Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 810/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: La Paz 78/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial de casación presentado el 28 de noviembre de 2022, cursante de fs. 347 a 350 vta., David Nemesio Soria Cárdenas, impugna el Auto de Vista 104/2018 de 23 de octubre, de fs. 340 a 345, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público ante instancia de AAA1 en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de tentativa de Violación y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 308 y 271 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia 02/2016 de 17 de marzo (fs. 303 a 307), el Tribunal de Sentencia Décimo de La Paz, declaró a David Nemesio Soria Cárdenas autor de los delitos de Tentativa de Violación y Lesiones Graves y Leves, previstos y sancionados por los arts. 308 y 271 del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de diez años, con costas y pago de responsabilidad civil a favor de la víctima.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 313 a 317), resuelto por Auto de Vista 104/2018 de 23 de octubre, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto, al haberse presentado fuera del plazo legal.
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1 Art. 89 Ley Integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia: “El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en estricta reserva el nombre de la víctima”.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El recurrente manifiesta que el Tribunal de Apelación desconoció la garantía de un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, conforme el art. 8vo. de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y no se pronunció sobre los puntos reclamados en su recurso de apelación restringida, en el que denunció vicios de nulidad que invalidaban el proceso. A continuación, reiteró les agravios denunciados en su memorial de recurso de apelación, para luego indicar que conforme lo manifestado corresponde la nulidad del Auto de Vista impugnado, ya que omitió pronunciarse sobre los puntos de apelación, lo que conlleva incumplimiento al deber de fundamentación o motivación, de acuerdo al art. 370.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Agrega que dicha exigencia implica que la decisión judicial ya sea en el fondo o de inadmisión esté fundada en derecho, por lo que se convierte en contenido de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, aplicable a todas las resoluciones que juzguen el fondo o admisibilidad de una pretensión.
III. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
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