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TSJ

AS/0811/2017-RA

Tribunal Supremo de Justicia
20 de octubre de 2017PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2017

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 811/2017-RA

Sucre, 20 de octubre de 2017

Expediente : Santa Cruz 124/2017

Parte Acusadora : Tatiana Vaca Canido

Parte Imputada : Roxana Argentina Gutiérrez Ríos

Delito : Despojo

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de julio de 2017, cursante de fs. 221 a 225 vta., Tatiana Vaca Canido, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 21 de abril de 2017 de fs. 197 a 201, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por la recurrente contra Roxana Argentina Gutiérrez Ríos, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes remitidos en casación, se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 3/2016 de 9 de septiembre (fs. 101 a 105), el Juez de Partido Mixto y de Sentencia de Cotoca del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Roxana Argentina Gutiérrez Ríos, absuelta de culpa y pena del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, con costas, disponiendo la cancelación de todas las medidas dictadas en su contra.

b) Contra la mencionada Sentencia, la acusadora particular Tatiana Vaca Canido, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 150 a 159), que fue resuelto por Auto de Vista 30 de 21 de abril de 2017, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado, con costas.

c) Por diligencia de 12 de julio de 2017 (fs. 203) la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACION

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:

La recurrente, después de hacer alusión a una parte del cuarto considerando del Auto de Vista impugnado, arguye que la mencionada Resolución incurrió en contradicción al establecer la inexistencia del delito de Despojo, en mérito a un inventario de bienes emitido por una Notaría de Fe Pública.

Después de hacer referencia de algunas disposiciones legales de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 y del Decreto Supremo 2189 de 19 de noviembre de 2014, alega que la Notario de Fe Pública Nº 54, era incompetente para efectuar cualquier inventario, porque sus funciones no podía ejercer en la jurisdicción de Cotoca, porque para este distrito jurisdiccional, se cuenta con una Notaría de Fe Pública que fue designada para este ámbito territorial; que consiguientemente afirmar la inexistencia del delito de Desojo sobre la base de prueba ilegal, vulnera el debido proceso consagrado en el art. 180.I. de la Constitución Política del Estado (CPE).

Asimismo observa lo expresado en el cuarto considerando en sentido de que habría manifestado que la recurrente no desarrolló de manera precisa cómo incurrió el Juez en inobservancia o errónea aplicación de la Ley; que al respecto, Tatiana Vaca Canido, indica que en el memorial de apelación restringida, señaló que la Notaría Nº 54, fue designada para la ciudad de Santa Cruz y no para la jurisdicción de Cotoca, indicando haber realizado análisis de la normativa para luego referir que las actuaciones de la mencionada Notaría carece de legalidad por haber actuado fuera del ámbito territorial de su nombramiento, por lo que invalida cualquier acta que hubiere levantado y que su valoración probatoria constituye defecto absoluto insubsanable; alega que no es cierto que no se indicaron defectos de sentencia, además que en su mencionado recurso de apelación restringida habría referido la inobservancia de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 y del Decreto Supremo 2189 de 19 de noviembre de 2014.

También señala que el Auto de Vista impugnado, tiene argumentos forzados “y parcializados” (sic), al pretender la aplicación del citado art. 37 del DS 2189 de 19 de noviembre de 2014, interpretando esta disposición legal de manera incorrecta, porque este artículo “establece ‘Distribución de Oficinas Notariales’ aclarando que dicha distribución será en el territorio nacional” (sic) y que no tendría nada que ver en cuanto a las facultades del Notario en cuanto a su jurisdicción, alegando la recurrente que atenta el debido proceso consagrado en el art. 180 de la CPE y de conformidad al art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP), constituye defecto absoluto insubsanable, por lo que es causal de nulidad.

Hace alusión a la Sentencia Constitucional 1286/2005-R de 14 de octubre, refiriendo asimismo que las normas legales transgredidas y mal aplicadas fueron los arts. 11, 14 inc. V), 20 inc. I) y 37 de la Ley 483 de 25 de enero de 2014 y arts. 16 y 17 del DS 2189 de 19 de noviembre de 2014.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

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Datos del proceso

Demandante
Tatiana Vaca Canido
Demandado
Roxana Argentina Gutiérrez Ríos
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia20 de octubre de 2017AS/0811/2017-RAFuente oficial