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TSJReiteradora

AS/0809/2024

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2024CivilMag. Juan Carlos Berrios Albizu

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Prueba / Medios probatorios / Confesión

La parte recurrente señalo que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia incurrió en arbitraria revalorización de la prueba, pretendiendo introducir de oficio prueba de confesión espontánea, aplicando indebida y erróneamente el art. 157.III del Código Procesal Civil, vinculando al Auto Supremo...

Proceso
Mejor derecho y reivindicación
Sala
Civil
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 809/2024

Fecha: 22 de julio de 2024

Expediente: SC-63-24-S

Partes: Tatiana Soliz Justiniano c/ Lidia Céspedes Salazar.

Proceso: Mejor derecho y reivindicación.

Distrito: Santa Cruz.

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 425 a 432 vta., interpuesto por Lidia Céspedes Salazar a través de sus representantes José Luis Cerezo Lambertin y José Inturias Sánchez, contra el Auto de Vista N° 33/2021, de 08 de enero, visible de fs. 414 a 418, y su Auto de aclaración y complementación N° 13/2021, de 05 de mayo, visto a fs. 422 y vta., pronunciados por la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso de mejor derecho y reivindicación seguido por Tatiana Soliz Justiniano contra la recurrente; la contestación de fs. 436 a 440 vta.; el Auto de concesión N° 07/2021, de 14 de junio, obrante a fs. 441, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Tatiana Soliz Justiniano por memorial que discurre de fs. 30 a 33, promovió el proceso ordinario de mejor derecho y reivindicación contra Lidia Céspedes Salazar; quien una vez citada por escrito de fs. 137 a 150, contestó negativamente al proceso se apersonó, reconvino por usucapión decenal extraordinaria e interpuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de trámite inadecuado por la autoridad judicial, mismas que fueron resueltas en audiencia preliminar de fecha 12 de junio de 2019, corriente de fs. 289 a 291; además solicitó la improponibilidad objetiva de la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia de 18 de febrero de 2020, saliente de fs. 365 a 366 vta., en la que el Juez Público Civil y Comercial 10° de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, declaró PROBADA la demanda de reivindicación, IMPROBADA la demanda de mejor derecho propietario e IMPROBADA la demanda reconvencional; ordenando a los demandados proceder a la desocupación y entrega del bien inmueble en el plazo de 30 días.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Lidia Céspedes Salazar mediante memorial cursante de fs. 378 a 387, originó que la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez, Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz emita el Auto de Vista N° 33/2021, de 08 de enero, visible de fs. 414 a 418, que CONFIRMÓ la sentencia, con costas y costos, con base en los siguientes fundamentos:

Señaló que la recurrente planteó demanda reconvencional de usucapión contra la demandante, generando una versión de los hechos que expresa se trata del mismo bien inmueble, infiriendo que la recurrente afirmó –en su agravio- que no se trata del mismo inmueble, atentando contra la doctrina de los “actos propios”, pues no puede desconocer lo expresado anteriormente; por lo que, la recurrente reconoció tácita y expresamente que el terreno en cuestión es el mismo.

Manifestó, que la recurrente en la demanda reconvencional por usucapión reconoció que el terreno de propiedad de la demandante y el de ella es el mismo, esta es una prueba que se valoró conforme el art. 157.III del Código Procesal Civil, lo aseverado como agravios contra la pretensión de reivindicación de que el terreno de propiedad de la demandante es diferente y está geográficamente ubicado en otra zona del terreno que la recurrente hoy posee, aspecto coherente con el informe pericial, complementado en la audiencia, la cual afirma que se trata de terrenos con superposición. De la misma manera, cursa en obrados otro informe pericial, que establece en su inc. c) “En relación al plano de uso de suelo mixto aprobado en fecha 28/08/2015, a nombre de Tatiana Soliz Justiniano con sup. 6.9677 ha, aprobado en el Gobierno Municipal de Cotoca, gráficamente se sobrepone con el levantamiento topográfico actual de la Sra. Lidia Céspedes de Rojas (…)”; concluyendo que el Juez A quo al expresar que ambos terrenos, el de propiedad de la demandante y el que actualmente ocupa la demandada, cubren exactamente la misma área, valoró correctamente las mencionadas pruebas.

Con relación a la prueba de descargo que la recurrente acusa como omisión valorativa por la autoridad judicial, constató que no tiene incidencia ni relevancia dentro del proceso, en el entendido de que la recurrente es la que confiesa espontáneamente que el terreno objeto de la litis es el mismo. Entonces, demostrado que la recurrente ocupa el inmueble de propiedad de la demandante, conforme se aprecia de la inspección ocular, queda establecido que el terreno del cual ostenta derecho propietario la demandante es el que ahora posee la recurrente.

Sobre las pruebas obrantes de fs. 67 a 103, 186 a 122, 230 a 232 y 236 a 237, que no habrían sido valoradas en sentencia; al respecto, la recurrente no explica con fundamentos de hecho y derecho, cuál su conexitud con la pretensión de reivindicación invocada por la demandante y como desvirtuaría la misma, tampoco expone razonamiento fáctico o jurídico de como incidiría en el resultado del proceso, deviniendo en una simple queja con lo resuelto, ya que la recurrente no demostró con prueba idónea que su posesión en el terreno objeto de reivindicación estuviera justificada por justo título debidamente acreditado, por lo que se cumplió con los presupuesto señalados en el art. 1453 del Código Civil, operando la reivindicación planteada por la demandante.

Respecto a la demanda reconvencional de usucapión; de los datos del expediente se verificó que la recurrente no ofreció, ni produjo prueba alguna, entre ellas la testifical que demuestre que es cierto que ella estuvo en posesión quieta, pacífica y continuada, en el terreno a usucapir por más de diez años, y se comporte con el ánimo de dueña; pues, al contrario la parte demandante ofreció y produjo prueba testifical que declararon de manera conteste y uniforme, en tiempos y lugares, que la recurrente Lidia Céspedes Salazar ingresó arbitrariamente a la propiedad de la demandante el año 2016, y si bien es cierto que ese terreno era de propiedad de su madre, la misma lo vendió a Oscar Saavedra Busto, prueba que no ha sido desvirtuada por la recurrente en dicha oportunidad ni en ninguna otra fase procesal, prueba valorada conforme a la sana crítica; infirió el cumplimiento de lo establecido en el art. 186 del Código Procesal Civil, agregando que ha existido interrupción a la posesión precaria de la recurrente en el terreno desde el año 2016, emergente de la acción de amparo constitucional interpuesto por la demandante.

Por otro lado, la recurrente aseveró que para probar su pretensión basta su condición de heredera de Casta Salazar Ordoñez su madre, al tenor del art. 1007 del Código Civil, concordante con el art. 56 de la Constitución Política del Estado, son simples apreciaciones conjeturales y subjetivas, que no tienen sustento fáctico ni legal, pues no se demostró por medio de prueba idónea la actual titularidad del terreno a nombre de la causante Casta Salazar Ordoñez ni de su heredera la recurrente Lidia Céspedes Salazar. Se debe entender que el proceso ordinario de usucapión es de hecho; es decir, que no solo está sujeto a la prueba legal tasada, sino que la prueba testifical tiene primacía.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Lidia Céspedes Salazar a través de sus representantes José Luis Cerezo Lambertin y José Inturias Sánchez según escrito visible de fs. 425 a 432 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

1. El Auto de Vista no se pronuncia ni resuelve el primer agravio de la apelación, incurriendo en violación al art. 265.I del Código Procesal Civil, vulnerando también al principio de congruencia y pertinencia al no darse respuesta a dicho agravio, afectado al principio de impugnación y al debido proceso con incidencia en el derecho a la defensa contemplada en los arts. 180.I y II de la Constitución Política del Estado, art. 30 num. 14 de la Ley N° 025, por lo que, no podía omitir o dejar sin respuesta a lo denunciado en el primer agravio del recurso de apelación, corresponde anular el Auto de Vista.

2. Denuncian la violación al principio de motivación y fundamentación con relación a los agravios y puntos invocados en la apelación con reserva diferida, el Tribunal de apelación ha omitido dar respuesta fundamentada y motivada a los agravios invocados en apelación con reserva diferida, en el que se negó la excepción de demanda defectuosa y manifiesta inadmisibilidad en cuanto a su forma y contenido, limitándose a señalar que son agravios inadmisibles, sin que exista razones o fundamentos motivados.

3. Acusaron la vulneración al principio de congruencia y pertinencia en relación al art. 265.I y III del Código Procesal Civil, el Tribunal de alzada no tenía competencia para revalorizar la prueba y pretender sustentar y suplir la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, por lo que el Ad quem no puede modificar los puntos omitidos por el juez en sentencia que fue denunciado en la apelación en el primer agravio.

4. Imputaron la violación al debido proceso en su componente a la motivación y fundamentación, referente al rechazo del incidente de improponibilidad objetiva de la demanda, el Auto de Vista simplemente se limitó a decir que no existe fundamento para que opere la improponibilidad y que la misma cumple con los requisitos de admisibilidad; entonces, al margen de carecer de motivación la resolución distorsiona y se aparta de los agravios denunciados al sostener que no se demuestra que el objeto perseguido por la pretensión está excluido del marco de la ley o que los hechos que sustenten su idoneidad no son actos para dictar sentencia, pues existe un defecto absoluto de orden material y sustancial en relación a la identidad del objeto que se pretende otorgar la tutela, ya que se debe acreditar y demostrar de forma fundada en base a las condiciones exigidas por el art. 1545 del Código Civil.

5. El Tribunal de alzada al confirmar la sentencia incurrió en arbitraria revalorización de la prueba, pretendiendo introducir de oficio prueba de confesión espontánea, aplicando indebida y erróneamente el art. 157.III del Código Procesal Civil, vinculando al Auto Supremo N° 490/2018, de 13 de junio, que trata sobre la teoría de los actos propios, sosteniendo que al interponerse la demanda reconvencional de usucapión se reconoció el derecho de propiedad de la demandante y que ello constituiría confesión espontánea, extremo distorsionado que se pretende constituir como elemento probatorio cuando tal supuesto no fue ofrecido, admitido y judicializado en el proceso, tampoco ofrecido en segunda instancia y menos tomada en cuenta por el A quo, hecho que viola el principio de seguridad jurídica y los principios de transparencia, legalidad y congruencia, toda vez que se asumió como una postura impeditiva y contradictoria a la demanda de mejor derecho propietario y la acción reivindicatoria, no significa reconocimiento de derecho propietario, por lo que es inadmisible, no se ajusta a las reglas establecidas en los arts. 111, 112, 138 y 145 de la Ley N° 439.

6. El Ad quem ha incurrido en errónea valoración de las pruebas periciales que afirman tratarse de terrenos en superposición, lo que es una valoración correcta, más aún si en el presente proceso se demostró que el bien inmueble a reivindicar no se encuentra plenamente identificado, pues existen dos derechos, o sea dos inmuebles distintos físicamente, en el proceso se tiene demostrado que no se identificó con exactitud el inmueble correspondiente a la demandante, lo que significa que no se ha cumplido con los presupuestos legales que exige el art. 1453 del Código Civil, situación que no se ha tomado en cuenta por el Tribunal de alzada, vulnerando los arts. 1286, 1289, 1296 y 1309 del Código Civil, art. 134 del Código Procesal Civil, art. 178.I de la Constitución Política del Estado, errónea interpretación y aplicación del art. 1453 del Código Civil.

7. El Auto de Vista incurre en errónea interpretación del art. 138 del Código Civil al confirmar la sentencia que declara improbada la demanda reconvencional de usucapión, sosteniendo que no se ofreció ni se produjo prueba alguna, entre ellas la testifical que demuestran que estuvo en posesión quieta, pacífica y continuada en el terreno a usucapir por más de diez años, comportándose con el ánimo de dueña, dicha resolución admitió que el mismo terreno era de propiedad de la madre de la recurrente y según declaración testifical la misma habría vendido a Oscar Saavedra Busto, lo cual no habría sido enervado; sin embargo, una mera referencia de supuesta transferencia no se puede constituir en una prueba y sea valorada conforme a la sana crítica, pues no existe evidencia documental ni registral que el supuesto comprador haya adquirido, por lo que no hay una correcta valoración de la prueba, vulnerando los arts. 92, 1286, 1289, 1296 y 1309 del Código Civil, art. 134 del Código Procesal Civil y art. 178 de la Constitución Política del Estado.

Respuesta al recurso de casación.

Corrido en traslado el recurso, ameritó que Tatiana Soliz Justiniano, mediante escrito a fs. 436 a 440, exponga sus argumentos de defensa, refiriendo que:

- Sobre la omisión reclamada por la recurrente no es evidente, ya que del análisis integral del Auto de Vista se observa que resolvió en diferentes secciones el recurso de apelación, por lo tanto, no es cierto lo afirmado, más aún si dicha omisión no ha sido reclamada expresamente en la vía de complementación y enmienda, por lo que no existe vulneración al art. 265.I del Código Procesal Civil.

- Respecto a la apelación en efecto diferido, el Tribunal Ad quem se ha pronunciado conforme se observa de fs. 414 a 416, por lo tanto, lo aseverado no es evidente.

- El sistema Procesal Civil y la jurisprudencia es clara en cuanto a que en segunda instancia no procede anular la sentencia por incongruencia o por falta de motivación, toda vez que si el Tribunal de alzada constata defectos tiene plena competencia para valorar prueba y pronunciarse sobre los aspectos omitidos en primera instancia, conforme prevé el art. 218.III del Código Procesal Civil.

Con base en estos fundamentos piden al Tribunal Supremo de Justicia declare infundado el recurso.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA LEGAL APLICABLE

III.1. El recurso de casación sobre una determinación procedente de la apelación en el efecto diferido.

El Auto Supremo N° 934/2019, de 17 de septiembre, ha emitido el siguiente razonamiento “Sobre este tema, el autor Armando Córdova Saavedra, en su obra ‘MANUAL PRÁCTICO DEL NUEVO CÓDIGO PROCESAL CIVIL’ pág. 138 y 141 expresa, que: ‘El Recurso de casación, constituye por su naturaleza un medio impugnatorio de carácter extraordinario y procede en supuestos estrictamente determinados por ley y dirigido a que el máximo Tribunal Supremo, la revise con el fin de corregir los errores de juicio o de procedimiento –in judicando o in procedendo que en ella se han cometido…’, en esa misma lógica el profesor Adolfo Armando Rivas en el texto ‘CURSO SOBRE EL CODIGO PROCESAL CIVIL’ pág. 320, señala; ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en proceso ordinarios y en los casos expresamente señalados por ley…’, criterio concordante con lo establecido por el art. 270 de la Ley 439 ‘Código Procesal Civil’.

De lo expuesto, se puede inferir que el recurso de casación tiene como una de sus características esenciales, que no se trata de una tercera instancia, pues el Tribunal de casación es un Tribunal de derecho y no de hecho, por ello el recurso solo procede por las causales taxativamente indicadas por la ley, debiendo el Tribunal de Casación circunscribirse a considerar las causales invocadas por el recurrente siempre que se formulen con observancia de los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico.

A ese efecto, el Auto Supremo No. 678/2017 de 19 de junio, en cuanto a las resoluciones que pueden ser objeto de recurso de casación, estableció; ‘Sobre el tema el art. 250-I del Código Procesal Civil señala: ‘I.- Las resoluciones judiciales son impugnables salvo, disposición expresa en contrario’ norma que otorga un criterio generalizado para el tema de recursos, orientando en sentido de que las resolución judiciales son impugnables, salvo que la norma lo prohíba en contrario, ahora en consonancia con lo referido en la última parte de la norma citada, tratándose del recurso de casación el art. 270-I del Código Procesal Civil es claro al establecer: ‘El recurso de casación procede para impugnar autos de vista dictados en procesos ordinarios y en los casos expresamente señalados por Ley’, la norma en cuestión en cuanto al recurso de casación establece de forma explícita su procedencia para dos casos, 1.- Contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios y 2.- En los casos expresamente establecidos por Ley (…) Partiendo de dicho argumento, se debe entender que cuando el Legislador ha establecido la procedencia del recurso de casación contra Autos de Vista dictados en procesos ordinarios, su intencionalidad ha sido, que este Máximo Tribunal de Justicia uniforme Jurisprudencia de acuerdo a las atribuciones establecidas en el art. 42 núm. 3) de la Ley 025, es decir, específicamente para aquellos casos de trascendencia a nivel Nacional, entonces bajo esa directriz, el recurso de casación únicamente procederá contra Autos de Vista que resolvieren un Auto definitivo, Autos de Vista que resolvieren sentencias y en los casos expresamente establecidos por Ley, siendo viable únicamente dentro de un proceso ordinario y no así para otros casos...’

En ese marco, en lo que respecta a la procedencia del recurso de casación contra resoluciones que resuelven una apelación en el efecto diferido el A.S. Nº 1082/2015–L de fecha 18 de noviembre, ha señalado lo siguiente: ‘Conforme de antecedentes se desprende el agravio, se encuentra vinculado al auto de fs. 74 el cual, rechaza el incidente de nulidad de obrados planteado a fs. 71, resolución que fue objeto de apelación a fs.102, misma que fue diferida en su concesión por auto de fs. 103, y al momento de plantear recurso de apelación contra la Sentencia el ahora recurrente en su otrosí 1, fundamenta nuevamente la apelación diferida, misma que es resuelta por el Tribunal de Apelación. Conforme a los antecedentes expuestos corresponde reiterar que la apelación en el efecto diferido tiene por fin que la tramitación de la causa no sea suspendida, disponiendo que esa apelación sea diferida hasta una eventual apelación de la Sentencia, conforme establecen los arts. 24 y 25 de la Ley 1760, por lo que, la misma no admite recurso de casación conforme a la regla de precedencia del Art. 255 del Código de Procedimiento Civil (…) Teniendo presente lo expuesto la resolución motivo del recurso de casación en la forma, al ser la misma como emergencia de un recurso de apelación en el efecto diferido, no se encuentra inmersa dentro de las causales establecidas en el art. 255 del C.P.C., deviniendo en improcedente su recurso de casación en la forma.’.

Entonces, tomando en cuenta que el recurso de casación es considerado un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente en supuestos estricta y taxativamente determinados por ley, dirigido a lograr que el Tribunal de Casación case o anule las resoluciones expedidas en apelación, pues cuando el recurso de casación se interpone en el fondo, por errores in iudicando, los hechos denunciados deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el art. 220.IV del adjetivo civil, siendo su finalidad la casación del Auto de Vista recurrido y la emisión de una nueva resolución, unificando la jurisprudencia e interpretando las normas jurídicas o creando nueva jurisprudencia; en tanto que si se plantea en la forma por errores de procedimiento, deberá circunscribirse a los presupuestos del art. 220.III de la misma norma, cuya finalidad será la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo cuando se hubieren violado las formas esenciales del proceso sancionadas con nulidad por la ley, entonces, a partir de esta esencia el recurso de casación, justifica su carácter formal y no constituye una tercera instancia, puesto que solo procede en determinados casos y contra resoluciones de carácter definitivo que cortan todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia del juicio (con las salvedades establecidas en la Ley), en cuyo entendido no procede contra un Auto de Vista que confirma un auto que fue concedido en el efecto diferido, bajo la óptica de que esa resolución no tiene carácter definitivo, conforme lo establece el art. 211.I del Código Procesal Civil y más bien se encuentra sujeta a lo dispuesto en el art. 260.III del mismo Código y tomando en cuenta que la apelación diferida al igual que la apelación en el efecto devolutivo, no suspenden la ejecución de autos, tampoco interrumpen la continuidad del desarrollo del proceso judicial.

Finalmente a mayor ilustración y a los efectos de tener un entendimiento certero sobre lo que debe entenderse por Auto de Definitivo, acudiremos a los razonamientos vertidos por la S.C. 0092/2010-R que ha señalado lo siguiente: ‘La distinción entre autos interlocutorios simples o propiamente dichos y autos interlocutorios definitivos (Canedo, Couture), radica principalmente en que “los últimos difieren de los primeros en que, teniendo la forma interlocutoria, cortan todo procedimiento ulterior del juicio, haciendo imposible, de hecho y de derecho, la prosecución del proceso. Causan estado, como se dice en el estilo forense, tal cual las sentencias’ y conforme orienta el art. 211 de la Ley 439 -son aquellos que ponen fin al proceso-, de lo que se puede inferir que el Auto Definitivo es aquella resolución que corta todo procedimiento ulterior, impidiendo la prosecución de la causa y haciendo que el juzgador pierda competencia, concluyéndose que para una resolución como ser Auto Interlocutorio sea catalogado como definitivo, debe contener uno de esos presupuestos, entonces se deberá analizar la naturaleza de la Resolución...”.

III.2. Respecto a la confesión espontánea.

Al respecto el Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero, expuso los siguientes criterios: “Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, es la ‘Declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace alguien voluntariamente o preguntado por otro. Reconocimiento que una persona hace, contra ella misma, de la verdad de un hecho’; para Couture la confesión es: ‘El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración’, Arístides Rengel Romberg la define como: ‘…la declaración que hace una parte, de la verdad de hechos a ella desfavorables afirmados por su adversario, a la cual la ley atribuye el valor de plena prueba’; nuestro ordenamiento jurídico en cuanto al tema en el art. 1321 del Código Civil refiere: ‘La confesión que presta en juicio una persona capaz de disponer del derecho al que los hechos confesados se refieren, sobre un hecho personal del confesante o cumplimento por su apoderado con poder especial, hace plena fe contra quien la ha prestado a menos que sea relativa a hechos diferentes o contraria a las leyes’; asimismo el art. 157 del Código Procesal Civil, en cuanto a las clases de confesión expresa:

‘I. Existen dos clases de confesión, la judicial que podrá ser provocada o espontánea, y la extrajudicial.

II. Es confesión judicial provocada la que una parte absolviere en virtud de petición expresa y conforme a interrogatorio de la otra parte, o dispuesta de oficio por la autoridad judicial, bajo juramento o promesa de decir la verdad y demás formalidades establecidas por Ley.

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CONFESIÓN JUDICIAL ESPONTÁNEA/ La confesión espontánea, es la admisión de un hecho manifestado por el adversario de forma voluntaria como cierto y ante tal afirmación no es necesario crear mayor controversia que pueda ser respaldada por elementos probatorios, debido a que éste se materializa a través de la demanda, contestación u otro acto procesal que dé constancia de su manifestación.

Datos del proceso

Demandante
Tatiana Soliz Justiniano
Demandado
Lidia Céspedes Salazar
Proceso
Mejor derecho y reivindicación
Magistrado relator
Juan Carlos Berrios Albizu

Precedente

Auto Supremo N° 79/2021, de 01 de febrero

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