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TSJReiteradora

AS/0811/2019

Tribunal Supremo de Justicia
22 de agosto de 2019CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Elementos comunes de procedimiento / Demanda / Contra el Estado

La recurrente denunció la violación del art. 134 de la Ley Nº 439 concordante con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (verdad material), toda vez que se demostró plenamente que el nombre que usa en todos los actos de su vida civil es el de Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano, docu...

Proceso
Rectificación de partida de nacimiento y matrimonio.
Sala
Civil
Año
2019

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 811/2019

Fecha: 22 de agosto de 2019

Expediente: CH-19-19-S

Partes: Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano c/ Servicio de Registro Cívico –

Chuquisaca (SERECÍ).

Proceso: Rectificación de partida de nacimiento y matrimonio.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 a 80 vta., interpuesto por Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano contra el Auto de Vista Nº 35/2019 de 22 de febrero cursante de fs. 74 a 75, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de rectificación de partida de nacimiento y matrimonio, interpuesto por la recurrente contra el Servicio de Registro Cívico de Chuquisaca - SERECI; Auto de concesión del recurso de 2 de abril de 2019 cursante a fs. 83, Auto Supremo de Admisión N° 374/2019-RA de 15 de abril de fs. 87 a 89, los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Con base en la demanda de fs. 16 a 17 vta., subsanada por memorial a fs. 19 y vta., Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano, inició proceso ordinario de rectificación de partida de nacimiento y matrimonio; acción dirigida contra el Servicio de Registro Cívico de Chuquisaca - SERECI; institución que al haber sido debidamente citada, Anapaola Pino Morales en calidad de directora departamental del Registro Cívico a.i. de Chuquisaca contestó a la demanda por memorial cursante de fs. 37 y vta., refiriendo que la titular ya tiene consolidada su identidad con los datos asignados en su partida de nacimiento, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 126/2018 de 3 de agosto, cursante de fs. 49 a 50 vta., emitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Sucre, que declaró IMPROBADA la demanda.

2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano, mediante escrito de fs. 57 a 59, originando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 35/2019 de 22 de febrero cursante de fs. 74 a 75, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, sin costas ni costos por ser la entidad demandada de carácter público.

En dicha resolución el Tribunal de alzada refirió que la apelante se limitó a acusar inobservancia del art. 5 del Código Procesal Civil, sin argumentar cómo habría infringido el mismo por la autoridad judicial, motivo que impidió un pronunciamiento sobre dicho reclamo.

Respecto a la vulneración del art. 134 del Procesal Civil con relación al art. 180 de la Constitución Política del Estado, referido a la verdad material, conforme lo estableció el A quo se demostró que la actora realizó actos de la vida civil bajo el nombre de Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano, no es menos evidente que su certificado de nacimiento que fue rectificado de Reyna a Cutipa, conforme la nota marginal del certificado de nacimiento a fs. 1 se consigna a Benita Cutipa Reyna como su progenitora, correspondiéndole a la actora los apellidos Barrón Cutipa conforme lo dispone el art. 10 del sustantivo civil.

Finalmente, el Ad quem sostuvo que tampoco resulta evidente la falta de valoración de la prueba por cuanto el juez describió y asignó el valor legal que le corresponde a cada una de ellas, conforme se advierte del primer considerando de la resolución impugnada. Con relación a las tachaduras existentes en la documental de fs. 27 a 30, las mismas no resultan relevantes, como tampoco resulta relevante la prueba testifical, pues si bien ésta ratifica los apellidos, no enerva que ya existió un trámite anterior por el que se ratificó su apellido materno de Reyna a Cutipa como se observa en su certificado de nacimiento del que emerge la prueba posterior adjuntada, documento que esta investido de fuerza probatoria signada por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

De las denuncias expuestas por la recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:

1. Manifestó que de la revisión del Auto de Vista se aprecia la vulneración de los arts. 4 de la Ley N° 439 y 115.II de la Constitución Política del Estado garantía del debido proceso en su elemento al derecho a una debida motivación y fundamentación, pues no existe un análisis separado de la prueba literal que acusó como erróneamente valorada por el A quo.

2. Denunció la violación del art. 134 de la Ley Nº 439 concordante con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (verdad material), toda vez que se demostró plenamente que el nombre que usa en todos los actos de su vida civil es el de Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano, documentos que no habrían sido elaborados por su persona sino por la institución demandada, errores que le ocasionarían graves inconvenientes como el certificado de nacimiento, matrimonio y certificación de inscripción electoral, en los cuales presentaría diferentes apellidos maternos.

3. Acusó la vulneración de los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil y art. 145 de su Procedimiento, arguyendo que el Tribunal de alzada no consideró las pruebas que cursan de fs. 5, 6, 8 y 24 de obrados, las cuales considera que serían contundentes, de ahí que al no valorar dichas pruebas conforme a derecho la resolución recurrida sería totalmente incongruente.

4. Sostuvo errónea valoración del “trámite administrativo signado como Ley N° 2616” cursante de fs. 26 a 33, pues no se manifestaron sobre las tachaduras, rayones, sobre escritos contradictorios que son notorios en cada hoja, por lo que dicho documental no puede generar eficacia jurídica sino duda razonable en la veracidad de los cambios supuestamente efectuados en esos tiempos, al margen de que los datos contenidos serían contradictorios.

5. Denunció la vulneración del art. 1330 del Código Civil y art. 145 de su Procedimiento, ya que no se habría valorado la prueba testifical pues solo la citaron sin darle un valor positivo o negativo a las mismas.

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Máxima

EL ESTADO ESTÁ OBLIGADO A GARANTIZAR LA IDENTIDAD DE LAS PERSONAS/ Todo administrado tiene el derecho de proteger y conservar el nombre que elija o con el que sus padres la hayan inscrito; preservar o restablecer el nombre y su apellido; sí por distintas razones el apellido materno ha sido suprimo, modificado o intercambiado, es deber del Estado garantizar el restablecimiento del orden de los apellidos con los que aparece inscrita primigeniamente.

Datos del proceso

Demandante
Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano
Demandado
Servicio de Registro Cívico –
Proceso
Rectificación de partida de nacimiento y matrimonio.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

OPINIÓN CONSULTIVA N° OC-24/2017 DE 24 DE NOVIEMBRE SOLICITADA POR LA REPÚBLICA DE COSTA RICA: “107. Este Tribunal también señaló que, como consecuencia de lo anterior, los Estados tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona. Este derecho implica, por ende, que los Estados deben garantizar que la persona sea inscrita con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción ni interferencia en la decisión de escoger el nombre y, una vez registrada la persona, que sea posible preservar y restablecer su nombre y su apellido. 108. Asimismo, el Comité Jurídico Interamericano opinó que el ejercicio del derecho a la identidad es indisociable de un registro y de un sistema nacional efectivo, accesible y universal que permita proporcionar materialmente a las personas los documentos que contengan los datos relativos a su identidad, tomando en cuenta de forma particular que el derecho a la identidad es tanto un derecho en sí mismo como de un derecho que es esencial para el ejercicio de otros derechos de naturaleza política, civil, económica, social, cultural. Como consecuencia de lo anterior, hay un derecho a la inscripción después del nacimiento y un deber del Estado de tomar las provisiones necesarias para este fin. El registro de nacimiento se convierte así en un instrumento primario y punto de partida para ejercer la personalidad jurídica ante el Estado y los particulares y actuar en condiciones de igualdad ante la ley”. Auto Supremo Nº 184/2015 de 11 de marzo: “…el principio de la unidad de la prueba”, que establece que el conjunto probatorio del proceso forma una unidad y como tal, debe ser examinado y merituado por el Órgano Jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas, señalar sus concordancias, discordancias y concluir sobre el convencimiento global que se forme de ellas, es decir; que las pruebas deben ser apreciadas en forma conjunta de acuerdo al valor que les asigna la ley o a las reglas de la sana crítica. “Principio de la comunidad de la prueba”, establece que la prueba no pertenece a quien la suministra, es inadmisible pretender que esta favorezca a la parte que la alega al proceso, una vez incorporada legalmente al proceso, debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso al adversario”.

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