Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 811/2019
Sucre, 2 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 191/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad y casación en la forma y en el fondo de fs. 279 a 281, planteado por Heber Vargas Rodríguez, impugnando el Auto de Vista Nº 19/2019 de 13 de febrero, de fs.273 a 275, pronunciado por la Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social que por beneficios sociales siguió Adela Gutiérrez Saavedra contra Heber Vargas Rodríguez; la respuesta al recurso de casación por parte de la demandante de fs. 286 a 288 vta., así como el Auto N° 50/2019 de fs. 289 que concede el ante este Tribunal Supremo de Justicia, el Auto 190/2019-A de 24 de junio de fs.297 y vta. que admite el recurso, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
7Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Octava de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº366/2017 de 11 de octubre, cursante de fs. 240 a 244 de obrados, declarando PROBADA EN PARTE la demanda y la excepción perentoria de pago opuesta; en cuyo mérito señala que corresponde el pago de beneficios sociales disponiéndose que el señor Heber Vargas Rodríguez pague al tercer día de ejecutoriada la sentencia a favor de Adela Gutiérrez Saavedra en el monto equivalente de Bs. 22.194,35.
I.1.2 Auto de Vista
Contra la Resolución de primera instancia dedujo apelación, el demandado Heber Vargas Rodríguez de fs. 253 a 254 vta. respuesta de la demandante Adela Gutiérrez Saavedra que cursa de fs. 261 a 263 vta.; por lo que la Sala en Materia de Trabajo y Seguridad Social Segunda del Tribunal
Departamental de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 19/2019 de 13 de
febrero, cursante de fs. 273 a 275, resolvió REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia Nº 366 (dice 336) de 11 de octubre de 2017 de fs. 240 a 244 de obrados, por consiguiente dispone el monto de los beneficios a favor de la demandante a ser pagados por el demandado de Bs.14.216,25, señalando que la actualización y mantenimiento de valor señalado en el art. 9 del D. S. 28699 de 1º de mayo de 2006, deberá ser calculado en ejecución de sentencia.
I.1.2 Recurso de Casación
El referido Auto de vista, motivó al demandado a plantear el recurso de casación enunciando en la suma del memorial Recurre de Nulidad y Casación, de fs. 279 a 281, cuyos argumentos se sintetizan a continuación:
Denuncia que el Auto de Vista, entre sus fundamentos hace alusión al Principio de la Primacía de la Realidad y de la verdad material.
El Recurrente, en una suerte de confusión y sin identificar los agravios que le causa el Auto de Vista que pretende confutar, ingresa a señalar que en el Auto de Vista 19/2019 de 13 de febrero impugnado está basado en el principio de la primacía de la realidad, vinculado a la valoración preferente de las condiciones reales de los hechos y corresponde no otorgarles credibilidad pero que no correspondería a una sentenciada en falso testimonio cuando la demandante asegura haber sido despedido de forma verbal, superponiendo a los contenidos que constan documentalmente y a los acuerdos establecidos entre el empleador y el trabajador.
Enfatiza que la extinción de la relación laboral fue por abandono de
trabajo, verdad que no fue escuchada y en el camino justifican el supuesto
retiro forzoso o intempestivo de su parte en contra de la trabajadora,
imprimiendo dice, incongruencias como afirmar la existencia de despido del
trabajo el 11 de enero de 2014 sin que exista descargo de pruebas que
justifiquen, otorgando credibilidad a la palabra de la trabajadora que ha sido
sentenciado de falso testimonio, Sentencia que consigna entre los hechos
probados según datos extraídos de la demanda y contestación, referido a
pruebas de cargo y descargo de fs. 1 a 2 consistente en informe del Ministerio
del Trabajo de fecha 8 de abril de 2014, esta última señala que la trabajadora
ingreso en fecha 15 de octubre de 2012 hasta 20 de diciembre en que se le
dio vacación, cuando quiso retornar a su trabajo tuvo un despido forzoso.
Manifiesta que la fecha de retiro que expreso la demandante a fs. 3 y 4 de
obrados afirman la fecha de salida como 11 de enero de 2014 y 22 de
diciembre de 2014 y a fs. 2 señala 20 de diciembre de 2014, la demanda
señala 14 de enero de 2014 y el detalle de liquidación de demanda de fs. 13
señala 11 de enero de 2014, que revelan incongruencias, imprecisiones y
claras mentiras por falta de coordinación de la fecha de despido verbal y a
pesar de haber sido declarada culpable de falso testimonio, se la premia.
Por otra parte, señala como otra incongruencia que la Sentencia Nº 366
menciona que la terminación de la relación laboral de Adela Gutiérrez
Saavedra fue despido intempestivo, argumentando que el abandono de
trabajo aludido por la parte empleadora en actuados no evidencia denuncia o
haber puesto en conocimiento el abandono de trabajo al Ministerio del
Trabajo, en tal sentido y pese a la deposición delos testigos, el demandado
no ha cumplido con el descargo dispuesto en el art. 3-h), 66 y 150 del CPT, desconociendo la realidad de los empleadores pero que no son empresas, ya
que el Ministerio del Trabajo si un empleador no registrado como tal, no puede
exigírsele presentar ninguna carga que ponga en conocimiento el abandono
de sus trabajadores.
I.1.2.1 Petitorio
Señala que en virtud a que el Auto de Vista impugnado atenta contra
los intereses de su persona económicamente y sienta un funesto antecedente
al de credibilidad en lo que una persona que ha sido condenada por falso
testimonio dice como verdad en un proceso que fue despedida de manera
verbal y restar verdad material y jurídica a una persona digna y honesta, que
lo único por lo que ha venido luchando es por no pagar el desahucio, derecho
que no corresponde a la trabajadora porque no fue quien le despidió. Señala
que se resuelva conforme al numeral 4 del art. 271 del CPC.
1.2 Respuesta al Recurso de Casación
Adela Gutiérrez Saavedra, responde el recurso de casación, negando
en todos sus extremos, arguyendo que la parte recurrente en su recurso confuso, infundado, incoherente e incongruente carece de expresión de
agravios como tampoco enervan en absoluto el Auto de Vista, menos admite
que se la modifique ni invoca violación de normas legales atinentes a
derechos fundamentales; por lo que en su criterio devendría en su
improcedente; por lo que pide rechazar el infundado recurso de Nulidad y
Casación, inclusive de proceso y en caso de conceder la alzada, se ratifique
en su integridad la Resolución, ordenándose pago de daños y perjuicios,
costas y demás condenaciones a su persona adicionalmente a lo ya instituido
pagar en Sentencia.
CONSIDERANDO II
II. Fundamentos Jurídicos del Fallo
Que, así planteado el recurso, resulta imprescindible por su trascendencia y vinculación, observar de la lectura del recurso, absoluta falta de fundamentación que traduce el desconocimiento del recurrente de los requisitos indispensables para su interposición, pues no consideró que el recurso de (Nulidad y) Casación, se constituye en una demanda nueva de puro derecho que debe cumplir para su procedencia lo establecido por el inciso 2) del art. 258 del CPC que señala que deberá citar en términos claros, concretos y precisos la Sentencia o Auto del que se recurriere, su folio dentro del expediente, la ley o leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente y especificar en qué consiste la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso; descripciones que son de carga procesal inexcusable del recurrente, de establecer claramente la existencia de violación expresa de la ley por parte de los juzgadores de instancia en la decisión que impugna, así como fundar la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley para perseguir la correcta aplicación de la norma legal, aspectos legales que no han sido cumplidos por el recurrente, quien se limita a realizar una invocación aduciendo incongruencias confusas hasta en la consignación de los incisos a), b) y c) del Auto de Vista, sin explicar ni fundamentar en que consiste la infracción que acusa como incongruente, para posteriormente en el petitorio señalar se resuelva el Auto conforme al inexistente numeral 4 del art. 271 del CPC, develando desactualización y carencia de técnica recursiva.
Debe tenerse presente que el Tribunal de Casación infiere que el
recurrente reclama una apreciación correcta de las pruebas, vinculada a la existencia o no de despido intempestivo, sin fundamentar dichos extremos y sin señalar norma alguna que considere fue infringida, o errónea e
indebidamente aplicada, además de no indicar con claridad cuáles serían las causales de casación en la forma y en el fondo, sin considerar que el objetivo
del recurso de casación en el fondo es verificar la existencia de errores
injudicando (de derecho), en que hubieran incurrido los juzgadores de
Mostrando 79 de 157 parrafos.