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TSJ

AS/0810/2015

Tribunal Supremo de Justicia
9 de octubre de 2015Social 1eraMag. Pastor Segundo Mamani Villca
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 810

Sucre, 09 de octubre de 2015

Demandante : Gobierno Autónomo Municipal de Toledo

Demandado : Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa

Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal

Departamental de Justicia de Oruro

Distrito : Oruro

VISTOS: El recurso de compulsa formalizado a fs. 50-51, los antecedentes llegados ante esta instancia; y:

CONSIDERANDO I:

Mediante memorial de fs. 50 51, presentado por Martín Colque Mamani, a la sazón Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Toledo en el Departamento de Oruro, dentro del proceso contencioso incoado por Max Canaviri Colque contra esa Municipalidad, formaliza recurso de compulsa contra los Vocales de la Sala Especializada Contenciosa y Contencioso Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, manifestando:

• Mediante Auto 113/2015 de 15 de septiembre, los Vocales demandados dispusieron denegar el recurso de casación interpuesto por el compulsante y declarar ejecutoriada la Sentencia 03/2015, bajo el fundamento que el memorial del recurso hubiera sido presentado fuera del término legal contenido en los arts. 257 y 262 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

• Señala que aquella decisión no observó la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Civil que dispone su propia vigencia anticipada y el nuevo cómputo de plazos procesales, incluidos los inherentes a plazos sobre medios de impugnación.

• Prosigue en sentido que la Sentencia fue notificada el 14 de agosto de 2015, habiendo planteado recurso de casación el 28 de agosto del mismo año; es decir, dentro del plazo que la norma procesal vigente prevé; bajo ese contexto refiere que “el Tribunal de alzada debió computar el plazo de 10 días hábiles, conforme lo establecen los parágrafos I y II del art. 90, 91 y 273 de la Ley Nº 439” (sic), por lo cual, teniendo presente el cómputo sólo de días hábiles, el plazo para la interposición del recurso negado fenecía “hasta el último momento hábil del horario de trabajo del 28 de agosto de 2015” (sic).

• El compulsante indica que su posición se respalda en el Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Circular Nº 050/2013, y los Autos Supremos 385 de 22 de octubre, 36 de 17 de febrero y 8 de 21 de agosto, todos de la gestión 2014.

• Finalmente solicita que previa aplicación del trámite pertinente, se declare la legalidad de la compulsa y en consecuencia se admita el recurso de casación en el fondo interpuesto el 28 de agosto de 2015.

El recurso de compulsa previsto por el art. 283 del Código de Procedimiento Civil (CPC) procede en los casos de negativa indebida del recurso de apelación; por haberse concedido la apelación sólo en el efecto devolutivo, debiendo ser en el suspensivo y; por negativa indebida del recurso de casación. Paralelamente el art. 262.1 del CPC, confiere la facultad de negatoria de recurso y la declaratoria de ejecutoria de la Resolución recurrida cuando el tribunal o juez de segundo grado cuando hubiere sido interpuesto después de vencido el término.

Ahora bien, no es desconocido el tránsito normativo suscitado a partir de la promulgación de la Ley 439 que es el Código Procesal Civil, publicada el 25 de noviembre de 2013; compilado procesal que en su Disposición Transitoria Segunda bajo el nomen iuris de Vigencia Anticipada del Código, manifiesta que entrarán en vigencia al momento de su publicación, las siguientes normas:

“…3. El sistema de cómputo de plazos procesales, incluidos los cómputos para los plazos en relación a los medios de impugnación, previstos en los arts. 89 al 95 del presente Código…”

En tal orden, el referido art. 90 de la nueva norma procesal civil, respecto al comienzo, transcurso y vencimiento de los plazos dispone:

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Criterio

Con esos antecedentes legales, se concluye que en el presente proceso social, el Ministerio Público debió tener participación obligatoria durante todo el proceso, en consecuencia para la emisión del Auto de Vista N° 127/04-SSA-III de 7 de mayo de 2004, debió contarse con el dictamen respectivo, circunstancia que se extraña por cuanto dicha Resolución fue dictada sin la participación del Ministerio Público. Este razonamiento ha sido desarrollado entre otras en la Sentencia Constitucional 021/2006-R del 1° de febrero de 2006.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Municipal de Toledo
Demandado
Sala Especializada Contenciosa y Contenciosa
Magistrado relator
Pastor Segundo Mamani Villca

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Procesal Administrativo / Proceso Coactivo Fiscal / Recursos / Casación / Infundado
Tribunal Supremo de Justicia9 de octubre de 2015AS/0810/2015Fuente oficial