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TSJReiteradora

AS/0810/2023

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2023CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Procesos / Procesos Ordinarios / Acciones de defensa de la propiedad / Acción reivindicatoria

La parte recurrente acusa la violación del derecho y garantía constitucional al debido proceso, a la defensa y legalidad, toda vez que no existe la debida documentación emitida por entidad competente que demuestre con exactitud la individualización del inmueble motivo de reivindicación por el demand...

Proceso
Acción negatoria, reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios
Sala
Civil
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 810/2023

Fecha: 15 de agosto de 2023

Expediente: O-45-23-S.

Partes: Martín Jhony Calzadilla Fernández c/ Lizzeth Carola Mallcu Delgado y Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez.

Proceso: Acción negatoria, reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios.

Distrito: Oruro.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 520 a 523 vta., interpuesto por Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez, contra el Auto de Vista Nº 183/2023 de 16 de mayo, corriente de fs. 444 a 455, pronunciado por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, en el proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, seguido por Martín Jhony Calzadilla Fernández, contra Lizzeth Carola Mallcu Delgado y la recurrente; la contestación corriente de fs. 528 a 529 vta.; el Auto de concesión Nº 34/2023 de 09 de junio, visible a fs. 531; el Auto Supremo de Admisión N° 638/2023-RA de 11 de julio, cursante de fs. 538 a 539 vta.; todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Martín Jhony Calzadilla Fernández según memorial de fs. 20 a 21 vta., subsanado de fs. 32 a 34, promovió proceso ordinario de acción negatoria, reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios, contra Lizzeth Carola Mallcu Delgado y Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez, quienes una vez citadas, la primera mediante escrito a fs. 42 y vta., respondió de forma negativa a la demanda y opuso excepción de demanda defectuosamente propuesta; la segunda por memoriales de fs. 51 a 55 vta., y de fs. 58 a 65 vta., contestó negativamente a la pretensión y opuso excepciones de demanda defectuosamente propuesta y de litispendencia; desarrollándose de esta manera la causa hasta la emisión de la Sentencia Nº 105/2022 de 06 de octubre, visible de fs. 389 a 395, en la que la Juez Público Civil y Comercial 5° de la ciudad de Oruro, declaró PROBADA en parte la demanda principal e IMPROBADA con relación a la codemandada Lizzeth Carola Mallcu Delgado, por no haberse demostrado que estuviera en posesión del bien inmueble objeto de la litis. Disponiendo: 1. La restitución por parte de la demandada Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez en favor del demandante del bien inmueble ubicado en esquina pasaje Quintana “B” de la urbanización Reordenamiento Este, zona este, con superficie de 216,60 m2, registrado en Derechos Reales con Matrícula N° 4011010032759, en el plazo de 20 días a partir de la ejecutoría de la Sentencia. 2. La inexistencia de derecho alguno de la demandada Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez sobre el bien inmueble de propiedad de Martín Jhonny Calzadilla Fernández. 3. Pago de daños y perjuicios cuantificables en ejecución de Sentencia.

2. Resolución de primera instancia que, al ser recurrida en apelación por Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez, mediante memorial visible de fs. 402 a 410, dio lugar al Auto de Vista Nº 183/2023 de 16 de mayo, emitido por la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que CONFIRMÓ el Auto interlocutorio de 01 de noviembre de 2021 y la Sentencia Nº 105/2022 de 06 de octubre, con los siguientes fundamentos:

Respecto a la individualización del bien inmueble, este hecho se encuentra acreditado con documento público de propiedad, matrícula de registro cuyos datos técnicos del bien inmueble en ambos documentos son coincidentes y, asimismo, confesión espontánea de la contestación a la demanda, por lo que cualquier otra consideración expuesta por la apelante no desvirtúa la convicción de la titularidad del bien inmueble a favor del actor, frente a la posesión sin respaldo legal que ejerce la demandada.

En la audiencia de inspección de visu la autoridad judicial determinó la designación de perito a objeto de que pueda verificar las construcciones realizadas y el estado en que se encontraría el bien inmueble y en cumplimiento de esa disposición se presentó dictamen pericial que fue de conocimiento de las partes, quienes no objetaron el peritaje, sin embargo, reiteró que el demandante cumplió con los presupuestos para la procedencia de la acción de reivindicación, el título de propiedad del bien inmueble demandado es el mismo del que ocupa la demandada.

3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez, según memorial de fs. 520 a 523 vta., recurso que es objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

De la revisión del recurso de casación, interpuesto por Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez, acusó:

El Tribunal de alzada, habría vulnerado el art. 213.I del Código Procesal Civil, ya que el actor propuso su demanda de manera defectuosa, incumpliendo el art. 110 nums. 5, 6, 8 y 9 de la misma Ley, puesto que en la demanda principal se insta a Lizzeth Carola Mallcu Delgado a hacer la entrega del bien inmueble, no obstante, en la ejecución de la Sentencia la Juez de primera instancia señaló que no se habría demostrado que esta se encontraría en posesión del bien objeto de la litis.

Vulneración del art. 115.II del Código Procesal Civil, ya que el Ad quem no ha considerado ni se ha pronunciado respecto a la excepción previa de demanda defectuosamente propuesta planteada por la recurrente.

Violación del derecho y garantía constitucional al debido proceso, a la defensa y legalidad, toda vez que no existe la debida documentación emitida por entidad competente que demuestre con exactitud la individualización del inmueble motivo de reivindicación por el demandante. Del mismo modo, acontece con el perito, al cual se posesiona, se constituye en el domicilio y realiza notificaciones a la recurrente sin las formalidades previstas por ley.

Transgresión del derecho a la defensa contraviniendo el principio de publicidad y legalidad consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado y art. 1 nums. 2 y 7 del Código Procesal Civil, ya que no cursa notificación al perito con decreto donde se indique que este pueda constituirse en el domicilio, señala que el acta de juramento del perito fue el 18 de mayo de 2022, empero, este ya se habría constituido en el domicilio en fechas 26 de abril y 07 de mayo de 2022 sin las formalidades previstas ni las debidas notificaciones, el juramento se lo realiza posterior a los informes evacuados ante el reclamo de la recurrente.

Vulneración del debido proceso previsto por el art. 116.II de la Constitución Política del Estado, ya que en primera instancia les facilitaron fotocopias con diferentes numeraciones y otras fotocopias de los mismos actuados con diferente numeración subsanados o corregidos ilegalmente.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que declare nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandante contestó que respecto al primer agravio no se señaló cómo es que se ha vulnerado el art. 213.I de la Ley N° 439, tampoco señaló en qué consiste esa violación, mala interpretación o indebida aplicación de la ley, menos aún señaló la aplicación legal que se pretende.

Con relación al segundo agravio se pide valoración probatoria, lo cual se halla inconducente e impertinente por no ser la instancia de nueva valoración probatoria por tratarse de un recurso de puro derecho.

Sobre el tercer agravio tampoco indicó la aplicación legal que se pretende, cuál debería ser la norma jurídica aplicable correctamente o cuál la interpretación debida.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

II.1. De los requisitos de la acción reivindicatoria.

Respecto a los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria corresponde citar el contenido del Auto Supremo N° 193/12 de 06 de septiembre de la Sala Liquidadora en ella se señaló lo siguiente: “Luego de la sustanciación de la causa, el A-quo declaró improbada la demanda fundamentando su determinación esencialmente en el hecho de no haberse probado que el lote de terreno, que los actores pretenden reivindicar estuviera dentro del lote de terreno amurallado de propiedad de los demandados. Apreciación que fue confirmada por el tribunal de alzada.

En ese marco corresponde precisar que, la acción reivindicatoria, prevista en el artículo 1453 del Código Civil, es una acción de defensa de la propiedad. Al respecto Néstor Jorge Musto, en su obra Derechos Reales, señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercitar el propietario, que no posee contra el poseedor que, frente al propietario, no puede alegar un título jurídico que justifique su posesión". En otras palabras, la acción de reivindicatoria es la que tiene el propietario que no posee frente al poseedor que no es propietario.

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REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA/ Son requisitos el derecho de propiedad del actor, la determinación del inmueble que se pretende reivindicar y la posesión ejercida por el demandado.

Datos del proceso

Demandante
Martín Jhony Calzadilla Fernández
Demandado
Lizzeth Carola Mallcu Delgado y Basilia Fajardo Condori Vda. de Martínez
Proceso
Acción negatoria, reivindicación más resarcimiento de daños y perjuicios
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 193/12 de 06 de septiembre Auto Supremo N° 332/2018 de 02 de mayo Auto Supremo Nº 693/2022 de 22 de septiembre Artículo 1453 del Código Civil,

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