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TSJReiteradora

AS/0810/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades Procesales / Procede

La parte recurrente acusa que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista anulatorio vulneró lo establecido en el Código Procesal Civil en las siguientes normas: a) art.110, debido a que el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación de Tarija es oscuro y con falta de congruencia entre ...

Proceso
Responsabilidad civil, daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 810/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: LP-98-22-A

Partes: Gobierno Autónomo Departamental de Tarija c/Empresa Minera Sinchi Wayra S.A.

Proceso: Responsabilidad civil, daños y perjuicios.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 3366 a 3376, interpuesto por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A., representada por Miguel Ángel Ulloa Rosso, contra el Auto de Vista N° 216/2022 de 29 de junio, corriente de fs. 3354 a 3356, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso ordinario de responsabilidad civil, daños y perjuicios, seguido por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija contra la empresa recurrente, la contestación visible a fs. 3379 a 3381 vta. por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija y de fs. 3389 a 3392 por la Procuraduría General del Estado; el Auto de concesión de 22 de agosto de 2022, el Auto Supremo de Admisión N° 703/2022-RA de 26 de septiembre de fs. 3401 a 3402 vta., todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. El Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, antes denominada Prefectura del departamento de Tarija, por memorial de fs. 799 a 817 vta., inició proceso ordinario de responsabilidad civil, daños y perjuicios contra la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. antes llamado COMSUR S.A., ente que una vez citado, por escrito de fs. 860 a 865, opuso excepciones de incompetencia, impersonería del demandante y del apoderado, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión del Auto Definitivo N° 69/2020 de 10 de febrero, que sale de fs. 3298 a 3302, en el que el Juez Público Civil y Comercial N° 4 de la ciudad de La Paz, declaró la NULIDAD de obrados hasta fs. 817 vta. -admisión de la demanda- debiendo la parte actora plantear su demanda ante la autoridad jurisdiccional competente llamada por ley.

2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija mediante memorial de fs. 3307 a 3313 vta., y adhesión de la Procuraduría General del Estado visible de fs. 3317 a 3320 vta., dio lugar a que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista N° 216/2022 de 29 de junio, corriente de fs. 3354 a 3356, que ANULÓ el Auto definitivo N° 69/2020 de 10 de febrero de 2020, bajo los siguientes argumentos:

De la revisión del Auto Definitivo N° 69/2020, se tiene que, el A quo, decide declarar la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, y apartarse del conocimiento de la misma, bajo el argumento que sería incompetente en razón de materia, y a pesar que la mencionada resolución contendría una cita de conceptos respecto a la jurisdicción, competencia, así como referencias relativas a la jurisdicción agroambiental sus principios, etc.; empero no explica de manera fundamentada y motivada del porqué se pretende aplicar razonamientos jurídicos actuales, relativos a la jurisdicción agroambiental, cuando el hecho o en la iniciación de la demanda, no existía la misma; entonces, el Juez de instancia pretende aplicar retroactivamente esta normativa, cuando esta causa ya la conoció un Juez civil, puesto que al momento de iniciarse la demanda y prevenirse su competencia este proceso se inició con un ordenamiento jurídico distinto al que se tiene ahora.

Por lo cual, se debe fundamentar cuáles son las causas o motivos para que pretenda aplicar retroactivamente leyes actuales, puesto que es un deber de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución, resolviendo una situación jurídica, ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma.

Conforme a ello, el Auto Definitivo N° 69/2020 de febrero, peca de ser infundado e inmotivado, por cuanto de la simple lectura del fallo, no se halla las razones lógicas y jurídicas por las cuales se declara la nulidad de obrados hasta la admisión de la demanda, es más, el fallo tiene contradicciones y ambigüedades que vulneran las garantías constitucionales; por lo cual como medidas para restablecer los derechos afectados a ambas partes, corresponde determinar su nulidad, para que el Juez realice un nuevo análisis de la pretensión, las normas y la prueba de forma fundamentada, motivada y congruente, para emitir una decisión de derecho.

3. Resolución de segunda instancia recurrida en casación por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. según memorial obrante de fs. 3366 a 3376, recurso que ingresa a ser considerado.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación interpuesto por la Empresa Minera Sinchi Wayra S.A. representada por Miguel Angel Ulloa Rosso, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

Que el Tribunal de alzada al emitir el Auto de Vista anulatorio vulneró lo establecido en el Código Procesal Civil en las siguientes normas: a) art.110, debido a que el recurso de apelación interpuesto por la Gobernación de Tarija es oscuro y con falta de congruencia entre la suma, el cuerpo y el petitorio, sin poder determinar cuál es válido. b) art. 261, puesto que el memorial presentado por la Procuraduría se encuentra fuera de plazo; c) art. 265, la litis en segunda instancia debió trabar con base a lo solicitado por el recurrente y en los fundamentos de agravios realizados, sobre los puntos que el inferior no hubiera considerado; d) la Disposición Transitoria Décima del Código Procesal Civil y art. 8 de la Ley N° 064 modificada por la Ley N° 768, corresponde se proceda con la declaratoria de la extinción del proceso por inactividad, debido a que ambas entidades públicas de manera ineficaz dejaron pasar un año, un mes y dos días para el caso del demandante y de 7 meses y 28 días para el caso de la Procuraduría General del Estado. Por último, con respecto a este agravio señala que no se solicitó una nulidad, lo que da muestra que el referido Tribunal se parcializó y emitió una resolución ultra petita.

El Tribunal Ad quem, vulneró los arts. 105, 107, 108, 210 y 211 del Código Procesal Civil, debido a que no fundamentó el motivo por el que determinó anular el Auto definitivo, es decir no estableció cuál es la disposición legal que acarrea expresamente la determinación de nulidad dentro del proceso o si en algún momento se hubiese provocado indefensión de alguna de las partes. Bajo ese entendido, de la lectura de los recursos de apelación interpuestos por la Gobernación de Tarija y la Procuraduría General del Estado, no hicieron referencia que el Auto definitivo N° 69/2020 hubiese incurrido en una nulidad determinada expresamente por ley o que esa determinación les hubiese causado indefensión dentro del proceso.

Expresó que el Tribunal de alzada incurrió en errónea aplicación del principio de congruencia y de la Sentencia Constitucional N° 1326/2010-R de 20 de septiembre, puesto que no se fundamentó ni consideró los argumentos jurídicos expuestos por la empresa Sinchi Wayra al momento de contestar los recursos de apelación.

Fundamentos por los cuales solicitó se anule el Auto de Vista y como consecuencia se confirme el Auto Definitivo.

De la contestación al recurso de casación por el Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.

Expresó que la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no vulneró el derecho al debido proceso en su componente a la fundamentación, pues dio respuesta a cada uno de los puntos extrañados por el recurrente, evidenciándose la existencia de fundamentación y motivación suficiente de los argumentos por los cuales declaró se ANULE el Auto definitivo N° 69/2020, siendo infundado el recurso de casación y las razones por las que considera que en la tramitación del proceso se actuó conforme a derecho, por cuanto la resolución recurrida denota una exposición clara y razonable de los motivos por los que se considera que la actuación del Juez de instancia fue incorrecta.

El Tribunal de forma atinada no entró a considerar el fondo del recurso de apelación, porque ha considerado que el error en el Auto impugnado obstaculiza resolver la cuestión de fondo y por el contrario en virtud de las facultades que le otorga la ley ha regularizado el procedimiento con el Auto de Vista para evitar indefensión y como consecuencia la falta de un debido proceso como lo señala el art. 115 de la Constitución Política del Estado.

Solicitó que se declare infundado el recurso de casación.

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NULIDAD PROCESAL DE OFICIO/ El Juez o Tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público, únicamente procede cuando la ley así lo determine o exista evidente vulneración al debido proceso, cuando el vicio tenga incidencia directa en la decisión de fondo o el derecho a la defensa o esté seriamente afectado, por lo que se pasa a efectuar una revisión de oficio en el proceso en cuestión, en aplicación del principio de eficacia.

Datos del proceso

Demandante
Gobierno Autónomo Departamental de Tarija
Demandado
Empresa Minera Sinchi Wayra S.A.
Proceso
Responsabilidad civil, daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 781/2021 de 06 de septiembre

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