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TSJReiteradora

AS/0811/2018-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
10 de septiembre de 2018PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Principios y derechos involucrados / Congruencia

La parte recurrente denuncia nuevamente incongruencia omisiva del Auto de Vista impugnado, al no haberse pronunciado sobre el reclamo titulado Defecto de la sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) de la ley 1970, que no exista fundamentación de la complementación y enmienda que es parte de la sent...

Proceso
Despojo
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 811/2018-RRC

Sucre, 10 de septiembre de 2018

Expediente : La Paz 13/2018

Parte Acusadora : Juan Eduardo Michel Vargas y otros

Parte Imputada : Ludy Norma Barahona Michel de Duran

Delito : Despojo

Magistrado Relator : Dr. Olvis Eguez Oliva

RESULTANDO

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2017, cursante de fs. 1066 a 1080, Ludy Norma Barahona Michel de Duran, interpuso recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 52/21017 de 11 de octubre, de fs. 1048 a 1053 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y María Renee Michel de Soria contra la recurrente, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1.  Antecedentes.

Por Sentencia 010/2014 de 9 de junio (fs. 847 a 854), la Jueza Quinto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ludy Norma Barahona Michel de Durán, absuelta de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por no existir convicción suficiente para generar responsabilidad penal en la acusada, con costas, siendo resuelta la solicitud de complementación y enmienda de la imputada mediante Resolución complementaria de 18 de julio de 2014 (fs. 860).

Contra la mencionada Sentencia y la Resolución de 18 de julio de 2014, la imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán (fs. 921 a 925 vta.) y Karlo Brito Pozo en representación legal de Juan Eduardo Michel Vargas, Martha Yolanda Michel Vargas y María Renee Michel de Soria (fs. 928 a 932) a su turno, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por los Autos de Vista 03/2015 de 16 de enero (fs. 953 a 959) y 75/2016 de 3 de junio (fs. 992 a 995), que fueron dejados sin efecto por los Autos Supremos 570/2015-RRC de 4 de septiembre (fs. 982 a 988) y 267/2017-RRC de 17 de abril (fs. 1032 a 1038 vta.); en cuyo mérito, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre, que declaró admisibles y procedentes las cuestiones planteadas y anuló la Sentencia apelada y el Auto Complementario de 18 de julio de 2014, ordenando la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivos del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 268/2018-RA de 27 de abril, se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

La recurrente denuncia falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista impugnado; puesto que, el Tribunal de apelación habría omitido lo dispuesto por el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril, que ordenó corregir directamente el defecto referido al levantamiento de la anotación preventiva observado en la Resolución de mérito, sin necesidad de la reposición del juicio; y, pronunciarse respecto al último punto denunciado en alzada, alusivo a la falta de fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia.

Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos 050/2013-RRC de 1 de marzo y 267/2017-RRC de 17 de abril, dictado dentro de la presente causa.

Previo a citar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 316/2009 de 19 de marzo, 257/2011 de 6 de mayo, 463/2010 de 1 de octubre y 160/2007 de 2 de febrero, la recurrente acusa que el Tribunal de alzada incurrió en revalorización de prueba al aseverar que los interdictos no definen ningún derecho de propiedad, sin tomar en cuenta, que la Sentencia bajo parámetros de fundamentación, probidad, motivación y sana crítica, valoró y probó su calidad de heredera; de igual forma, señala que el Auto de Vista impugnado revalorizó y otorgó su propia interpretación a las testificales de Fanny Amonzabel Azin y Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte.

Haciendo alusión a la prueba 27, correspondiente al acta de ingreso e inventario de bienes, la recurrente señala que el Auto de Vista impugnado es contradictorio a la doctrina prevista por los Autos Supremos 340/2006 de 28 de agosto, y 050/2013-RRC de 1 de marzo, al afirmar de manera sesgada que la Jueza de mérito no fundamentó el valor otorgado a la prueba aludida; además de ello, puntualiza que el Auto de Vista impugnado “en su parte 1, 2 y 2.2” (sic), es contradictorio al referir “debía observar el Juez a quo, si era o no una sentencia de ejecución o meramente declarativa y no solo hacer una mención del mismo” (sic), pretendiendo vincular la Sentencia civil de interdicto de adquirir la posesión y su Auto de Vista a la citada prueba 27.

Finalmente, a tiempo de invocar como precedentes contradictorios los Autos Supremos 309/2012 de 29 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo, acusa que el Auto de Vista 52/2017 incurre en incongruencia omisiva al no cumplir su deber de verificar que la Jueza de mérito incurrió en indebida fundamentación del Auto Complementario de la Sentencia a tiempo de rechazar las enmiendas relativas a las decisiones accesorias tomadas, aspecto reclamado en alzada y observado por el Auto Supremo 270/2015, siendo contradictorio a la doctrina legal aplicable prevista por los Autos Supremos 309/2012 de 29 de octubre y 49/2012 de 16 de marzo.

I.1.2. Petitorio.

La imputada Ludy Norma Barahona Michel de Duran, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido, confirmando la sentencia.

I.2. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 268/2018-RA de 27 de abril, cursante de fs. 1095 a 1097 vta., este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por la recurrente Ludy Norma Barahona Michel de Duran, para el análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:

II.1.  De la Sentencia.

Por Sentencia 010/2014 de 9 de junio, la Jueza Quinto de Sentencia Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Ludy Norma Barahona Michel de Durán, absuelta de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, por no existir convicción suficiente para generar responsabilidad penal en la acusada, con costas, siendo resuelta la solicitud de Complementación y Enmienda de la imputada, mediante Resolución complementaria de 18 de julio de 2014 (fs. 860).

El Juez Quinto de Sentencia en lo Penal de La Paz, mediante la Sentencia 10/2014 de 9 de junio declaró a la Ludy Norma Barahona de Durán, absuelta de pena y culpa por la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del CP, en base a los siguientes hechos probados: a) Que, Fanny Michel Castillo es hija de Benigno Michel, hermana por parte de padre de Ofelia Michel Rocabado y madre de la acusada Luddy Norma Barahona Michel de Durán, por ello la mencionada se hizo declarar heredera de su hermana; a su vez, Luddy Norma Barahona Michel de Durán hizo declarar heredera de su madre Fanny Michel Castillo, una vez que esta falleció; b) Que, Fanny Michel Castillo inició un proceso de adquirir la posesión en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Civil, siendo posteriormente representada por Luddy Norma Barahona Michel de Durán y sobre el cual los querellantes formularon oposición, pese a ello se emitió Sentencia y Auto de Vista favorables a la acusada; c) Los querellantes plantearon demanda de nulidad de filiación de Fanny Michel Castillo, en la que se declaró la perención de instancia por abandono de la misma; d) Que, Fanny Michel Castillo logró inscribir a su nombre el inmueble el inmueble sito en la Plaza Uyuni Av. Saavedra 1146, zona Miraflores, bajo la matrícula 2010990011392; e) La acusada Luddy Norma Barahona Michel de Durán a su vez se hizo declarar heredera de su madre Fanny Michel Castillo, inscribiendo también su derecho bajo la misma matrícula; y, f) Que, Luddy Norma Barahona Michel de Durán ingresó al inmueble sito en la Plaza Uyuni y que fuera de propiedad de Ofelia Michel Rocabado, una vez dictada la Sentencia dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión y previa inscripción del derecho de su madre así como el suyo en la oficina de Derechos Reales.

Dejando en claro que se salva el derecho de la parte querellante para hacer valer sus derechos en la vía civil ordinaria, los cuales pretendió hacerlos valer en la vía penal, estableció de forma expresa que la prueba aportada y generada por la parte querellante no fue suficiente o convincente para dictar sentencia condenatoria, por previsión de los arts. 363 incs. 1) y 2) y 364 del CP, concluyendo que la conducta de la acusada no se adecúa al tipo penal de Despojo; puesto que, no se estableció que los querellantes hayan estado en posesión o tenencia del inmueble, por el contrario el derecho propietario sobre el bien inmueble se encontraría cuestionado, determinándose que esa situación se debe dilucidar en la vía correspondiente, tomando en cuenta que tanto la Sentencia emitida dentro del interdicto señalado, así como en la misma posesión, la autoridad jurisdiccional de manera expresa dispuso salvar la vía ordinaria para que los oposicionistas hagan valer sus derechos, señalando que la imputada no podía ser despojada del inmueble “antes de haber sido oída en un proceso ordinario y contradictorio” (sic).

Sentencia que luego de solicitar enmienda y complementación la parte imputada, ameritó por parte del titular de la jurisdicción, la emisión del Auto de 18 de julio de 2014 –fs. 860- que declaró no ha lugar dos de ellas rechazando las dos restantes.

II.2. De la apelación restringida.

Ludy Norma Barahona Michel de Durán, interpuso recurso de apelación restringida, alegando: i) La Jueza de Sentencia, en la parte dispositiva estableció que se salven derechos de la parte querellante para la vía civil, privándole del inicio de acciones recriminatorias contra los acusadores, lo que está fuera de su competencia, por lo que denuncia la concurrencia del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, siendo por tanto nulo, en aplicación del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); ii) A título de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP]; asegura que, no concurrieron los elementos del tipo penal de Despojo, por lo que correspondía declarar su absolución también en el marco del art. 363 inc. 3) del CP, habiéndose demostrado que el hecho no existió, no constituye delito o que no participó en él; en consecuencia, conforme al art. 364 del CPP, debieron cesar todas la medidas cautelares, fijándose costas y en su caso, declarando la temeridad y malicia de la acusación; sin embargo, la Sentencia además de mantener la medida gravosa de anotación preventiva que pesa sobre su inmueble, dispuso que no inicie acción recriminatoria alguna, salvando los derechos del querellante para acudir a la vía ordinaria, facultad privativa de los Jueces de Instrucción en lo Civil y no de los de materia penal; y, iii) La fundamentación del Auto que resolvió la solicitud de complementación y enmienda es insuficiente [conforme al defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP], debido a que únicamente se remitió a mencionar que se debe pedir bajo procedimiento y “no ha lugar” sin fundamento legal o doctrinal.

II.3. Del Auto de Vista 03/2015 de 16 de enero.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, resolvió los recursos de apelación restringida interpuestos por la parte querellada, así como la querellante, emitiendo el Auto de Vista 03/2015 –fs. 953 a 959-, que declaró procedentes “las cuestiones planteadas”, anulando la Sentencia recurrida y su Auto complementario, de acuerdo a los siguientes argumentos: a) El Juez inferior estableció que la acusada ingresó al bien inmueble ubicado en la Plaza Uyuni, en virtud a las disposiciones del Juez de Instrucción en lo Civil y a la documentación que acreditaba su derecho sobre dicho bien; asimismo, refirió que el derecho propietario se encuentra cuestionado, resolviendo absolver a la acusada, al tenor del art. 363 incs. 1) y 2) del CPP; sobre lo cual, afirma que es evidente que la Jueza de mérito, no tenía facultades para salvar los derechos de la parte querellante para la vía ordinaria civil, al estar la jurisdicción penal destinada única y exclusivamente a sancionar las conductas ilícitas, tampoco tenía competencia para limitar los derechos de la acusada de ejercer alguna acción legal contra sus acusadores, generando que el fallo recurrido sea contradictorio e incoherente, incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código adjetivo penal; b) En cuanto a la denuncia de violación del art. 370 inc. 1) del CPP, la Jueza de mérito concluyó que no existió desposesión, al contar la acusada con respaldo judicial para ingresar al bien inmueble, sumado a que las declaraciones testificales de cargo de Fanny Amonzabel Azin y Wendy Marina del Rosario Díaz, no fueron coincidentes, por lo que no habrían concurrido los elementos constitutivos del tipo penal de Despojo y al haber llegado dicha autoridad a esta conclusión, el resultado lógico es que el hecho acusado como ilícito no constituya delito, evidenciándose que el fallo recurrido conlleva una incongruencia interna la cual se agrava cuando el a quo concluye que los querellantes “asumiendo su calidad de propietarios del inmueble objeto del presente litigio han colocado candados y cadenas así como de haber hecho soldar el enrejado...” (sic). Por otro lado, también corrobora ausencia de pronunciamiento con relación a la anotación preventiva que pesa sobre el inmueble, pues al haber dispuesto una Sentencia absolutoria, correspondía el levantamiento de todas las medidas cautelares dispuestas, por lo que incurrió en ausencia de fundamentación, desconociendo el derecho a la tutela judicial efectiva; y, c) El agravio referido a que el Auto complementario de 18 de julio de 2014, incurrió en el defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, al no estar debidamente fundamentado, resulta reiterativo del primer punto impugnado; no obstante, se advierte que el Auto cuestionado no evidencia que la Jueza de mérito no haya respondido de forma concreta a las peticiones de complementación, debido a que se enmendaron dos aspectos y se rechazaron otros dos, limitándose dicha autoridad a aplicar la naturaleza de la solicitud de complementación, aclaración y enmienda, no pudiendo modificarse el fondo del fallo o cualesquiera de sus determinaciones principales, contrariamente a la solicitud de la querellante que pretendió modificar una parte sustancial del fallo como es la parte resolutiva.

Con relación a la apelación restringida formulada por Karlo Edwin Brito Pozo, en representación legal de los acusadores, respecto al punto tercero del Auto de Vista, el Tribunal de alzada expresó: Cuando la Jueza inferior, en el numeral 6 de los hechos probados refiere: “Se ha probado que Ludy Norma Barahona Michel de Duran, ha ingresado al inmueble ubicado en la Plaza Uyuni y que fuera propiedad de Ofelia Michel Rocabado, previa la obtención de Sentencia firme y con autoridad de cosa juzgada dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión y previa inscripción del nombre de su madre y el de ella en DDRR, lo que consta en el Folio real” (sic), constituye un hecho falso, al evidenciarse que en cumplimiento del proceso interdicto de adquirir la posesión, se procedió a la posesión en las afueras del bien inmueble, no siendo evidente que la autoridad jurisdiccional haya dispuesto en forma expresa el ingreso de la acusada al bien inmueble, incurriendo en consecuencia en el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP.

Al haber incurrido el A quo en los defectos previstos por el art. 370 incs. 1), 5) y 6), con relación a los arts. 173 y 360 del CPP, así haber incumplido con el deber de fundamentación previsto por el art. 124 del mismo Código, conlleva a concluir que la Jueza inferior cometió errores in iudicando e in procedendo, disponiéndose el juicio de reenvío para que la causa sea conocida por otra autoridad.

II.4. Del Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre.

El Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre –fs. 982 a 988-, dejó sin efecto el Auto de Vista 3/2015 de 16 de enero, conforme a la doctrina legal aplicable que se sintetiza a continuación:

Sobre el recurso de apelación restringida de la imputada Ludy Norma Barahona Michel de Durán, concluyó que era evidente que el Tribunal de alzada corroboró que la conducta de la acusada no se subsumió al tipo penal de Despojo, que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre la medida gravosa que pesa sobre el bien inmueble, concluyendo que esa situación tenía que ser corregida directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de ordenar el reenvío de la causa, en aplicación del último párrafo del art. 413 del CPP.

Por otro lado, concluyó que el Tribunal de alzada no se pronunció sobre el reclamo, en sentido que la sentencia tenía que pronunciarse aplicando el inc. 3) del art. 363 del CPP.

Respecto a la revalorización que hubiere realizado el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de apelación restringida de la parte acusadora, este Tribunal constató que evidentemente el Tribunal de alzada otorgó valor a la Sentencia, que declaró probado el interdicto de adquirir la posesión en favor de la acusada, traducida en la afirmación de que la misma no ordenó expresamente el ingreso de la acusada al bien inmueble y que la jueza de mérito ministró posesión fuera de él, concluyéndose que la valoración de prueba, únicamente puede efectuar el Tribunal o Jueza de Sentencia a tiempo de efectuar la valoración de la probatoria, por lo que declaró fundada la denuncia de revaloración de prueba efectuada en casación.

Con los argumentos expuestos, el Tribunal de casación dejó sin efecto el Auto de Vista 03/2015, ordenando la emisión de un nuevo fallo por el Tribunal de apelación.

II.5.  Del Auto de Vista 75/2016 de 3 de junio.

En cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal de casación, el Auto de Vista 75/2016 de 3 de junio –fs. 992 a 995- emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concluyó en relación a la denuncia de errónea aplicación del delito de Despojo, que en la sentencia se afirma, que no se hubiera probado que Martha Yolanda Michel Vargas, Juan Eduardo Michel Vargas y María René Michel Vargas en su condición de primos hermanos no se hubieran hecho declarar herederos; tampoco, que los mismos se hallaban en posesión de la propiedad, lo que si se hubiera probado habría sido la existencia de una sentencia firme en la vía civil dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión; por otro lado, la misma sentencia a fs. 853, afirmaría que durante todo el proceso se pudo establecer que el derecho propietario se hallaría cuestionado, situación que debería reclamarse por la vía correspondiente, por lo que inclusive la autoridad jurisdiccional habría expresado que se salva la vía ordinaria, para que los oposicionistas los hagan valer, así como se señaló que la acusada no podía ser despojada del inmueble, antes de haber sido oída en un proceso ordinario y contradictorio, “por lo que se no se ha incurrido” (sic)  en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP; ya que, la afirmación de salvar los derechos proviene de otra autoridad.

Respecto a que se habría dictado sentencia absolutoria y el objeto del litigio es un inmueble sobre el que pesa una anotación preventiva, el deber de la misma era pronunciarse sobre el levantamiento o no de la carga, porque si se pronunció en salvar los derechos; entonces también, podía disponer el levantamiento de la anotación preventiva. En el presente caso, si es que se repararía directamente el error, al disponer que la Jueza no podía pronunciarse en salvar los derechos de los querellantes, entonces cómo  puede el Tribunal pronunciarse sobre el levantamiento de la anotación preventiva, más si se acreditó por la apelante que evidentemente la Jueza responsable del fallo emitido incurrió en una incorrecta aplicación de la ley sustantiva, en este caso específico, situación que habilita el recurso de apelación restringida acorde al art. 370 inc. 1) del CPP y que se motiva; asimismo, la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP, porque se trata de una errónea aplicación que no puede ser reparada directamente, pues el hacerlo implicaría una nueva valoración de la prueba aportada con base para la acción penal, entre ellas los documentos que acreditan o no el derecho de propiedad, así es la misma parte apelante acusada que recurre en apelación, tomando en cuenta que dicha valoración está reservada única y exclusivamente a la Juez de grado.

En relación a la apelación restringida interpuesta por la parte acusada, señala que la Sentencia no es clara al establecer el valor asignado a cada prueba, que simplemente se limita a realizar una descripción. Que, la valoración está reservada al juzgador que conoce directamente el proceso, no existiendo la posibilidad de revalorizar prueba en alzada, al no existir la doble instancia, más aun si se considera que la demanda presentada en la acción civil de interdicto fue voluntaria y unilateral, plasmada en una sentencia; asimismo, no se advierte un pronunciamiento claro sobre la declaración indicada.

En cuanto a que se habría suministrado posesión en la parte externa del bien inmueble, la sentencia no menciona ese aspecto; ya que, en forma general se afirma que habría existido una posesión a consecuencia de una sentencia, por la que la acusada no podría ser despojada del inmueble. La facultad de realizar la valoración se ejerce aplicando el principio de inmediación; ya que, es facultad de la autoridad que tuvo contacto con las partes en juicio quién debe apreciar y valorar, en la sentencia no explica si la posesión fue en el interior o exterior del inmueble, si además se toma en cuenta que toda resolución debe ser clara, lo que en apelación no se puede valorar; en consecuencia, afirmar el lugar de la posesión.

Respecto a la falta de valoración de la prueba de descargo Nº 27, que consistiría en el acta de Ingreso e inventario de Bienes efectuada por Jorge Canedo Durán, que señalaría que se hubieran destruido candados y cadenas, procediéndose a la apertura de la puerta metálica; aspecto que, habría sido corroborado por la declaración de la acusada, se concluye de la revisión de la sentencia, que no existiría pronunciamiento sobre la referida prueba, incurriendo en una incongruencia omisiva valorativa de los medios señalados como prueba, situación que no puede ser reparada directamente.

Finalmente en relación al delito de despojo, concluye que no se puede limitar a que la víctima sea despojada física y violentamente, en la sentencia se sostiene que la acusada contaba con una sentencia firme dentro del proceso interdicto de adquirir la posesión; así también, se habría probado que eran los querellantes quienes colocaron cadenas, reclamo que más se refiere a la falta o defectuosa valoración de las pruebas, así se llega a concluir que no se ha valorado los documentos que demostraría la posesión del bien inmueble mediante una Sentencia en la vía civil.

El Tribunal de alzada concluye que existen errores y omisiones a momento de dictar sentencia, reclamados tanto por la parte acusadora como por la parte acusada, que llevaría a que se ordene el reenvío; ya que, por el contrario podría existir una lesión de derechos y garantías, disponiéndose en consecuencia la anulación de la Sentencia 010/2014 y su Auto Complementario.

II.5. Del Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril.

Contra el Auto de Vista 75/2016, Ludy Norma Barahona Michel de Durán interpuso recurso de casación, resuelto mediante el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril –fs. 1032 a 1038 vta.- que declaró fundado el recurso planteado dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido y ordenando a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita uno nuevo de conformidad a la doctrina legal establecida, con los siguientes argumentos:

El Tribunal de apelación de manera oficiosa ingresó a resolver el recurso de apelación restringida de la acusada, refiriendo cuestiones que no fueron denunciadas por esta, como que los querellantes no se hubieran hecho declarar herederos, o que los mismos no se encontraban en posesión del inmueble, que existiría una sentencia civil firme sobre el interdicto de adquirir la posesión, que el derecho propietario se hallaría cuestionado, que la acusada no podía ser despojada mientras no sea oída dentro de un proceso ordinario y contradictorio y de manera confusa concluye que: “por lo que se no se ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370 inc. 8) del Código de Procedimiento Penal” (sic); ya que, la afirmación de salvar los derechos proviene de otra autoridad.

Respecto a la anotación preventiva, el Tribunal de alzada concluye que la apelante acreditó que la Jueza de instancia incurrió en incorrecta aplicación de la Ley Sustantiva, motivando la aplicación de la primera parte del art. 413 del CPP; sin embargo, el ad quem indicó que no podía repararse directamente esta falencia, que el hecho de hacerlo implicaría revalorización de prueba, observándose que, es evidente que el Auto de Vista impugnado no cumple con la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 570/2015-RRC, vulnerando el art. 420 del CPP.

Al efecto, cuando el Tribunal de alzada emitió el Auto de Vista anulado, concluyó que es evidente la errónea aplicación de la Ley sustantiva del a quo, pues al declararse la inexistencia del delito acusado, debió emitirse sentencia absolutoria conforme al inc. 3) del art. 363 del CPP, además de disponer se levante la anotación preventiva que pesaba sobre el bien inmueble; asimismo, en cumplimiento del principio de igualdad consideró que, no podía prohibirse que la parte acusada presente algún proceso recriminando a los acusadores, cuestiones que el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, dispuso no era necesario el reenvío de la causa, porque las correcciones no eran de fondo, que tampoco se estaba cambiando la situación jurídica de la acusada, menos era necesario revalorizar prueba, por lo que observando el principio de celeridad dispuso que las correcciones debía hacerlas directamente el Tribunal de alzada; sin embargo, ese aspecto no fue comprendido, más al contrario el referido Tribunal concluyó de manera confusa que: “por lo que se no se ha incurrido en el defecto previsto por el art. 370. 8) del CPP” (sic), conclusión que no se entiende si se incurrió o no en el defecto mencionado.

El Auto de Vista recurrido concluye que no se advierte pronunciamiento claro sobre la declaración de Fanny Amonzabel, y que se omitió valorar la prueba codificada como 27; sin embargo, a fs. 848 vta. último párrafo de la Sentencia, constaría que el a quo valoró la declaración extrañada de manera conjunta con la declaración de Wendy Marina del Rosario Díaz Lazarte, concluyendo que ambas son contradictorias, generando duda en la a quo; del mismo modo a fs. 852, se observa la valoración de la documental 27, que acredita que en la apertura de candados y cadenas, la acusada ostentaba la declaratoria de herederos a su favor, así como las resoluciones del interdicto de adquirir la posesión, Resoluciones favorables a la acusada, por lo que la referida posesión se hallaba apoyada por resoluciones firmes.

Respecto a la incongruencia omisiva, señalando que el Auto de Vista recurrido no habría valorado lo establecido en el Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre, en relación a la falta de fundamentación del Auto complementario, este no resuelve lo denunciado, incurriendo en la incongruencia referida e incumpliendo lo establecido por el art. 398 del CPP.

II.6. Del Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre de 2017.

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista 52/2017 de 11 de octubre declaró procedentes las cuestiones planteadas, anulando la Sentencia 010/2014 al constatar fundamentación insuficiente que constituye defecto absoluto insubsanable previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, disponiendo la reposición del juicio por otro Juez de Sentencia, decisión asumida en función a los siguientes argumentos:

Del recurso de apelación restringida interpuesto por la querellada.

Con relación a la denuncia del defecto de la Sentencia, previsto en el art. 370 inc. 8) del CPP, de una revisión del al art. 364 en relación al art. 54 del CPP y el art. 75 de la LOJ, el ad quem estableció que la Jueza de instancia no tenía facultades para salvar los derechos de la parte querellante en la vía ordinaria civil y tampoco para prohibir que la acusada pueda ejercer alguna acción legal contra los acusadores, pues la jurisdicción penal está destinada exclusivamente a sancionar las conductas ilícitas, en ese contexto tampoco tendría facultades para limitar el ejercicio de los derechos de las partes, siendo ellos en el marco de la autonomía de la voluntad quienes los ejercen a través de sus pretensiones, generando con su fallo la Jueza de instancia contradicción pues al margen de haber concluido que no se probó la acusación por no ser suficiente la prueba aportada, no podía disponer tales determinaciones, incurriendo en el defecto, previsto por el art. 370 inc. 8) del CPP.

Con relación al estricto cumplimiento del Auto Supremo 570/2015-RRC, a su vez citado en el Auto Supremo 267/2017-RRC, que dispuso que para corregir las observaciones no era necesario el reenvío de la causa, pues las correcciones no eran de fondo y tampoco se estaba cambiando la situación jurídica de la acusada, menos era necesario revalorizar prueba, por lo que observando el principio de celeridad dichas correcciones debieron ser atendidas directamente por el Tribunal de alzada, sin necesidad de reenvío, el Tribunal de apelación señaló que, tales cuestiones al no afectar al fondo de la Resolución, pueden convalidarse y ser subsanados al haber sido reclamados oportunamente, pues constituyen un defecto relativo que no está vinculado a un derecho o garantía constitucional.

Respecto al Auto complementario emitido sin una debida fundamentación, el ad quem determinó que al no afectar el fondo de la Resolución puede ser subsanado directamente, arguyendo estricta observancia de lo dispuesto por el Auto Supremo 570/2015-RRC, que a su vez dispuso que el Tribunal de alzada, corrija directamente la omisión sin necesidad del reenvío, al no afectar al fondo de la decisión, pues al declararse la absolución de la acusada, debió corregirse este aspecto directamente por la Jueza y al no haberse procedido de esa manera, debió ser corregido por el Tribunal de alzada.

Del recurso de apelación restringida interpuesto por los acusadores.

Con relación a la valoración defectuosa de la prueba, vinculado con la inobservancia y errónea aplicación de la ley, prevista por el art. 370 inc. 1) del CPP, pretendiendo se declare a la imputada autora del delito de Despojo, precisó que en virtud al interdicto de adquirir la posesión declarado probado, la Jueza de instancia concluyó que la conducta de la acusada no se adecúa al tipo penal en cuestión; sin embargo, el ad quem precisó que en puridad los interdictos no definen ningún derecho de propiedad debido a su naturaleza y tramitación especial, de modo que existiendo circunstancias relativas al derecho propietario, están deben ser ejercidas en acciones reales que prevé el sustantivo civil; por lo tanto, el A quo, no podía tener como un fundamento esclarecedor la sentencia firme dentro del proceso de interdicto de adquirir la posesión.

Respecto a las atestaciones de Fanny Amozabel y Wendy Marina Díaz, establece que el A quo habría arribado a la conclusión de que los querellantes no han estado en posesión o tenencia del inmuebles; sin embargo, este aspecto no habría sido contrastado con la declaración de la testigo Fanny Amonzabel, quien habría sido inquilina por más de cuarenta años y que a la muerte de Ofelia Michel aquella habría pagado alquileres a Martha Michel, advirtiéndose que el A quo no realizó un análisis intelectivo sobre la falta de idoneidad o impertinencia de dicha declaración, limitándose a señalar la contradicción con otra declaración.

Con relación a que se habría suministrado posesión en la parte externa del bien inmueble objeto de la litis, el Ad quem advierte que en la Sentencia apelada no se menciona este aspecto, pues en forma general se afirma que existió una posesión a consecuencia de una sentencia firme en virtud al interdicto de adquirir la posesión, lo cual como se refirió anteriormente no define el derecho propietario; afirma que la Sentencia no explica si la posesión fue en el interior o exterior del inmueble, haciendo hincapié en que esta sería una cuestión central de la Resolución.

Por lo que, entendiendo que la valoración de la prueba en el marco del sistema penal acusatorio en el que rige la inmediación, no puede ser valorada en alzada, el Tribunal de apelación señaló la imposibilidad de revalorizar la prueba en alzada, circunscribiéndose a lo establecido por el art. 398 del CPP.

Con relación a la prueba codificada como 27, respecto de la cual la Sentencia concluyó que para la apertura de candados y cadenas la acusada ya ostentaba la declaratoria de herederos, así como la resolución del interdicto de adquirir la posesión ejecutoriada, el ad quem señala que la Sentencia, tiene como sustento el interdicto de adquirir la posesión, correspondiendo analizar si el mismo facultaba a la acusada a realizar los actos descritos, en los términos del art. 514 del Código de Procedimiento Civil abrogado. En ese sentido, la Sentencia apelada no analiza la prueba cuestionada incurriendo en el defecto previsto por el art. 370 inc. 5) del CPP; ya que, solo la describe sin establecer el valor que se le dio, siendo obligación del juzgador en virtud al precepto contenido en el art. 124 del CPP, explicar las razones que lo llevaron a la conclusión y no simplemente enunciarlas, asegurando que la Sentencia venida en apelación incurre en una incongruencia omisiva valorativa de los medios de prueba cuestionados y citando en este punto el Auto Supremo 304/2012-RRC de 23 de noviembre.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN

CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS

En el caso concreto, la recurrente denuncia los siguientes defectos y omisiones en que hubiera incurrido el Tribunal de apelación: 1) Falta de fundamentación y motivación, al haber omitido lo dispuesto por el Auto Supremo 267/2017-RRC de 17 de abril que ordenó corregir directamente los defectos de la Sentencia sin necesidad de un juicio de reenvío; 2) Revalorización de prueba, al haber aseverado que los interdictos no definen ningún derecho de propiedad; 3) Incongruencia y contradicción con la doctrina legal aplicable, al haber establecido que el A quo no fundamentó el valor otorgado a la prueba 27, vinculándola con la Sentencia Civil y su Auto de Vista; y, 4) Incongruencia omisiva, al no haber cumplido su deber de verificar si la Jueza de mérito incurrió en indebida fundamentación respecto del Auto Complementario de la Sentencia.

III.1. Del deber de fundamentación y la congruencia que deben observar en sus resoluciones los Tribunales de alzada.

Al respecto, la jurisprudencia, a través del Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, señaló:

“Como se tiene desarrollado ampliamente por este Tribunal, cabe recordar que entre las vertientes de trascendencia de la garantía constitucional al debido proceso, se encuentra la debida fundamentación de toda resolución judicial, que debe ser observada por todos los Tribunales de justicia, incluidos los de apelación. La motivación implica que la autoridad que dicte un fallo, en este caso en apelación, tiene la ineludible obligación de exponer los razonamientos que le llevan a asumir una decisión, ya sea en uno u otro sentido; dicho de otro modo, implica la exigencia de una fundamentación de hecho y de derecho, que sustenta la parte dispositiva del Auto de Vista; además, esta obligación abarca el inexcusable deber del Tribunal de apelación, de pronunciarse sobre cada uno de los aspectos cuestionados o reclamados, no pudiendo acudirse a criterios restrictivos u omisivos que tiendan a evadir una respuesta a todos los reclamos del apelante, en cuyo caso se vulneraría la garantía al debido proceso”.

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INCONGRUENCIA OMISIVA/ El Tribunal de alzada debe fundamentar sus resoluciones de manera puntual y específica a todas y cada una de las alegaciones planteadas en el recurso de alzada y no acudir a argumentos evasivos para evitar cumplir con su obligación de pronunciarse sobre el fondo de uno o más cuestionamientos.

Datos del proceso

Demandante
Juan Eduardo Michel Vargas y otros
Demandado
Ludy Norma Barahona Michel de Duran
Proceso
Despojo
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 570/2015-RRC de 4 de septiembre. Auto Supremo 309/2012 de 29 de octubre. Artículo 398 del Código de Procedimiento Penal.

Tribunal Supremo de Justicia10 de septiembre de 2018AS/0811/2018-RRCFuente oficial