Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 810/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Tarija 36/2018
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jaime Ariel Ordoñez Beltrán
Delito : Feminicidio
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
VISTOS
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y María Elena Cabrera de Pérez contra Jaime Ariel Ordoñez por el presunto delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis núm. 1) del Código Penal (CP), en el marco de la previsión normativa del art. 40 del Código Procesal Constitucional, la Resolución 027/2020 de 19 de marzo emitida por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; los antecedentes del caso; y,
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
Por Sentencia 22/2017 de 2 de mayo, el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, culpable del delito Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima.
Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, interpone recurso de apelación restringida, resuelto por el Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar el recurso planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución del fallo de mérito. Siendo resuelta la solicitud de explicación y complementación del imputado, mediante Resolución 05/2018 de 27 de junio, motivando posteriormente la interposición del recurso de casación sujeto al presente análisis.
Por memorial presentado el 12 de julio del 2018, Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, y el Auto 05/2018 de 27 de junio, pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, motivando la emisión del Auto Supremo 258/2019-RRC de 25 de abril que declaró infundado el citado recurso; decisión que fue dejada sin efecto por medio de Resolución 0274/2020 de 19 de marzo dictada por la Sala Constitucional Segunda de Chuquisaca, disponiendo “la emisión de uno nuevo, observando las reglas del debido proceso conforme a lo expresado en [esa] resolución” (sic).
I.1.1. Motivo del Recurso
El recurrente denuncia que el Tribunal de apelación no resolvió de manera concreta las circunstancias que fueron parte de los motivos tercero y cuarto de apelación, apartándose del entendimiento jurisprudencial contenido en los Autos Supremos 8 de 26 de enero del 2007, 411 de 20 de octubre del 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, 455 de 14 de noviembre de 2005, 12/2012 de 30 de enero, 189/2012-RRC de 8 de agosto, 278/2012-RRC de 31 de octubre, 776/2013 de 23 de diciembre, 111 de 31 de enero de 2007, 535 de 29 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 308 de 25 de agosto de 2006 y 349 de 28 de agosto de 2006, 383 de 13 de agosto de 2003, 276/2015-RRC de 30 de abril, 014/2013-RRC de 6 de febrero, 349 de 28 de agosto de 2006, 373 de 6 de septiembre de 2006, 410 de 20 de octubre de 2006, que impondrían a las autoridades judiciales, fundamentar sus fallos y emitir los mismos de forma coherente con los planteamientos realizados en un determinado recurso de alzada; vulnerando al mismo tiempo el debido proceso, tutelado por los arts. 115.I, 117.I y 180.I de la CPE, en su vertiente del deber de fundamentación, el cual constituiría defecto absoluto insubsanable al tenor de lo dispuesto por el inc. 3) del art. 169 del CPP, acusando que el Auto de Vista impugnado, contiene una fundamentación lacónica e insuficiente, que transgrede el contenido del art. 124 de la norma Adjetiva Penal y los precedentes que invocó.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Enunciación del hecho objeto del proceso
Conforme el hecho enunciado por el Tribunal de Sentencia Tercero se enjuiciaron los siguientes hechos:
“…que la víctima y el acusado mantenían una relación extra matrimonial y tramitaron su visa para viajar a Estados Unidos a fines del año 2015, sin embargo [el acusado] cambia los planes y propone a la víctima realizar un viaje a la ciudad de Tarija, efectuando el 15/12/2015 una reserva de un paquete de luna de miel en el ‘Hotel Los Ceibos”, que ambos llegaron a la ciudad de Tarija el 17/12/2015 alojándose en la habitación N°256 ubicada en el tercer piso del indicado hotel. Que el Viernes 18/12/2015 [la víctima] se comunica con su progenitora y le manifiesta que la relación con [el acusado] terminó, sin embargo en horas de la noche ambos asisten a una peña en el local “Tenta Huazu” en compañía de AR amigo de la víctima, en el local consumen bebidas alcohólicas, hasta que [el acusado] se levanta de la mesa indicando que iría al baño, que al no retornar [la víctima] y AR salen del local, encontrando al imputado a escasos metros, momento en que la víctima se despide de AR y se dirige con [el acusado] en un taxi al hotel, que al llegar [la víctima] baja apresurada y llorosa dirigiéndose al ascensor para subir a su habitación, mientras [el acusado] paga el taxi y luego ingresa al hotel, que al no tener la victima la tarjeta para abrir la puerta baja al lobby donde se encuentra con el imputado en el ascensor, subiendo posteriormente ambos a su habitación, donde [el acusado] empieza a celar a [la víctima] y por su enojo arroja objetos, insultándola en una voz baja, mientras esta solo lloraba; que los huéspedes de la habitación contigua, se quejan de esta situación al recepcionista…que llama en dos oportunidades a la habitación…sin embargo no le atendieron el teléfono, que pasados unos minutos nuevamente se quejan los huéspedes…dirigiéndose el recepcionista hasta la habitación N°256, tocando en dos oportunidades la puerta sin ser atendido pero la bulla se calma. Que posteriormente, en el interior de la habitación [la víctima y el acusado] se dirigen al balcón donde continuaron discutiendo, hasta que [el acusado] le propina un puñete…en la región anterior derecha, empezando ambos un forcejeo, en el que la víctima rasguña [al acusado] en el tórax, las extremidades superiores, como el hombro izquierdo, que finalmente [el acusado] empuja a la víctima del balcón, para luego salir calmadamente de la habitación y pedir ayuda al recepcionista que lo acompaña hasta el lugar donde se encontraba [la víctima], quien es auxiliada de forma inmediata por los bomberos que la trasladan al hospital…donde fallece a consecuencia de los traumatismos ocasionados en la caída” (sic)
II.2. Sentencia.
Por Sentencia 22/2017 de 2 de mayo, el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, declaró a Jaime Ariel Ordoñez Beltrán, culpable del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el inc. 1) del art. 252 bis del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, con costas a favor del Estado y pago de daños y perjuicios a la víctima. Los hechos en los que la condena se fundó, son los siguientes:
Que el acusado mantenía una relación extramarital con la víctima,
Que el 17 de diciembre del 2015, el acusado y la víctima llegaron a la ciudad de Tarija alojándose en el hotel “Los Ceibos”.
Que la noche del 18 de diciembre del 2015, ambos asistieron a una peña en la cabaña “Tenta Huazu”.
Que por efecto del consumo del vino la víctima presentaba signos de embriaguez
Que previo al hecho el acusado discutió con la víctima.
Que, se tiene acreditado existieron actos de agresión física en contra de la víctima previos a su caída (región supra mamaria, hematoma en la cadera, herida punzo cortante en la cara anterior tercio proximal del pie derecho); así como excoriaciones en la humanidad del imputado (excoriaciones de tipo ungueal en el torax y la mano derecha, equimosis en el hombro izquierdo, etc.)
El acusado estuvo con la víctima en el momento que cayó del balcón
El protocolo de autopsia y el acta de autopsia revelan que la muerte de la víctima fue debido a traumatismo raquimedular severo, con fractura de las vértebras torácica 7, lumbar 1 y agujero magno de hueso occipital, determinando como factores con causales traumatismo encéfalo craneal severo, fractura de bóveda craneal fractura de hueso occipital y fractura del techo de la órbita todos ocasionados por caída de altura.
Se descartó que la caída se hubiera producido de pies y es ilógico que el médico forense pueda establecer la etiología médico legal de la caída únicamente en base a la autopsia.
La primera zona del cuerpo de la víctima en impactar con el piso fue la espalda y simultáneamente la región occipital del cráneo.
Asimismo, en su numeral 11, la Sentencia, descarta la hipótesis sostenida por la defensa en sentido que la víctima “hubiera pasado por encima de la baranda para colocarse en el pretil del balcón, dar un salto al vacío y caer de espaldas al piso de la terraza” (sic).
Finalmente, en torno a los aspectos específicos que fundaron la condena la Sentencia precisa:
“El Art. 252 bis de la Ley N°348 tipifica el delito de feminicidio que consiste en quitar la vida a la mujer como consecuencia de cualquiera de las circunstancias descritas en los nueve numerales del referido precepto que establece en su numeral primero: “El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima, este o haya estado ligada a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad aun sin convivencia”, es decir según califica el texto legal el agresor o agente que ejerce la violencia feminicida contra la mujer, puede ser cualquier persona desde un cónyuge, conviviente u otro similar que tenga un vínculo con la víctima, tal como ocurre en autos la acusación fiscal y particular han probado en juicio los presupuestos penales del feminicidio bajo la concurrencia del numeral primero al acreditarse que Jaime Ariel Ordoñez Beltrán hubiera mantenido una relación extramarital de intimidad con KFPC, a quien agredida físicamente y luego empujó del balcón del tercer piso del hotel los Ceibos causándole la muerte y no puede alegarse que esta sea accidental ante la violencia previa ejercida sobre la víctima, acreditándose la existencia de dolo en el accionar del acusado al empujar a la víctima de una altura superior (7,92 mts) ya que este acto conlleva la consecuencia probable de la muerte, por consiguiente ha adecuado su conducta al delito de feminicidio previsto y sancionado en el Art. 252 Bis numeral 1) de la Ley N° 348, por eso, la acción del imputado es típica, antijurídica al no encontrarse amparada en causa de justificación, culpable por conocer la antijuridicidad de su actuar y por la exigibilidad de un comportamiento distinto, por tanto merece sanción, por ello el Tribunal a creado convicción plena con certeza absoluta y sin lugar a dudas que el hecho descrito existió y que Jaime Ariel Ordoñez Beltrán es responsable del mismo.” (sic)
II.2. Recurso de Apelación Restringida.
El acusado formuló recurso de apelación restringida, con los siguientes fundamentos:
La existencia errónea aplicación de la ley sustantiva por errónea calificación de los hechos (tipicidad).
En la que se aduce inexistencia de razones que expliquen la relación entre los elementos constitutivos del tipo y los actos desplegados por el acusado.
Falta de fundamentación, insuficiente y contradictoria en cuanto a la subsunción de la conducta del acusado con el delito sindicado.
Que la sentencia se base en hechos inexistentes o en defectuosa valoración de la prueba, precisando que la hermeneútica de exposición sería citar textualmente partes de la Sentencia, de acuerdo a la nomenclatura empleada por el Tribunal de mérito para posteriormente sindicar la infracción pretendida en cada uno de los puntos sobre valoración y votos del Tribunal.
Defecto absoluto por la ausencia de registro de las actas de juicio, por ausencia de registro de las declaraciones testificales para contrastar con el análisis de logicidad en vulneración del derecho a la defensa conforme al art. 169 inc. 3) del CPP, considerando que al no haber estos registros no se dio cumplimiento a los arts. 117, 120 y 371 del CPP, ya que en la Sentencia no existe una descripción íntegra y mucho menos parcial de las declaraciones testificales valoradas, describiendo simplemente las partes que se consideraron relevantes para el Tribunal, obviando aquellas que eran fundamentales para la defensa y así extraer el silogismo jurídico. Asimismo, en el acta de audiencia de juicio, no se tiene nada del acontecer de las declaraciones testificales desfiladas en juicio oral, que tampoco fueron descritas en Sentencia, lo que constituye un defecto de Sentencia no siendo posible de convalidación, lo que supone violación a las garantías del debido proceso y el principio de legalidad. Un ejemplo de ello es la ausencia de las declaraciones del perito de cargo y descargo en los puntos 15, 16 y 20.
II.3. Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través del Auto de Vista 55/2018 de 18 de junio, declaró sin lugar el recurso planteado por el acusado, confirmando la Sentencia apelada, con costas y daños a calificarse en ejecución del fallo de mérito, bajo los siguientes argumentos.
En cuanto a la denuncia de errónea aplicación de la Ley sustantiva:
“[el delito de Feminicidio] comparte con la figura base del homicidio elementos como el bien jurídico protegido que es la vida humana el núcleo de la conducta típica es el mismo “matar a una mujer", requiere de un sujeto pasivo especial que es la mujer, viene a considerarse una víctima especial el delito en cuestión solo admite la comisión dolosa.
A efectos de verificar el agravio denunciado, debemos partir necesariamente de cuales los hechos tenidos por probados por parte del Tribunal ad quo, como punto de partida con relación al agravio denunciado; dado que la labor del Tribunal de alzada se deberá circunscribir a compulsar si los mismos se adecuan o no al delito de feminicidio.
De la lectura del auto impugnado, se tiene que en I punto VI VALORACION JURIDICA; el tribunal sustenta en la fundamentación jurídica que se cumple con la exigencia legal del tipo penal en cuestión: “El autor sea o haya sido cónyuge o conviviente de la víctima o haya estado ligado a esta por una análoga relación de afectividad o intimidad aun sin convivencia” y destaca en su sustento que se demostró la existencia de relación extramarital de Jaime Ordoñez con la víctima. Que tuvo en cuenta y consideró como hecho demostrado en juicio la existencia de violencia física anterior al hecho especifico que causo la muerte que al decir del Tribunal ad quo se determina en la acción del acusado de empujar del balcón del tercer piso del Hotel los Ceibos causándole la muerte. De dicha valoración jurídica íntimamente ligada con las conclusiones que efectúa detalladamente el Tribunal en cuanto a los motivos de hecho que verifican que la adecuación de los hechos que se tienen como probados para el Tribunal se subsumen al tipo penal de feminicidio de manera correcta porque tuvo como demostrado el vínculo existente entre la víctima y el procesado como exigencia legal del tipo penal…Que consideró demostrado el tribunal la violencia previa, que es un parámetro y consideración a tomarse en cuenta en la adecuación al delito de feminicidio radicada en la situación de poder físico superior del procesado que determina las agresiones. Y que partiendo de la consideración del tribunal que tuvo como hecho probado que el procesado recurrente empujé a la víctima del balcón del 3r piso; en mérito a toda la valoración de la prueba judicializada; esa acción descrita, se subsume perfectamente al tipo penal “a quien mate a una mujer” conforme lo establece el art. 252 bis cp.; de modo tal que no se verifica que entre los hechos considerados probados por el tribunal ad quo y la descripción del delito de feminicidio, exista errónea aplicación de la ley, destacando que de ninguna manera el Tribunal de alzada puede partir en el análisis de la teoría fáctica sustentada por el recurrente porque se debe partir del establecimiento fáctico de los hechos que estableció el tribunal en la sentencia como probados; correspondiendo declarar sin lugar el agravio” (sic)
Sobre el no cumplimiento de debida motivación en cuanto la subsunción de la conducta del acusado
“…debe tenerse la sentencia como un todo; es decir se parte de la hipótesis fáctica…la misma es sometida al contradictorio….a través del cual mediante el desfile probatorio el Tribunal determinará que hechos se tiene[n] como probados y de qué manera llega a cada conclusión; de modo tal que en la sentencia impugnada se verifica que cada una de las conclusiones del Tribunal contienen la valoración de los elementos que lo llevan a cada conclusión, constituyéndose las mismas en las premisas que considera el Tribunal ad quo al momento de la subsunción de los hechos al tipo penal. Quedando claramente establecido en la sentencia que es un todo en el punto IV 13. “ El Tribunal tiene la certeza que Jaime empujó a Katty del balcón de la habitación N° 256 ubicada en el tercer piso del hotel los Ceibos por el siguiente razonamiento: 13.1. Porque Jaime discutió y agredió físicamente a la víctima previo al hecho de acuerdo a lo establecido en los puntos 5, 6 y también por lo analizado en sentido de que no es cierto que él se encontraba en el baño de la habitación el momento que se suscitaron los hechos ya que se demostró que Jaime estuvo con Katty a momento que esta cayo del balcón conforme se explica en el punto 7 de la presente sentencia; reforzando esta convicción la prueba pericial de física forense analizada en el punto 12 que concluye que la caída no ha sido generada por la propia víctima, ante la existencia de una fuerza externa que ha producido un tercero, que no puede ser físicamente equiparada a la generada por un auto impulso”. De modo tal que el Tribunal previo a concluir que Jaime Ordoñez, tenía una relación extramarital con la víctima, que empujo del balcón a la víctima y que esa acción le provocó la muerte, excluyendo en el punto 13.3.- de la sentencia la posibilidad que ella haya decidido atentar contra su vida; sentó las bases en mérito a las conclusiones previas que efectuó en base a la valoración de la prueba incorporada a juicio y es esa conducta que tiene finalmente el Tribunal como cierta la que analiza y subsume al tipo penal de feminicidio; no siendo evidente que la sentencia adolezca de falta de fundamentación, dado que la misma es clara y cumple no solo con la debida fundamentación jurídica, sino también con la descriptiva, fáctica, analítica, conforme se verifica de su lectura.” (sic).
En cuanto al supuesto de defectuosa valoración de la prueba:
“…la valoración de la prueba es una facultad privativa de quien sentencia, no encontrándose al alcance del Tribunal de apelación revalorizar prueba, circunscribiéndose su labor a verificar que en el proceso de valoración se haya seguido procedimientos intelectivos en apego a las reglas de la lógica, psicología y experiencia. Ahora bien, en el caso presente se refiere que la defectuosa valoración de la prueba deviene de una falta a la obligatoriedad de realizar una valoración integral de la prueba, por la omisión en la obligatoriedad de la consideración de todos y cada uno de los elementos probatorios judicializados.
“…en el caso presente el tribunal ad quo a momento de resolver ha considerado la prueba incorporada en su integralidad se ha explicado de manera fundamentada las razones por las que han otorgado valor probatorio a todos y cada uno de los medios probatorios incorporados a juicio; se ha compulsado unos con otros a fin de establecerse como sucedieron los hechos a partir de su compulsa y se explica cómo se puede corroborar de su lectura que cada una de las conclusiones tiene el respaldo probatorio correspondiente; no se verifica que se haya vulnerado regla de la lógica alguna, porque se explica de forma clara y motivada porque el Tribunal arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados.
En cuanto a que se hubiera suscitado discusión y problema previo a los hechos, debe considerarse que en el punto 5. de la Sentencia el Tribunal detalló las razones por las concluyó que “previo al hecho Jaime discutió con Katty’; estableciéndose en apego a la lógica, las razones de su decisión.
Con relación a que no se habría considerado el estado etílico de la víctima que al decir del recurrente la habría hecho proclive al escándalo ocurrido en la habitación del hotel y posterior precipitación de ésta sobre la terraza del hotel y que no se hubiera valorado su declaración prestada en juicio; el Tribunal en cuanto a la credibilidad de la declaración del imputado si otorgó un valor….no favorable para el mismo pero si se cumplió con la valoración correspondiente explicó en el punto 14 de la sentencia ‘sobre el punto de su pericia referido a evaluar la credibilidad del testimonio del imputado que exista alta probabilidad que Ordoñez este siendo sincero al dar su declaración, conclusión que constituye para el Tribunal una simple apreciación subjetiva que la perito al carecer de sustento técnico ya que conforme lo ha explicado la misma no realizó ninguna prueba de credibilidad puesto que la psicología no cuenta con instrumentos para responder con exactitud tecnológica y objetiva este aspecto, limitándose a plasmar la percepción personal que tuvo de la forma en que se expresaba el acusado. Que también se ha demostrado en el dictamen que existe error en la aplicación de los manuales de psicología, como señala la consultora técnica del Min Público…psicodélica del IDIF quien observa que en la pericia se indica aplicar la guía de valoración de la peligrosidad Criminal (HCR-20), pero se utiliza el manual de Zara que es aplicado para establecer criterios de psicopatía y no así a comportamientos violentos, por éstas contradicciones y la falta de sustento técnico, el Tribunal resta credibilidad al dictamen respecto a las conclusiones arribadas en cuanto a la probabilidad de la sinceridad de la declaración del imputado, posibilidad que no actúe de manera violenta hacia los demás y no peligrosidad del comportamiento delictivo”. En cuanto a la proclividad a que el estado etílico hubiese llevado a la víctima a hacer escándalo y posterior precipitación de ésta sobre la terraza del hotel; el Tribunal en el punto 13.3.. explico las razones claras y fundamentadas por las que concluye: “En consecuencia se determina que no existe motivo alguno que sugiera razones para que Katty haya decidido atentar contra su vida”; a partir de la prueba valorada en dicho acapite.” (sic)
En relación a la valoración de las declaraciones testificales de Diana Eleonora, Héctor Alcaraz y Freddy Aguilar, el Tribunal de apelación expuso que:
“…si fueron valoradas, pero se las valoró…en compulsa con otros medios probatorios MP3, PM4 y MP1, conforme se tiene explicado en el punto 5. de la sentencia y en cuanto a la agresión física que el Tribunal consideró existente previo al hecho traumático se detalló en el punto 6. conforme la valoración de la prueba que se efectúa en dicho acápite, en apego a la lógica, realizando la compulsa necesaria entre unos medios de prueba con otros.” (sic)
Con relación a que Tribunal de manera subjetiva habría arribado a la conclusión que el recurrente estuvo con la víctima en el momento que cayó del balcón:
“…en sentencia en el punto 7. se determina en qué medios probatorios basa dicha afirmación el tribunal, razón por la que no es evidente que se haya basado en subjetivismos porque se valora elementos probatorios incorporados a juicio” (sic)
En torno al valor otorgado al protocolo de autopsia, en cuanto a las lesiones previas y la prueba MP4, el informe de Walter Daza, y el no haberse valorado la existencia de sangre en la baranda, los de apelación concluyeron:
“…debe tenerse presente que cuando se sustenta como agravio la falta del valor probatorio de un elemento en particular, debe tenerse presente que la prueba que se incorpora no tiene fuerza probatoria por sí misma, sino que debe ser compulsada con otras pruebas que corroboren o descarten las hipótesis de las partes. En los de la materia, en el punto 11 y 12 de la sentencia, se valora la prueba pericial en compulsa de unos con otros elementos probatorios, permitiendo que el tribunal llegue a las conclusiones a las que arribo; no es uno u otro elemento probatorio aislado el que determinó la convicción en cada uno de los supuestos facticos que se tuvo por el Tribunal como demostrados; respondiendo a la obligatoriedad de efectuar la valoración integral de la prueba” (sic).
Sobre las cuestiones reclamadas sobre el valor asignado al peritaje forense que determinaría la necesaria existencia de un agente o fuerza externa para la precipitación de la víctima, se expresó:
“…en el punto 12. de la Sentencia se explica los aspectos considerados por el perito al emitir su informe, señalándose: “Por el dictamen pericial en física forense elaborado por el Ing. Gustavo Arroyo Calvety perito en ingeniería forense del IDIF concordante con su dictamen verbal prestado en juicio, determina la caída produjo un movimiento parabólico (....) por lo que concluye que un “agente externo o fuerza externa” ha provocado la caída de la víctima a través de un “empuje”, aclarando que un auto impulso no genera la velocidad alcanzada por la victima a momento de iniciar la caída, que para llegar a establecer la velocidad inicial en el dictamen se verifica se ha tomado en cuenta varios datos entre estos la altura de la baranda, que es coincidente con el centro de masas de la víctima (ombligo), habiendo tomado este dato el perito como punto de referencia del inicio de la caída para efectuar sus ecuaciones físicas, creando convicción en el Tribunal que la caída no ha sido generada por la propia víctima, ante la evidencia de una fuerza externa que ha producido un tercero, que no puede ser físicamente equiparada a la generada por un auto impulso o fuerza empleada para precipitar a la víctima al piso, señalando que se tiene únicamente como referencia la fuerza de 232,7 N con tendencia a ser mucho mayor a la obtenida justificando debidamente esta conclusión ya que la prueba se ha efectuado con una persona humana y que si esta realizaba una rotación de 160° podría sufrir una rotación involuntaria y dañarse”. De modo tal que no es evidente el agravio denunciado porque se tomó en cuenta la explicación científica del perito al momento de resolver.” (sic)
Sobre la denuncia de defecto absoluto en la sentencia por ausencia de registro de las declaraciones testificales:
“Debe necesariamente reiterarse que el Tribunal de alzada no es un Tribunal que pueda revalorizar la prueba; porque al contrario del Tribunal que pronuncia sentencia no puede bajo el principio de inmediación permitirse valorar la prueba requiriéndose de ésta característica esencial del juicio oral, público y contradictorio para poder otorgarse el valor correspondiente a la prueba incorporada a juicio; es así que no puede de modo alguno vulnerar el derecho a la defensa la ausencia de transcripción in extenso de las declaraciones de los testigos, porque en alzada no se puede revalorizar las declaraciones testificales. Debe quedar claramente establecido que la norma no manda a efectuar dichas transcripciones de la forma como lo requiere el recurrente, siendo una característica especial del juicio la oralidad en la que se desarrolla el mismo, deviniendo el agravio denunciado por el recurrente en infundado” (sic)
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA
III.1
Con el rótulo de “contradicción con la doctrina legal aplicable en relación a la prohibición de incongruencia citra petita” (sic), el recurrente señala que el Auto de Vista que impugna se apartó de los razonamientos inmersos en la doctrina legal invocada, “no atendiendo todos los motivos que fueron reclamados en…apelación restringida” (sic), identificando que ello se reflejase en la atención al tercer y cuarto agravio.
Precisa además que: “el Auto de Vista…impugnado, incurre en omisiones contrarias al principio de pertinencia por no contemplar en su argumentación de manera específica actos reclamados…que implica una vulneración a la congruencia como elemento del debido proceso, lo que supone que el Tribunal de apelación…vulneró su propia competencia prevista por el art. 398 del CPP, al pronunciarse de manera genérica y esquiva, sin especificar cada uno de los agravios, dejando en total incertidumbre a [su] persona” (sic)
Invocó como precedentes contradictorios los AASS 8 de 26 de enero de 2007, 411 de 20 de octubre de 2006, 431 de 15 de octubre de 2005, 189/2012-RRC de 8 de agosto.
III.1.1 Doctrina legal contenida en los precedentes invocados
El Auto Supremo 8 de 26 de enero de 2007, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la extinta Corte Suprema de Justicia, con motivo a denunciarse falta de fundamentación, así como falta de congruencia, en el Auto de Vista recurrido, atribuyéndose a éste “no haber resuelto fundamentadamente todos los puntos de…apelación”. En el análisis de fondo se brindó mérito a lo alegado, dejándose sin efecto el fallo impugnado, emitiendo la siguiente doctrina legal:
“Al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por la procesada, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta táctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
…la Sala Penal Primera…ha restringido el derecho de la recurrente al haber emitido Auto de Vista por el que declaró improcedente su recurso de apelación restringida con fundamentos insuficientes, sin explicitar sus razonamientos sobre los aspectos cuestionados por el recurrente, enunciando tan solo las conclusiones a las que arribó. Esta actividad jurisdiccional se constituye en vicio absoluto que atenta contra el derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo toda autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones debidamente motivadas sobre todas las cuestiones puestas en su consideración…”
En el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, consideró que el Tribunal de apelación había infringido los arts. 124 y 398 del CPP, por cuanto no absolvió la totalidad de reclamos formulados en apelación restringida, a cuyo resultado el Auto de Vista fue dejado sin efecto sentando la siguiente doctrina legal aplicable:
“Al no haberse pronunciado el tribunal a quo sobre todos los motivos en los que se fundaron el recurso de apelación restringida deducido por el procesado, sin que del conjunto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta fáctica a los mismos, hace evidente un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio), y en consecuencia la infracción del principio tantum devolutum quantum apellatum, y al deber de fundamentación.
Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa y al debido proceso, debiendo la autoridad jurisdiccional dictar sus resoluciones respondiendo efectivamente a las cuestiones planteadas por los recurrentes, cuya omisión constituye un defecto de la resolución que no puede convalidarse, correspondiendo en consecuencia dejar sin efecto el fallo recurrido de casación”
La Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, pronunció el Auto Supremo 431 de 15 de octubre de 2005, resolviendo en casación denuncias inherentes a yerros de omisión por pate del Tribunal de apelación; el análisis efectuado arrojó que “el mismo sólo hace mención a los requerimientos de las partes procesales, con los que intenta suplir el fundamento que exige el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal”, razón por la que fue dejado sin efecto y propiciando la emisión de la siguiente doctrina legal aplicable:
“…El Tribunal de Apelación al ejercer el control jurisdiccional, está ejercitando también el control constitucional como establece el principio de la supremacía de la norma constitucional incurso en el artículo 228 de la Constitución Política del Estado con relación al artículo 169 inciso 3) del Código de Procedimiento Penal que señala que constituyen defectos absolutos…en consecuencia, resulta de mayor relevancia que el Tribunal de Alzada cometa uno o más defectos absolutos, cuando es el llamado por la Constitución Política del Estado y la Ley, a que el proceso penal se desarrolle con una efectiva tutela judicial, siendo además sus resoluciones debidamente fundamentadas.
La competencia del Tribunal de Apelación se encuentra delimitada por los puntos cuestionados en la apelación restringida como enseña el artículo 398 del Código de Procedimiento Penal y por los defectos absolutos que violan los derechos y garantías previstos en artículo 396 inciso 3) del citado código adjetivo; debiendo en consecuencia el Tribunal de apelación dictar una nueva resolución fundada cumpliendo la presente Doctrina Legal”
A su turno el Auto Supremo 189/2012-RRC de 8 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió en casación denuncias sobre fundamentación insuficiente en la respuesta otorgada por el Tribunal de apelación, situación que fue evidenciada por el precedente invocado motivando que el Auto de Vista recurrido fuera dejado sin efecto, así como propició se emítala siguiente doctrina legal:
“No existe fundamentación ni congruencia en el Auto de Vista, cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de alzada, no se pronunció sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida, no siendo suficiente escudarse en argumentos que tienen por finalidad evadir la responsabilidad de absolver expresamente los cuestionamientos deducidos por los recurrentes, aspecto que vulnera lo establecido por el art. 124 del CPP, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación que vulnera derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado”
III.1.2 De la contradicción en concreto
El recurrente aduce que del Auto de Vista impugnado “inicialmente se advierte que el Ad quem en gran parte…realiza referencias meramente doctrinales y abstractas que no analizan de manera concreta los agravios expresados” (sic); considera que ese mismo Fallo “sólo analizó algunas de las cuestiones planteadas omitiendo un pronunciamiento y análisis de la mayoría de los reclamos formulados por la defensa” (sic).
III.1.2.1 Debe tenerse presente que la autoridad jurisdiccional a tiempo de confeccionar la Sentencia no se halla vinculada a una transliteración de la relación circunstanciada de los hechos expuesta en la acusación, pretender ello no solo es impensable en los hechos, nótese que el reconstruir un acontecimiento ocurrido en el pasado con una precisión que exija adecuar cada una de las palabras al margen probatorio conclusivo del juicio oral, es por cuestiones de reglas de la física, imposible; además, suponer un ejercicio de tal magnitud conllevaría una limitación grave de las funciones jurisdiccionales que el juez o tribunal de sentencia poseen, desfigurando incluso el propio sistema acusatorio confrontacional, dado que el juicio oral como fase central del proceso es un momento que produce información en el marco del principio contradictorio aplicado al debate.
En ese marco, los hechos determinados en una sentencia, a efectos del sistema de recursos, se constituyen en una verdad procesal y formal, susceptible a todas luces de contener desaciertos, errores o contradicciones, empero que ciertamente son el punto de partida de revisión integral de apelación restringida, no siendo coherente que para aquella revisión se ponderen hechos determinados en sentencia con otros hechos alternativos a éstos, por cuanto la actividad recursiva en el marco de la Ley 1970, y su inclinación al sistema acusatorio adversarial, cuya esencia es la oralidad, la inmediación, la contradicción y la continuidad, no constituye un espacio para nuevo debate sobre los hechos, determinar ellos o bien emitir nuevo juicio sobre los elementos de prueba que influyesen en los primeros. Se ha dicho hasta lo extenuante que los procedimientos y medios de impugnación se rigen por la intangibilidad de los hechos y la intangibilidad de las pruebas, y que los Tribunales de apelación son los llamados a realizar controles de legalidad y logicidad de la Sentencia, aspecto último que se refiere específicamente al control de validez del pensamiento que condujo a una conclusión, toda vez que los hechos determinados por los jueces y tribunales de sentencia no son otra cosa que inferencias realizadas a partir de indicios y elementos probatorios introducidos a juicio, de cuyo resultado los de alzada tienen el deber de analiza si el camino de la inferencia a la conclusión poseyó un razonamiento correcto.
En el recurso de apelación restringida, por su lugar inmediato posterior a imponerse una pena y anterior a su ejecución, los Tribunales de apelación tienen para sí la función de mayor operatividad e importancia dentro la estructura orgánica de la jurisdicción ordinaria, pues son los jueces de apelación aquellos que marcarán la pauta y ejercerán el control en las manifestaciones que sobre la Ley se produzca en juzgados y tribunales y controlando la intensidad de observancia de los derechos y garantías constitucionales aplicadas en materia penal; sin embargo dicha labor, no se encuadra dentro de una suerte de paternalismo procesal, ni se rige desde el albedrío de la autoridad jurisdiccional o el discurso de las partes, sino pesa sobre ella, tanto la comprensión de su naturaleza en el sistema que conforma, esto es, el sistema procesal acusatorio imbuido de la Ley 1970; y, la delineación sobre derechos, garantías y postulados presentes en la Constitución Política del Estado, todo en pos de reportar que el trabajo de juzgados y tribunales tanto ha sido adecuado en aplicación de la norma como representa la más correcta de las decisiones posibles.
La jurisprudencia sentada a partir del Auto Supremo 174/2014, propuso establecer una media intermedia entre el postulado Constitucional en torno al juicio penal (publicidad, inexistencia de fueros especiales, derecho a la impugnación, etc.) y las posibilidades interpretativas de los arts. 407 y 408 del CPP, llegando a conclusión que el límite de revisabilidad en supuestos de impugnación encuentra límite en el principio de inmediación y es aplicable en el marco de lo reclamado por quien se considere agraviado. En tal escenario, el citado fallo es explicativo y enfático al distinguir que:
“lo no revisable es lo que surge directa y únicamente de la inmediación”;
“la imposibilidad de revalorizar de prueba, solo existe si el [Juez o] Tribunal de Sentencia, ha fundamentado y argumentado el valor de la prueba de manera que su decisión será razonable y se encuentre justificada como argumento que fundamente la sentencia”; y
“el esfuerzo de revisión de los Tribunales debe estar acompañado por la identificación de los recurrentes de las vulneraciones a la sana critica en la fundamentación y argumentación de la sentencia”
III.1.2.2 Primeramente, la Sala estima que debe distinguirse claramente que en este proceso no solo se propuso una tesis acusatoria sino que también se contrapuso a ella una tesis defensiva, cuya existencia, si bien por el derecho a la defensa y el principio de presunción de inocencia, es potestativa al imputado, en autos resulta trascendente, pues se presentaron ante el Tribunal de Sentencia dos explicaciones de cómo habrían sucedido los hechos; circunstancia que como se desarrollará más adelante, no solo es un factor indicativo de tensión procesal, sino es ahora un elemento que establecerá la existencia de la incongruencia omisiva reclamada.
Así las cosas, en juicio oral fueron sostenidas dos versiones de los hechos; en una breve síntesis se tiene que, por una parte, la acusación endilgaba la muerte de la víctima a una precipitación provocada por acción del imputado; así como en contraposición, la defensa planteó que tal precipitación se produjo por acción voluntaria de la víctima, sin intervención del imputado. De igual forma, las circunstancias que rodearon al hecho, como ser los aspectos suscitados la noche del luctuoso, tuvieron un esquema polarizado, más visiblemente en las afirmaciones sobre la existencia de una discusión entre víctima e imputado; cuestiones que a la larga tuvieron eco en el recurso de apelación restringida.
En el memorial de apelación restringida opuesto a fs. 1548 a 1574, se confrontó la valoración probatoria, formulando doce aspectos en los que -según el recurrente- fueron presentes los defectos descritos en los numerales 5) y 6) del art. 370 en el CPP, asociados según el propio orden de redacción en la Sentencia, de la siguiente manera:
Sobre el punto 2 de la Sentencia (en el que se narró los antecedentes de llegada de la pareja a la ciudad de Tarija).
El Tribunal de origen omitió consignar las afirmaciones efectuadas por las acusaciones, en sentido de que la estadía se habría visto interrumpida debido a una discusión suscitada de un problema entre la pareja, motivando la decisión de ella de retornar a Santa Cruz de la Sierra el 19 de diciembre de 2015. Se manifestó que esas alegaciones tuvieron como provisto fundar una causa para la agresión física, y que no tuvieron presente lo reflejado en las codificadas MP20, MP51, ni se consideraron las D25 y D27, que en conjunto contradijesen aquella afirmación.
Sobre el punto 3 de la Sentencia (en el que se relacionan las circunstancias previas al hecho, como ser la concurrencia a una peña, el consumo de alcohol y se declara como no creíble un supuesto arranque de celos en la víctima).
No se tuvo presente la coincidencia en lo depuesto por el imputado y el testigo AY, en sentido que la noche de los hechos consumieron más de cinco botellas de vino, en la que la ausencia repentina del imputado por unos instantes provocó reclamos de parte de la víctima; no siendo creíble entonces que la víctima haya estado alegre y contenta como afirmó la Sentencia.
Sobre el punto 4 y 5, (donde se afirma que cuando la pareja llegó al hotel, el imputado al contrario de la víctima no manifestaba estado de embriaguez, que poco después se produjo una discusión entre ellos que no hubiera culminado con la llamada del conserje, como sostuvo el imputado; así como, el declarar no creíble que éste haya entrado al baño por un lapso de veinte minutos a partir de la llegada de aquél).
No se tomó en cuenta el estado de embriaguez que la víctima reportaba encontrarse en la segunda y tercera fases, siendo así natural estados de irritabilidad y reacciones agresivas, resultando que “por el estado etílico en el que se encontraba KP, constituyeron la etiología de la agresión [hacia el imputado]. Concurriendo en ésta las condiciones que la hicieron proclive al escándalo ocurrido en la habitación del hotel y posterior precipitación de ésta sobre la terraza del hotel” (sic). De igual forma, los testigos DE, HA y FA, no depusieron haber oído una pelea como concluyó la Sentencia, sino solo la presencia de sonidos de llanto, no siendo cierto entonces que existiese una pelea que aumentó en intensidad.
Sobre el numeral 6, apartados 6.1, 6.2 y 6.3 (en los que se dio por acreditados actos de agresión física contra la víctima previos a su precipitación, provocados por el imputado).
Se afirmó falsamente que la lesión en la región mamaria derecha de la víctima fue producida por una agresión anterior al impacto, cuando el examen médico forense concluyó que las lesiones son coincidentes y se relacionan al hecho traumático, sin que las conclusiones de los de sentencia coincidan con apreciaciones criminalísticas sobre casos de feminicidio.
“…la equimosis supra mamaria corresponde al infiltrado de sangre a la parte anterior como consecuencia de la caída en la que se vio afectada la columna vertebral, presentando el desplazamiento de las vértebras C7 y L11, que de ninguna manera fue como consecuencia de un golpe de puño” (sic)
Sobre el numeral 6, apartados 6.4 y 6.5, (donde la Sentencia concluyó que, las lesiones en la víctima fueron antecedidas de un forcejeo entre la pareja, probadas a partir de la consideración del certificado médico forense en el imputado).
Si la Sentencia consideró haberse producido una riña, cuál la explicación que corresponda a la declaración de los testigos arriba nombrados, en sentido que no oyeron llamados de auxilio o exclamaciones provenientes de una agresión física, no resultado lógico que de existir tal forcejeo la víctima no haya proferido expresiones vocales, así como, que ella no presentó lesiones coincidentes con defensa o lucha.
Sobre el numeral 7, (en el cual se afirmó que el imputado estuvo con la víctima en el momento que cayó del balcón, desestimando lo afirmado por éste, que señaló se encontraba en el baño de la habitación para lavar heridas producidas por la víctima, que cuando salió buscó a la víctima y la avistó desde la terraza postrada en el piso).
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