Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0810/2023-RA

Tribunal Supremo de Justicia
4 de julio de 2023Penal
Proceso
Lesiones Gravísimas
Sala
Penal
Año
2023

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 810/2023-RA

Sucre, 04 de julio de 2023

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Cochabamba 124/2023

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 12 de mayo de 2023, cursante de fs. 236 a 240, Juan Manuel Tafur Ortiz impugna el Auto de Vista 4/2023 de 23 de febrero, de fs. 209 a 223 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y Marco Antonio Rioja Conde, por la presunta comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núms. 2) y 3) del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia 18 de 24 de agosto de 2015 (fs. 130 a 140 vta.), el Tribunal de Sentencia Sexto de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Juan Manuel Tafur Ortiz, autor y culpable de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 núms. 2) y 3) del CP, imponiendo la pena de dos años de privación de libertad, beneficiándolo con la concesión del perdón judicial, con el pago de costas y responsabilidad civil en favor de la víctima y del Estado.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, Marco Antonio Rioja Conde (fs.149 a 152 vta.) y Juan Manuel Tafur Ortiz (fs. 166 a 172), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista 4/2023 de 23 de febrero, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró parcialmente procedente el primer recurso e improcedente el segundo recurso; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada incrementando la pena impuesta a cuatro años de privación de libertad.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente alega que el Auto de Vista recurrido es atentatorio al debido proceso en su vertiente de derecho a la defensa, consagrados en los arts. 115 I y II y 117 I de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que el Auto de Vista no considera los extremos que fueron reclamados en apelación restringida, el recurrente alude que el Tribunal de Alzada omite pronunciarse respecto a la valoración de la prueba de descargo que se ha desarrollado en juicio oral, y los defectos absolutos en los que incurre la Sentencia, establecidos en el art. 370 nums. 2), 4) y 6) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y sobre el defecto absoluto en el que incurre al modificar el quantum de la pena:

Respecto al defecto en el que incurre la Sentencia establecido en el núm. 2) del art. 370 del CPP, el recurrente refiere que el Tribunal de alzada se limita a precisar que el imputado fue debidamente individualizado por el Tribunal de primera instancia, sin considerar que el recurrente en el desarrollo del juicio oral no fue plenamente identificado como el agresor, por qué los testigos de descargo refirieron que el recurrente nunca agredió a la víctima; no obstante, que el Tribunal de Sentencia se limita a precisar que las pruebas de cargo y descargo demuestran la presencia del imputado en el lugar de los hechos y no así la supuesta agresión cometida.

Sobre la denuncia del defecto en el que incurre la Sentencia, establecido en el núm. 4) del art. 370 del CPP, alega que el Tribunal de Sentencia basa su decisión en pruebas incorporadas de manera ilegal, al valorar la prueba MP-2 consistente en un informe policial de 28 de octubre de 2010, dándole un valor relevante sin darle valor alguno al informe de conclusiones elaborado por el investigador asignado al caso; el cual, concluye que el recurrente no golpeó en ningún momento a la víctima, por lo que vulnera lo establecido en los arts. 117 y 333 del CPP, aspecto por el que el Tribunal de apelación se limita a precisar que “que esa situación no resulta evidente, esto en mérito a que la denuncia formulada por la víctima se la efectuó ante una institución pública…” (sic).

En relación a la denuncia realizada en apelación restringida, del error en el que incurre la Sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, ya que el Tribunal de Sentencia basa su decisión en hechos inexistentes, no acreditados y realizar una valoración defectuosa de la prueba, expresa que el Tribunal de alzada se limita a precisar que “no es evidente este hecho, toda vez que la Sentencia apelada es el resultado de una acción penal desplegada por el hoy acusado, se ha realizado una investigación preliminar de principio contra el acusado, se ha pronunciado una acusación fiscal y finalmente luego de realizar el juicio oral se ha procedido a emitir la correspondiente Sentencia condenatoria en contra del acusado, esto a raíz de considerar que la prueba acompañada para demostrar la acusación fiscal fue suficiente en la medida de la gravedad del hecho…” (sic), sin pronunciarse respecto a la errónea valoración de la prueba en la que incurre el Tribunal de Sentencia.

Asimismo, el recurrente refiere que el Tribunal de Alzada incurre en defecto absoluto al modificar la pena impuesta a cuatro años de presidio, basando su decisión en una Ley que no se encontraba vigente, ya que no contaba con la resolución ministerial de aprobación y reglamentación, generando la vulneración de derechos y garantías constitucionales, como es el debido proceso y derecho a la defensa.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “(…) el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica. El derecho de interponer un recurso contra el fallo debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que quede firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona”; teniendo la carga procesal los sujetos procesales, al formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumplir con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Debe agregarse que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

Mostrando 24 de 47 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y Marco Antonio Rioja Conde
Demandado
Juan Manuel Tafur Ortiz
Proceso
Lesiones Gravísimas
Tribunal Supremo de Justicia4 de julio de 2023AS/0810/2023-RAFuente oficial