractividad de la ley, el Auto de Vista no admite recurso de casación, pues conforme el art. 274.II num. 2 señala que el Tribunal negara la concesión del recurso cuando la resolución impugnada no admita recurso de casación.

De la Resolución Constitucional.

Por Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0367/2020-S1 de 21 de agosto, de fs. 273 a 284, se concedió la tutela en parte, con base en los siguientes fundamentos:

Respecto a la denuncia de la falta de congruencia.

La Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0367/2020-S1, señaló que el accionante denunció que el Auto Supremo arribó a una conclusión contradictoria al casar la Sentencia y declararla probada, no obstante, de haber concluido que el Auto de Vista está suficientemente razonado y motivado, denotaría una contradicción que vulneraria su congruencia interna, por lo que el Tribunal Constitucional manifestó: “Al respecto se tiene que dentro del Auto Supremo 55/2019 (Conclusión II.10) se señaló lo siguiente: ‘En mérito a la fundamentación precedente, se colige que la Juez A quo de forma correcta pronunció la sentencia de primer grado, declarando probada la demanda y disponiendo la procedencia de la rendición de cuentas, pues de la revisión de los términos de la demanda, se evidencia que lo que se demandó es la rendición de cuentas por parte del demandado en relación a los dineros recibidos y a los actos ejercidos por él, habida cuenta que en el caso de autos concurre el aspecto económico contable y el aspecto jurídico para impetrar la rendición de cuentas al demandado conforme a las facultades conferidas en el Poder N° 376/2010. Bajo las consideraciones expuestas, corresponde emitir resolución conforme prevé el art. 200.IV del Código Procesal Civil’.

Del texto seleccionado del Auto Supremo, no se evidencia lo denunciado por el peticionante de tutela, en sentido de que esta resolución haya arribado a conclusiones contradictorias con la decisión asumida, al casar el Auto de Vista y declarar probada la misma, ya que los argumentos y el propio razonamiento de la Sala demandada del Tribunal Supremo de Justicia estableció que la decisión de instancia se encuentra suficientemente razonada y motivada”.

Respecto a la falta de fundamentación y motivación del Auto Supremo.

Con relación a ello la Sentencia Constitucional Plurinacional señalo, que el accionante denunció que el Auto Supremo razonó manifestando que: “El Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional refiere al contenido del parágrafo III del art. 819 del CC, en el que se establece la presunción de la actuación indistinta en caso de no ser expresa, y tratándose de la pluralidad de representantes, estos deben actuar en la forma como estableció su representado, caso contrario su actuación en el acto o negocio no es válido.

En consecuencia, la actuación conjunta de los comanditarios produce responsabilidad solidaria de los mismos, por determinación del párrafo II del art. 819 del CC, regla que se conforma al principio general del art. 435, que determina que la solidaridad existe sólo cuando ha sido pactada o cuando lo establece la Ley; en ese sentido, del artículo citado, se infiere que la solidaridad establecida por acto de voluntad debe ser expresamente estipulada, no se presume.

Por tal motivo, el Auto Supremo 55/2019 desarrollo como fundamento lo establecido en el art. 819 del CC, entendiendo que a pesar de existir un segundo mandatorio, no sería aplicable la norma acerca de la pluralidad de mandatorios, ya que se estaría demandando la rendición de cuentas de los actos personales del demandado, y además señaló que el parágrafo III del mismo artículo, para referirse a que si no se expresó ni se exige actuación conjunta, cada uno de los mandatarios puede realizar la gestión y agregó que el demandado actuó independientemente del segundo.

Al respecto, se tiene que el Auto Supremo impugnado no consideró el Testimonio de Poder General de Administración y Representación Legal 376/2010, en el que se confirió poder general de la administración y representación legal a Jorge Alejandro Paz Vargas y Abdel Faizal Nieme Limpias, para que en forma conjunta representen a la CIDAE UDABOL S.A., siendo este un elemento que evidencia que existió un apartamiento de los marcos legales de razonabilidad que dan certeza de una inadecuada fundamentación y motivación del auto impugnado, mismos que pueden tener un efecto en el fondo de lo decidido; por lo que, tiene relevancia constitucional; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada”.

En relación a la errónea valoración de la prueba.

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Máxima

RENDICIÓN DE CUENTAS EMERGENTE DEL MANDATO/ El mandatario está obligado a informar sobre su actuación al mandante y a hacerle conocer las circunstancias sobrevenidas que puedan determinar la modificación del mandato, asimismo, está obligado asimismo a rendir cuentas al mandante, y abonarle todo cuanto haya recibido a causa del mandato, aun cuando lo que haya recibido no se debiera al mandante.

Datos del proceso

Demandante
Javier Martín Dockweiler Cárdenas en representación de la Clínica Internacional de Alta Especialidad S.A. “CIDAE S.A.”
Demandado
Jorge Alejandro Paz Vargas
Proceso
Rendición de cuentas
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo Nº 323/2014 de 26 de junio Artículos 814 al 820 del Código Civil

Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2023AS/0809/2023Fuente oficial