Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 810/2018-RRC
Sucre, 10 de septiembre de 2018
Expediente : La Paz 10/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Mauricio Ramiro Velasco Choque y otro
Delitos : Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión
Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva
RESULTANDO
Por memorial presentado el 3 de octubre de 2016, cursante de fs. 1114 a 1121, Mauricio Ramiro Velasco Choque interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista Nº 42/2015 de 30 de abril, de fs. 1074 a 1076 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Alicia Céspedes Aguilar contra el recurrente y Juan Ángel Fernández Quispe, por la presunta comisión del delito de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, previsto y sancionado por el art. 259 del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia Nº 69/2014 de 3 de octubre (fs. 952 a 965), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mauricio Ramiro Velasco Choque y Juan Ángel Fernández Quispe, autores de la comisión del delito de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, previsto por el art. 259 del CP, imponiéndoseles la pena de tres años de reclusión a Mauricio Ramiro Velasco Choque y cuatro años de reclusión a Juan Ángel Fernández Quispe; siendo a su vez absueltos de los delitos de Homicidio y Asesinato, quedando habilitada la víctima para reclamar daños y perjuicios. Por otra parte, fueron rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda de los imputados, mediante resoluciones de 13 y 22 de octubre de 2014.
Contra la referida Sentencia, la acusadora particular Alicia Céspedes Aguilar (de fs. 990 a 1002 vta.) y los imputados Mauricio Ramiro Velasco Choque (de fs. 1005 a 1014 vta.) y Juan Ángel Fernández Quispe (de fs. 1016 a 1021), interpusieron recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista Nº 42/2015 de 30 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes el recurso de Mauricio Ramiro Velasco Choque y procedentes en parte los recursos de Alicia Céspedes Aguilar y Juan Ángel Fernández Quispe; en consecuencia, se anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número. Se rechazó posteriormente la complementación y enmienda interpuesta por Mauricio Ramiro Velasco Choque, mediante Auto de 29 de julio de 2016.
I.1.1. Motivo del recurso de casación.
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo ……………, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
El recurrente aduce que el Auto de Vista al anular la Sentencia incurrió en una contradicción con su CONSIDERANDO QUINTO, primer punto porque indica que la Sentencia se encuentra debidamente fundamentada conforme a los arts. 124 y 173 del CPP, señalando que el Tribunal de Sentencia hubiera realizado una correcta valoración e individualización de los medios de prueba, para tal forma fundar en las mismas su decisión; posteriormente, en el mismo considerando, en el punto cuarto, sin que alguna de las partes haya pedido, señala que se habría vulnerado el principio de continuidad, ósea que el Juicio debía ser iniciado, realizado y concluido de manera ininterrumpida, respetando las características de concentración y continuidad apoyado en el Auto Supremo Nº 084 de 18 de marzo de 2008. Tal es así que, ninguna de las partes hizo objeción alguna o referencia en cuanto a los días, pese a que en las mismas audiencias suspendidas se mencionaba la fecha para la cual se estaba suspendiendo el acto procesal; en consecuencia, al no haber sido abordada la base de la apelación, señala que se vulneró su derecho a la defensa, al debido proceso, siendo que se le Sentenció a tres años de reclusión sin que el delito haya existido. Con esos argumentos indica que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a la doctrina legal sentada por el primer precedente contradictorio invocado, el cual estableció que la sola inobservancia de plazos no amerita la nulidad del juicio (tal como resolvió el Auto de Vista), porque se debe demostrar la necesidad de la anulación de la Sentencia; acotando a lo señalado, la doctrina legal tiene carácter obligatorio de acuerdo a las previsiones establecidas en el art. 420 del CPP y dicha norma solo puede ser cambiada por otro Auto Supremo. Se advierte que nunca se reclamó el motivo de resolución del Auto de Vista porque no consta en alguna acta de suspensión de audiencia que se haya violentado el principio de continuidad, no teniendo sentido que se subsanen supuestos errores procedimentales, demorando la sustanciación del proceso judicial para llegar al mismo resultado; por lo que al anularse la Sentencia, el Auto de Vista resulta completamente contradictorio a los precedentes señalados, siendo que el haberse hecho una incorrecta valoración de la prueba aportada, no tendría ninguna incidencia, lo único que se provocaría es la demora en el tiempo. Invocó los precedentes contradictorios de los Autos Supremos Nº 215/2015-RRC-L de 11 de mayo y 40 de 29 de marzo de 2012.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo Nº 233/2018-RA de 10 de abril, cursante de fs. 1146 a 1148, este Tribunal respecto al recurso de casación de Mauricio Ramiro Velasco Choque admitió el recurso de casación para el análisis de fondo del recurso respecto al único motivo, por lo que la presente resolución se circunscribirá a los aspectos admitidos correspondientemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de análisis del recurso, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
Por Sentencia Nº 69/2014 de 3 de octubre (fs. 952 a 965), el Tribunal Quinto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mauricio Ramiro Velasco Choque y Juan Ángel Fernández Quispe, autores de la comisión del delito de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, previsto por el art. 259 del CP, imponiéndoseles la pena de tres años de reclusión a Mauricio Ramiro Velasco Choque y cuatro años de reclusión a Juan Ángel Fernández Quispe; siendo a su vez absueltos de los delitos de Homicidio y Asesinato, quedando habilitada la víctima para reclamar daños y perjuicios. Por otra parte, fueron rechazadas las solicitudes de complementación y enmienda de los imputados, mediante resoluciones de 13 y 22 de octubre de 2014, en base a los siguientes argumentos en síntesis:
Luego de una descripción probatoria y su asignación valoratoria, el Tribunal expone en su fundamentación jurídica que los hechos descritos y fundamentados precedentemente que fueron probados en el juicio, es obligación del juzgador realizar una adecuada subsunción del hecho al tipo penal, conforme la doctrina legal sentada por el Auto Supremo Nº 64 de 27 de enero de 2007. En base a ello, aplicando los criterios de tipicidad del delito con los hechos encontrados imputados y la subsunción normativa, adecúa la conducta de Mauricio Ramiro Velasco Choque como culpable de haber cometido el delito de Homicidio en Rila o a Consecuencia de Agresión, previsto por el art. 259 del CP, considerando (cita a Raúl Goldstein) que el tipo penal es aquel que se comete entre dos o más personas, confusa y recíprocamente por vía de hecho o cuando en riña, resultare la muerte o lesiones, sin que constare quienes la causaron, donde se tendrá como autores a todos los que ejercieron violencia sobre la persona. Por otra parte (cita a Nicolini) que hace referencia a una complicidad correspectiva, de tal modo que si a consecuencia de la riña resulta la muerte de una persona y no se puede establecer quien la causó, hay que fijar una pena especial. Por su parte cita a Carrara, diciendo que este tipo de delitos es incompatible con el dolo determinado, ya que la lucha confunde de la voluntad de resistir con al de ofender o repeler y solo puede aceptarse la existencia del dolo indeterminado, sosteniéndose una especie de Homicidio Culposo (cita también a Lecoña Quiroz).
A diferencia del Asesinato u Homicidio acusados, en los delitos contra la vida, se tipifican diversas modalidades o clases de Homicidio, definiendo como el hecho de matar, que puede concurrir en la calificación que podría convertirlo en Asesinato o por el contrario, favorecer al agente como el caso presente. Entodos estos casos el resultado es la muerte de la víctima, la acción concluye con el fallecimiento. El Asesinato como la acción de matear es bajo circunstancias de agravación o como se llama un Homicidio Calificado. Y el Homicidio solo se refiere a la muerte causada a una persona. En cambio en relación al Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, prima una situación de riña o pelea entre varias personas como se dijo, atribuyéndoseles a todos los que ejercieron violencia sobre la víctima, quedando fuera del alcance las organizaciones criminales del art. 132 del CP.
El Tribunal concluye que la hipótesis Fiscal y particular no son acertados por la duda razonable, correspondiendo al ilícito de Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, no así que se haya probado con pericia y prueba testifical concluyente que demuestre el delito de Homicidio, menos de Asesinato o mínimamente se haya demostrado un dominio funcional del hecho por los dos imputados, aún de aquel que fue Sobreseído; en sentido, en que cada uno de éstos tres sujetos hayan tenido en sus manos el dominio del hecho y en función al principio de legalidad penal y consecuente afectación a la seguridad jurídica que afectan de forma directa a las garantías constitucionales del individuo.
Vigente el principio procesal de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los medios de prueba para comprobar sus pretensiones, ay sea la hipótesis acusatoria como la tesis de defensa. La prueba testifical de cargo, sobredimensionaron la entrega del cortaplumas cuando la herida sería propia de un puñal o cuchillo, para constituirse únicamente en prueba periférica con el valor tangencial o indicaría que tienen dichas declaraciones no suficientes ni corroborados con la prueba documental de cargo, principalmente del protocolo de autopsia codificada como MP.3 que ameritaba explicación científica; que el arma blanca fue la que perforo con punta capaz de predominar en profundidad, sumado a ello, la inexistencia del arma, generando duda al Tribunal (cita Autos Supremos Nº 206 de 9 de agosto de 2012 y 175 de 2 de junio de 2012).
II.2. De los Recursos de Apelación Restringida.
Notificados con la Sentencia, Alicia Céspedes Aguilar, Mauricio Ramiro Velasco Choque y Juan Ángel Fernández Quispe, formularon recurso de apelación restringida, de acuerdo a los siguientes fundamentos:
II.2.1. De la Apelación Restringida de la Acusadora Particular.
Alegó violación a la garantía del debido proceso por falta de continuidad del juicio oral, por ser que el Tribunal de Sentencia 5º incurrió en una incorrecta e indebida interpretación y aplicación del principio de continuidad, vulnerando las normas contenidas en los arts. 329, 394, 335 y 336 del CPP, confundiendo durante el juicio los términos de receso con suspensión de audiencia, inobservando lo previsto por el art. 334 del CPP, donde se puede establecer que el receso se debe ordenar al vencimiento del horario hábil y por su parte, la suspensión de audiencia dispone siempre y cuando concurran las causales del art. 335 del CPP. Entonces, al no aplicarse correctamente los arts. 334, 335 y 336 del CPP, se ha violentado la garantía del debido proceso, incurriéndose en actividad procesal defectuosa, invocando como precedente el Auto de Vista 36/2006.
Argumentó falta de fundamentación de la Sentencia con violación al art. 124 del CPP, y por ende al debido proceso y la seguridad jurídica (cita Auto Supremo Nº 5/2007,) concluyendo que la resolución sería incompleta, contradictoria e incongruente internamente, careciendo de una expresión clara de los motivos y condiciones de aplicación del fallo cuestionado en el CONSIDERANDO II, transcribiéndose parcialmente el Acta de Registro de Juicio, no expresando los razonamientos propios, con expresiones claras de una valoración descriptiva e intelectiva de toda la prueba judicializada, conforme lo impone el art. 173 del CPP, cuya inobservancia se impugna, incurriendo además en vicio de Sentencia prevista en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP (cita Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 314 de 25 de agosto de 2006).
Denunció errónea calificación del ilícito, expresando que el pensamiento intuitivo y sistemático, respecto a la responsabilidad penal y la culpabilidad, que debe implicar una valoración judicial en un orden metodológico de comprobación de los elementos configuradores del delito, considerando que el Tribunal de Sentencia ha impuesto sanción por el delito del art. 259 del CP, no identificando cuál la violencia ejercida por uno u otro acusado. Asimismo, alega la no fundamentación de la pena sobre las reglas previstas en el art. 37 y 39 del CP, debiéndose haber establecido la conducta, personalidad y situación de los acusados.
II.2.2. De la Apelación Restringida de Mauricio Ramiro Velasco Choque.
Señaló defecto de Sentencia previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, respecto al razonamiento lógico intelectivo de las pruebas, considerando que en juicio ni siquiera se ha introducido el certificado médico forense para poder establecer certeramente la causa de la muerte. Se estableció además, que el cortaplumas no tenía sangre, no determinándose la causa de la muerte, existiendo duda con relación al fallecimiento de Gustavo Choque, porque no se demostró su deceso y mucho menos la causa del mismo, por lo que no se podría atribuir una autoría, ni con la prueba documental y testifical. No se ha valorado correctamente también el Acta de Careo, además de la ausencia del Médico Forense. También se cuestiona respecto a la profundidad de la herida, que no es proporcional con el supuesto cuchillo que se habría utilizado, que no medía siquiera 5 cm, al tratarse un corta uñas, no entendiéndose cómo podría causar una herida cuya profundidad es mayo al objeto, por lo que no se ha introducido prueba alguna que sea clara, concreta y objetiva, mucho menos fehaciente que pudiera establecer las circunstancias en que se suscitaron los hechos.
Asimismo la Sentencia incurrió en defectos del art. 370 num. 1 del CPP, porque la no haberse dado en la conducta y menos probado en juicio los elementos del art. 29 del CP, se aplicó erróneamente la norma sustantiva (invocó Autos Supremos Nº 131 de 31 de enero de 2007, 44 de 27 de enero de 2007 y 543 de 30 de octubre de 2000.
II.2.3. De la Apelación Restringida de Juan Ángel Fernández Quispe.
Denunció actividad procesal defectuosa absoluta inconvalidable, por la falta de declaración de Mauricio Velasco Choque, en relación al Sobreseimiento dictado a favor de Cristhofer Gorena, que tuvo participación directa en el Homicidio, y que también Mauricio estaba armado de un cuchillo tramontina, condenando por Homicidio en Riña o a Consecuencia de Agresión, absolviendo por los delitos de Homicidio y Asesinato. En el caso denuncia que no es cierto que Mauricio Velasco haya prestado su declaración informativa en audiencia de juicio, es más, no deseaba acogerse al silencio y declarar todo lo que el Tribunal deseaba saber. En audiencia de juicio el recurrente no prestó su declaración, empero manifiesta que su deseo era prestar su declaración informativa como declararon los testigos de cargo respecto a Cristhofer.
Alegó la supresión del principio de continuidad del juicio, ya que el juicio se desarrolló más allá de los 10 días que debió ser solo una vez, habiéndose reprogramado por más de diez días inobservando los arts. 334 y 336 del CPP.
Argumentó la concurrencia de erro in procedendo, ya que la conclusión del Tribunal se basa en elementos probatorios no incorporados legalmente en violación a las normas, como defecto del art. 370 num. 4 del CPP, siendo que la Sentencia se basó en las declaraciones del recurrente, empero ésta no se propuso como prueba de cargo, ni se introducción legalmente al juicio.
La Sentencia carece de fundamentación como defecto del art. 370 num. 5 del CPP, con relación a la fundamentación de la pena y sobre la prueba MP.5, aduciendo la prescripción de los antecedentes que reflejaba dicha prueba, lo que no fue tomado en cuenta por el Tribunal de Sentencia al no contarse con una Sentencia ejecutoriada.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
El Auto de Vista Nº 42/2015 de 30 de abril, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes el recurso de Mauricio Ramiro Velasco Choque y procedentes en parte los recursos de Alicia Céspedes Aguilar y Juan Ángel Fernández Quispe; en consecuencia, se anuló totalmente la Sentencia apelada, disponiendo la reposición del juicio por el Tribunal siguiente en número. Se rechazó posteriormente la complementación y enmienda interpuesta por Mauricio Ramiro Velasco Choque, mediante Auto de 29 de julio de 2016; bajo la siguiente fundamentación:
En cuanto a la apelación de Alicia Céspedes Aguilar en relación a la falta de fundamentación y la valoración de los medios probatorios se debe hacer énfasis en que las resoluciones deben llegar al convencimiento de las partes procesales e inclusive a la opinión pública de que se hizo justicia, expresándose un razonamiento mediante el cual se exponga lógicamente (Sentencias Constitucionales Nº 1369/2011-R de 10 de octubre y 1489/2004-R de 17 de diciembre). En ese sentido la revisión de la resolución apelada está debidamente fundamentada, siendo que el Tribunal realizó una correcta valoración e individualización y explicación de cuáles fueron los motivos que lo llevaron a ésta convicción en estricto apego a la sana crítica.
En cuanto a la apelación de Mauricio Velasco Choque, se debe señalar que de acuerdo al principio de inmediación, se debe hacer notar que sólo el Tribunal a quo tiene la posibilidad de valorar en estricto apego a las normas procesales su los imputados serían autores o partícipes del hecho y este medio de impugnación serviría para corregir las inobservancias o errónea aplicación de la Ley.
En cuanto a la apelación de Juan Ángel Fernández Quispe, respecto a la actividad procesal defectuosa por la falta de declaraciones de uno de los acusados, citando el art. 346 del CPP, aunque el imputado no haya prestado su declaración, se establece que el juicio continuará su curso, sin que ello constituya la vulneración referida por el apelante.
Con relación a la vulneración del principio de continuidad aducida por los sujetos procesales, conforme lo ratificado por el Auto Supremo Nº 084 de 18 de marzo de 2008, los casos de suspensión constituyen solo una excepción y se funda en la imposibilidad concreta de salvar el impedimento existente. En el caso se evidencia la vulneración de los arts. 334, 335 y 336 del CPP, toda vez que de la revisión de las actas de audiencia de juicio oral, se establece que se han suscitado diferentes suspensiones de las audiencias de juicio, muchas de ellas sin dar cumplimiento al art. 335 del CPP, y cuando ocurra, debe reanudarse la misma en un plazo no mayor a diez días, por lo que se ha vulnerado el art. 334 del CPP, respecto a la continuidad, ya que una vez quebrantado alguno de los principios esenciales del juicio, se genera un defecto absoluto previsto en el art. 169 num. 3 del CPP, no susceptible de convalidación, declarándose la nulidad.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO
De acuerdo a los argumentos del recurrente, circunscritos en la admisión del recurso de casación contenido en el Auto Supremo Nº 233/2018-RA, se alega en síntesis: que el Auto de Vista resulta contradictorio a los precedentes invocados porque se anuló la Sentencia al advertir la existencia de dilación del juicio oral debido a la suspensión reiterada de las audiencias que generó la vulneración a los principio de continuidad e inmediación, previsto en los arts. 334, 335 y 336 del CPP.
Mostrando 50 de 100 parrafos.