Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 811/2015 - L
Sucre: 16 de Septiembre 2015
Expediente: SC-3-11-S
Partes: Hugo Jorge Pérez Rodríguez c/ Florisia Marisol Arancibia Fernández
Proceso: Guarda
Distrito: Santa Cruz
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 175 a 179, interpuesto por Hugo Jorge Pérez Rodríguez contra el Auto de Vista Nº 259, de 11 de noviembre de 2010, cursante de fs. 167 y vta., pronunciado por la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), dentro el proceso de guarda, seguido por Hugo Jorge Pérez Rodríguez contra Florisia Marisol Arancibia Fernández, la respuesta de fs. 182 y vta., concesión de fs. 183, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Primero de Partido de la Niñez y Adolescencia de la Capital – Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 91, del 11 de septiembre de 2010 cursante de fs. 145 y vta., declaró PROBADA la demanda de Guarda solicitada por el tío Hugo Jorge Pérez Rodríguez del niño JFPA y sea en forma provisional, con el derecho que le asiste a la madre al tenor del art. 257 del C.F., y cualquier día sin restricciones por parte del guardador, pero siempre que no perjudique en sus horarios de clases.
Deducida la apelación la demandada y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Primera de la entonces Corte Superior de Justicia de Santa Cruz (hoy Tribunal Departamental de Justicia), mediante Auto de Vista Nº 259/2010, revoco la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2010, declarando improbada la demanda de guarda legal incoada por Hugo Jorge Pérez Rodríguez, consiguientemente dispuso se restituya la guarda legal del menor a la madre.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el demandante interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
En el Fondo.-
Que, en el caso concreto, en la Sentencia de fecha 11 de septiembre de 2010 se habría realizado una valoración exhaustiva en base a los informes tanto Psicológico como social, que tendrían la fuerza probatoria de los arts. 397, 476 y 441 del C.P.C., los mismos que no habrían sido considerados y habrían sido obviados por el por el Auto de Vista recurrido, asimismo no existiría una relación de los hechos y las normas que fundamenten la revocatoria de la Sentencia, lo que le causaría serios agravios.
Que en el considerando segundo del Auto de vista recurrido se vulneraria el art. 27 de la ley del niño, niña y adolescente, pues solo se consideraría que únicamente es procedente la separación de los hijos por interés superior del niño, y este no sería el caso pues que la separación se habría debido especiales circunstancia económicas por las que la madre tuvo que ausentarse lo que haría más bien ver el sacrificio y desprendimiento de la demandada, sin embargo el interés superior del niño se fundaría en la atención, amor, afecto del día a día en la crianza, cuestionando como se podría exigir un derecho de madre cuando la misma no habría tenido una relación afectiva con el niño en su crianza, por lo que más allá de los derechos de la madre se encontraría el interés superior del niño.
Que por el resultado de los informes periciales se podría advertir claramente que la madre biológica habría perdido el afecto y el relacionamiento con su hijo y que necesariamente debería existir un acercamiento gradual entre el niño y su madre ya que arrancarlo del hogar donde ha tenido una convivencia de más de 4 años dañaría su integridad moral, psicológica, emocional y afectiva, sin embargo estos aspectos no habrían sido valorados por el Ad quem.
En la Forma.-
Que su persona habría sido notificada en tablero judicial con el Auto de Vista 11 de septiembre (noviembre) de 2010 cursante a fs. 167 y vta., el miércoles 17 de noviembre de 2010, y el expediente original habría sido devuelto al juzgado de origen con una velocidad sorprendente vulnerándose el art. 257 del C.P.C., 284 y 3 del código niño niña y adolescente siendo que se le habría coartado el derecho a los recursos que le plantea la ley dado que el mencionado Auto de Vista no se encontraría plenamente ejecutoriado.
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