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TSJ

AS/0810/2016-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2016PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Peculado y otro
Sala
Penal
Año
2016

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 810/2016-RRC

Sucre, 17 de octubre de 2016

Expediente : Pando 5/2015

Parte Acusadora : Ministerio Público y otro

Parte Imputada :José Ramiro Quiroga Adriazola

Delitos : Peculado y otro

Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina

RESULTANDO

Por memorial presentado el 23 de febrero de 2015, cursante de fs. 96 a 99, José Ramiro Quiroga Adriazola, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 2 de febrero de 2015 de fs. 90 a 91 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, integrada por los Vocales Germán A. Miranda Guerrero y Ponciano Ruiz Quispe, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias del Servicio Departamental de Caminos representada legalmente por Alfredo Méndez Orellana contra la parte recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 142 y 154 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

a) Por Sentencia 2/2014 de 17 de febrero (fs. 17 a 27 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado José Ramiro Quiroga Adriazola, autor del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, le absolvió por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, con costas, pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia.

b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado José Ramiro Quiroga Adriazola, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 35 a 37), resuelto por Auto de Vista de 14 de julio de 2014 (fs. 60 a 61 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 642/2014-RRC de 13 de noviembre (fs. 79 a 85 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dictó el Auto de Vista de 2 de febrero de 2015 (fs. 90 a 91 vta.), que declaró su improcedencia y confirmó totalmente la Sentencia apelada. Interpuesto el recurso de casación se emitió el Auto Supremo 253/2015-RA de 10 de abril (fs. 106 a 107 vta.), que fue dejado sin efecto por la Sentencia Constitucional Plurinacional 1320/2015-S2 de 16 de diciembre; en cumplimiento a dicho fallo constitucional, se emitió el Auto Supremo 666/2016-RA de 6 de septiembre que declaró la admisión del recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 666/2016-RA de 6 de septiembre, se extrae el motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

El recurrente señala: i) Que el Auto de Vista debió dar cumplimiento al Auto Supremo 642/2014 RRC de 13 de noviembre, el cual dispone en su contenido en el “Prg. III” la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, en estrecha relación a la Sentencia Constitucional 129/2004-R de 28 de enero; sin embargo, no fundamentó el agravio contenido en su alzada restringida sobre una errónea aplicación de la ley; por cuanto, no precisó si se trata de Peculado e Incumplimiento de Deberes, ni el por qué se da aplicación a estos tipos penales sin haber sido funcionario público; ii) Al haberse dispuesto un nuevo sorteo para la emisión del nuevo Auto de Vista, afirma que debió un nuevo Tribunal de alzada el que resuelva su alzada y no la misma “Sala Penal Segunda” que ya emitió criterio; por lo que, considera que se incurrió en nulidad absoluta del Auto de Vista impugnado; puesto que, los miembros del Tribunal debieron haber formulado su excusa; iii) Discrepa con la afirmación contenida en el Auto de Vista impugnado sobre la inexistencia de ilegalidad y que pudo haber formulado reclamación en su oportunidad; por cuanto considera, previa cita de los arts. 122 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE), que estas normas “no pueden ni siquiera convalidarse conforme lo establece el art. 169 inc. 3)” (sic) del CPP, afirmando que estos extremos deben ser revisados de oficio por los Tribunales Superiores; añadiendo que la Ley 586 de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal entró en vigor el 30 de octubre de 2014 y su trámite es anterior; no obstante de ello ofreció prueba respecto a la actividad procesal defectuosa sin que se haya procedido a su saneamiento ante la inexistencia de audiencia conclusiva; y, iv) Finalmente alude a una incorrecta valoración de la prueba refiriéndose a la prueba testifical de cargo, declaración del funcionario policial investigador, a la que se le otorgó valor sobre un proceso iniciado por el recurrente y que habría mutado a un auto robo en el que no existe sentencia. En similar sentido, cuestiona que la prueba testifical de descargo fue valorada incorrectamente, al considerar erróneamente falsas las declaraciones, resaltando que en cuanto a la declaración de Raquel Ecuari Castro, fue tergiversada y evaluada de forma “antojadiza” (sic).

I.1.2. Petitorio

El recurrente solicita: “se determine la existencia de contradicciones con los antecedentes citados, la errónea aplicación de la ley, en virtud a lo dispuesto por el art. 419 del CPP, disponiéndose la nulidad de obrados” (sic).

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 666/2016-RA de 6 de septiembre, cursante de fs. 130 a 132, este Tribunal admitió el recurso formulado por José Ramiro Quiroga Adriazola, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2014 de 17 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró al imputado José Ramiro Quiroga Adriazola, autor del delito de Peculado, previsto y sancionado por el art. 142 del CP, imponiendo la pena de cuatro años de reclusión; asimismo, le absolvió por la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, tipificado por el art. 154 del CP, distinguiendo dos hipótesis sobre la verdad histórica de los hechos:

La primera relatada por el acusado desde el día que recibió el cheque el 15 de diciembre de 2009 hasta el día en que sufrió el supuesto robo (16 de diciembre), indicando que cuando ingresó a su casa y vio las cosas desorganizadas llamó al Director del SEDCAM, para que llame a la Policía, sentada la denuncia en contra de autores o autores, que luego de las averiguaciones en su trabajo, sospecha que el autor del robo era Jesús Carlos Rossel Lavadenz manifestando ello a los policías, ofreciendo dos testigos uno de sexo masculino y otra se sexo femenino María Romero Rodríguez quien era su testigo clave.

La segunda vertida por el Ministerio Público y el acusador particular, que en un principio corrobora lo señalado, añadiendo que se inició un proceso de robo a denuncia de José Ramiro Quiroga Adriazola en contra del autor y autores, individualizando posteriormente a Jesús Carlos Rossel Lavadenz, quien no se encontraba en la ciudad y daba pensar en su supuesta autoría; empero, la testigo ofrecida por José Ramiro Quiroga Adriazola de nombre de María Romero Rodríguez, luego de agotarse esfuerzos por ubicarla presta su declaración e involucra al ahora acusado José Ramiro Quiroga Adriazola, al afirmar que éste la presionaba para que declare en contra de Jesús Carlos Rossel Lavadenz, recibiendo algunos regalos.

Es así, que el acusado Juan Carlos Rossel Lavadenz, prestó su declaración informativa quien señaló que se encontraba en el momento del hecho con tres personas, Alfonso Meo Chupinaguam, Julian Barroso Viera y Carlos Alberto Siani Gutiérrez, quienes declararon que estaban en compañía de Rossel por inmediaciones del “Cristo” (sic), descartándose la participación de éste y volcándose la investigación al delito de Peculado en contra de José Ramiro Quiroga Adirazola, por lo que el Tribunal a quo otorga valor a la versión del Ministerio Publico y acusador particular, al considerar que se le notó algunas contradicciones; asimismo, alega haber firmado un acuerdo transaccional de compromiso de pago de deuda porque sus principios y su educación lo hacen responsable de ese dinero por más que no lo tenga él, incluso ofrece una garantía real del inmueble de un tercero; empero, advierten que nadie en su sano juicio estaría dispuesto a pagar una suma de Bs. 241.875.- (doscientos cuarenta y un mil ochocientos setenta y cinco bolivianos) sin ser autor del hecho. Adicionalmente, observan que en su declaración indica que no tiene ni casa y que se encontraría a la fecha en estado de pobreza inminente, pero extrañamente se hace responsable de una enorme deuda, aspectos que les dio a entender que tiene la seguridad de poder pagar el dinero, que conoce donde estaba el dinero faltante, empero alega poder cubrir la suma con sus beneficios sociales; por otro lado, el acusado José Ramiro Quiroga Adriazola no prosiguió ni insistió con la investigación del supuesto robo que sufrió y si aquel robo hubiere sido cierto el acusado debía haber hecho hasta lo imposible para aclarar esa situación, demostrar su inocencia y tratar de hallar al verdadero responsable y hallar el dinero, más aún si conocía al supuesto autor; empero, una vez volcada la investigación el acusado consintió la misma hasta llegar al presente juicio donde ese Tribunal señala que no advirtió la suficiente credibilidad en la versión del acusado.

II.2.De la apelación restringida del acusado.

José Ramiro Quiroga Adriazola, interpuso recurso de apelación restringida, advirtiendo que: i) No existe la resolución de la audiencia conclusiva lo cual considera no puede pasar por alto puesto que el art. 325 del CPP, constituye una norma de orden público y de carácter obligatorio aduciendo que la no celebración de dicha audiencia genera un vicio absoluto al proceso, ya que en dicha fase procesal de saneamiento se introducen las pruebas de forma legal y al no existir este acto todas las pruebas en juicio puede ser consideradas ilegales, en consecuencia al haber sido emitida la sentencia con actos judiciales que no emanan de la ley quedó invalidada, ya que la constitución es la ley suprema del ordenamiento jurídico boliviano y tiene primacía sobre cualquier normativa legal. ii) Asimismo afirma al amparo del inc. 6) del art. 370 del CPP, que habría demostrado que fue procesado incorrectamente, afirmando que los ilícitos por los cuales se le pretende condenar pese a ser atípicos, derivan en que la sentencia apelada exista errónea aplicación de la ley, ya que su persona no es funcionario público y los delitos de Peculado e Incumplimiento de Deberes, contenidos en los arts. 142 y 154 del CP, establecen como elemento restrictivo ser servidor público, haciendo alusión a ciertos hechos fácticos en merito a su posición como miembro del Estado Mayor Naval; y, iii) En cuanto a la incorrecta valoración de la prueba hace referencia a la prueba testifical de cargo y descargo, concluyendo que la declaración de su testigo de descargo fue tergiversada y evaluada de forma antojadiza y no de acuerdo a la sana critica.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 6/2013 de 14 de julio, que declaró procedente el recurso de apelación restringida anulando la sentencia impugnada con la reposición del juicio por el Tribunal Primero de Sentencia, quien debía remitir antecedentes al Juzgado Cautelar Segundo para que se haga el saneamiento de la prueba, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante el Auto Supremo 642/2014-RRC de 13 de noviembre, que ordenó que la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo auto de vista, de acuerdo a la doctrina establecida en esa resolución.

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"...el Tribunal ad quem al pronunciar el Auto de Vista impugnado de casación, incurrió en el vicio de incongruencia omisiva (ex silentio - infra petita), en inobservancia de las exigencias contenidas en los arts. 124 y 398 del CPP, quebrantando de esa forma los derechos del recurrente a recurrir, a la defensa y tutela judicial efectiva, así como al debido proceso, establecidos en los arts. 115 y 119.I de la CPE..."

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
José Ramiro Quiroga Adriazola
Proceso
Peculado y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina

Descriptores

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Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2016AS/0810/2016-RRCFuente oficial