Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 811/2020-RRC
Sucre, 08 de diciembre de 2020
Expediente : Santa Cruz 27/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Parte Imputada : Guillermo Benjamín Guevara Ocupa
Delito : Violación de Niño, Niña o Adolescente
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memorial presentado el 2 de marzo de 2020, Guillermo Benjamín Guevara Ocupa interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 46 de 25 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra suya, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP).
DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1 Antecedentes
Por Sentencia N° 7/2019 de 8 de marzo, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri, declaró a Guillermo Benjamín Guevara Ocupa culpable del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto en el art. 308 Bis del CP, imponiéndole la pena de veinticinco años de presidio.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado promovió recurso de apelación restringida, resuelto por Auto de Vista 46 de 25 de julio de 2019, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado.
I.2 Motivos del recurso
Este Tribunal en juicio de admisibilidad pronunció el Auto Supremo 424/2020-Ra de 29 de junio, por medio del cual delimitó el análisis de fondo a objeto de verificar la denuncia de actividad procesal defectuosa que derivó en la lesión al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones por parte del Auto de Vista 46 de 25 de julio de 2019.
I.3 Petitorio
Solicitó se dicte Auto Supremo ‘casando’ el Auto de Vista impugnado en razón de la vulneración a derechos y garantías constitucionales y defectos absolutos cometidos por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia
El 8 de marzo de 2019, se pronunció la Resolución 07/2019, declarando la autoría y culpabilidad de Guillermo Benjamín Guevara Ocupa en el delito de Violación conforme la tipificación inmersa en los arts. 308 bis y 310 inc. c) del CP, en tal consecuencia se impuso la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio, así como –invocando el art. 149 incs. b) y c) de la Ley 248- la aplicación de tratamiento sicológico durante el tiempo de la condena, y la prohibición de “vivir, trabajar o mantenerse cerca…de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes, unidades educativas o lugares donde concurran niñas, niños y adolescentes” (sic).
Aquel Fallo consideró que la hipótesis fáctica de la acusación había sido probada, determinando así que el 21 de junio de 2016, el acusado, tuvo acceso carnal con la víctima, quien fuera su hija y a esa fecha era menor de catorce años, subsumiendo tal hecho a la norma ya citada, bajo los siguientes términos:
“…los elementos constitutivos exige que, el autor del hecho, tenga acceso carnal (anal o vaginal) o introduzca objetos con fines libidinosos (anal o vaginal), a una persona (hombre o mujer) y, que esta persona (victima), sea menor de catorce años, entonces, el art. 193.c del Nuevo Código Niña, Niño y Adolescente prevé la presunción de verdad…es decir que el testimonio de la menor goza de presunción de verdad y, sin que la misma haya sido enervada por prueba objetiva, entendida esta como aquel que ponga en duda la veracidad de las declaraciones, lo que no acontece en el presente caso, toda vez que la menor, a solicitud del abogado defensor se hizo presente en la audiencia de juicio y, advertida de sus derechos y con apoyo psicológico, lo único que hizo fue guardar silencio y lagrimear, pese a indicar que, como víctima quería decir algo…entonces el acceso carnal está demostrado por el testimonio de la menor que indica que su padre metió su cosa o la penetró, causándole dolor, además de indicar que hasta ese entonces no había tenido relaciones sexuales con nadie…y el informe médico certificar que la menor se encuentra desflorada…con lo que se demostró el acceso carnal vaginal, el segundo referente a la edad (menor de catorce años exige la ley), de la documental adherida a la prueba C.3.1.1.3, se infiere que la menor nació el 28 de abril de 2003, así al 21 de junio de 2016 (día de los hechos), la menor tenia trece (13) años, dos (2) meses y siete (7) dias.
…con referencia a la concurrencia de la agravante prevista en el art. 310.c CP, es decir que el autor, además es padre biológico de la víctima se evidencia por el certificado de nacimiento que la menor tiene por padre a Guillermo Benjamin Guevara Ocupa y madre a MNSM que, al ser evidencia de registros públicos, merecen toda la fe probatoria que la ley les otorga, demostrando al mismo tiempo la concurrencia de esta agravante.
Se tiene establecido que el imputado tiene como profesión contador y que se dedica al comercio, es mayor de 18 años y no se acreditó causal de inimputabilidad con lo que se acredita la capacidad de imputabilidad y que el día de los hechos, no se encontraba ebrio, además en su declaración ante el Tribunal hizo entrever que se encontraba motivado por la norma (art. 310 bis CP), toda vez que indica que no sabe porque su hija lo acusa de cometer el delito, no presenta o acredita una vis compulsiva absoluta o relativa que impida un comportamiento distinto al que realizó, pues la menor cuando se materializaba el hecho, le recordé que era su hija y él el padre, pero solo sonrió indica la menor y no paré hasta lograr el acceso carnal, demostrando con ello la finalidad de su conducta; con todo esto se acredita la culpabilidad de su conducta.” (sic)
II.2 Recurso de apelación restringida
Invocando el núm. 6) del art. 370 en el CPP, el señor Guevara Ocupa, denunció al Tribunal de sentencia de valorar erróneamente la prueba, considerando que esa tarea “no fue realizada de manera individual y objetiva [pues] el tribunal sólo utilizó un criterio global con fundamentación insuficiente e incongruente para [condenarlo]” (sic), en contravención a lo señalado en el art. 173 de la Norma Penal Adjetiva. Expuso que, en la presunción de verdad invocada en Sentencia a objeto de valorar la declaración de la víctima, no se tomó en cuenta el alegato de la defensa, en sentido que la misma “mintió por los diferentes problemas que atravesaban con su madre…como también fue de conocimiento del Tribunal la situación de indisciplina y de pésimo rendimiento en que se encontraba [la víctima] finalmente ella misma se retractó de lo que había dicho sin medir las consecuencias” (sic).
Además, cuestionó el procedimiento con el que la declaración de la víctima fue tomada, explicando que el hecho de convocarla a estrados, no solo la revictimizó, sino que se la ‘asustó’ provocándole llanto; siendo justamente estos actos los que fueron objeto de valoración. Agrega que, en su caso se incumplieron los protocolos de toma de declaraciones en etapa preparatoria; así también, que el único soporte de la condena fue la declaración de la víctima sin que en medio se hayan tomado en cuenta otro tipo de elementos corroborativos de esa versión, como lo fuera el caso de exámenes y pericias psicológicas, intervenciones sociales, etcétera.
Precisó que el Tribunal de sentencia incurrió en confusión al comprender que la valoración integral de la prueba aludida en el art. 173 del CPP, era sinónimo de ‘valorar todo en uno o global’ sin haber otorgado valor individual a cada una de las pruebas. De igual forma -prosigue- hubo error en aquella valoración al habérsele asignado presunción de verdad, “aunque no exista prueba que desvirtúe o corrobore lo afirmado por la adolescente” (sic), y sin haber tenido presente la postura de la defensa.
Más adelante, según acta de 27 de junio de 2019, se realizó audiencia de fundamentación complementaria, donde el recurrente reiteró los argumentos de su escrito principal.
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