Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 811/2019
Fecha: 22 de agosto de 2019
Expediente: CH-19-19-S
Partes: Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano c/ Servicio de Registro Cívico –
Chuquisaca (SERECÍ).
Proceso: Rectificación de partida de nacimiento y matrimonio.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 77 a 80 vta., interpuesto por Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano contra el Auto de Vista Nº 35/2019 de 22 de febrero cursante de fs. 74 a 75, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso ordinario de rectificación de partida de nacimiento y matrimonio, interpuesto por la recurrente contra el Servicio de Registro Cívico de Chuquisaca - SERECI; Auto de concesión del recurso de 2 de abril de 2019 cursante a fs. 83, Auto Supremo de Admisión N° 374/2019-RA de 15 de abril de fs. 87 a 89, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda de fs. 16 a 17 vta., subsanada por memorial a fs. 19 y vta., Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano, inició proceso ordinario de rectificación de partida de nacimiento y matrimonio; acción dirigida contra el Servicio de Registro Cívico de Chuquisaca - SERECI; institución que al haber sido debidamente citada, Anapaola Pino Morales en calidad de directora departamental del Registro Cívico a.i. de Chuquisaca contestó a la demanda por memorial cursante de fs. 37 y vta., refiriendo que la titular ya tiene consolidada su identidad con los datos asignados en su partida de nacimiento, desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 126/2018 de 3 de agosto, cursante de fs. 49 a 50 vta., emitida por el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de Sucre, que declaró IMPROBADA la demanda.
2. Resolución de primera instancia que fue recurrida en apelación por Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano, mediante escrito de fs. 57 a 59, originando que la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 35/2019 de 22 de febrero cursante de fs. 74 a 75, que CONFIRMÓ la sentencia de primera instancia, sin costas ni costos por ser la entidad demandada de carácter público.
En dicha resolución el Tribunal de alzada refirió que la apelante se limitó a acusar inobservancia del art. 5 del Código Procesal Civil, sin argumentar cómo habría infringido el mismo por la autoridad judicial, motivo que impidió un pronunciamiento sobre dicho reclamo.
Respecto a la vulneración del art. 134 del Procesal Civil con relación al art. 180 de la Constitución Política del Estado, referido a la verdad material, conforme lo estableció el A quo se demostró que la actora realizó actos de la vida civil bajo el nombre de Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano, no es menos evidente que su certificado de nacimiento que fue rectificado de Reyna a Cutipa, conforme la nota marginal del certificado de nacimiento a fs. 1 se consigna a Benita Cutipa Reyna como su progenitora, correspondiéndole a la actora los apellidos Barrón Cutipa conforme lo dispone el art. 10 del sustantivo civil.
Finalmente, el Ad quem sostuvo que tampoco resulta evidente la falta de valoración de la prueba por cuanto el juez describió y asignó el valor legal que le corresponde a cada una de ellas, conforme se advierte del primer considerando de la resolución impugnada. Con relación a las tachaduras existentes en la documental de fs. 27 a 30, las mismas no resultan relevantes, como tampoco resulta relevante la prueba testifical, pues si bien ésta ratifica los apellidos, no enerva que ya existió un trámite anterior por el que se ratificó su apellido materno de Reyna a Cutipa como se observa en su certificado de nacimiento del que emerge la prueba posterior adjuntada, documento que esta investido de fuerza probatoria signada por los arts. 1287 y 1289 del Código Civil.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN.
De las denuncias expuestas por la recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
1. Manifestó que de la revisión del Auto de Vista se aprecia la vulneración de los arts. 4 de la Ley N° 439 y 115.II de la Constitución Política del Estado garantía del debido proceso en su elemento al derecho a una debida motivación y fundamentación, pues no existe un análisis separado de la prueba literal que acusó como erróneamente valorada por el A quo.
2. Denunció la violación del art. 134 de la Ley Nº 439 concordante con el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (verdad material), toda vez que se demostró plenamente que el nombre que usa en todos los actos de su vida civil es el de Fidelia Barrón Reyna Vda. de Bejarano, documentos que no habrían sido elaborados por su persona sino por la institución demandada, errores que le ocasionarían graves inconvenientes como el certificado de nacimiento, matrimonio y certificación de inscripción electoral, en los cuales presentaría diferentes apellidos maternos.
3. Acusó la vulneración de los arts. 1283, 1285 y 1286 del Código Civil y art. 145 de su Procedimiento, arguyendo que el Tribunal de alzada no consideró las pruebas que cursan de fs. 5, 6, 8 y 24 de obrados, las cuales considera que serían contundentes, de ahí que al no valorar dichas pruebas conforme a derecho la resolución recurrida sería totalmente incongruente.
4. Sostuvo errónea valoración del “trámite administrativo signado como Ley N° 2616” cursante de fs. 26 a 33, pues no se manifestaron sobre las tachaduras, rayones, sobre escritos contradictorios que son notorios en cada hoja, por lo que dicho documental no puede generar eficacia jurídica sino duda razonable en la veracidad de los cambios supuestamente efectuados en esos tiempos, al margen de que los datos contenidos serían contradictorios.
5. Denunció la vulneración del art. 1330 del Código Civil y art. 145 de su Procedimiento, ya que no se habría valorado la prueba testifical pues solo la citaron sin darle un valor positivo o negativo a las mismas.
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