Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 811/2021-RRC
Sucre, 21 de septiembre de 2021
Expediente : Potosí 24/2020
Parte Acusadora : Ministerio Público y Marlene Choquevillca Mamani
Parte Imputada : Abraham Atto Javier y Gueselyn Olmedo Fernández
Delitos : Feminicidio
Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa
RESULTANDO
Por memorial presentado el 30 de diciembre de 2019, cursante de fs. 515 a 516, Abraham Atto Javier, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2019 de 3 de diciembre, de fs. 510 y 510 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marlene Choquevillca Mamani, contra Gueselyn Olmedo Fernández por la presunta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa y contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado por el art. 252 bis del Código Penal (CP).
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia. Por Sentencia 35/2017 de 22 de noviembre (fs. 472 a 484 vta.), el Tribunal de Sentencia Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Abraham Atto Javier, autor de la comisión del delito de Feminicidio, previsto y sancionado en el art. 252 bis del CP, condenándole a una pena privativa de libertad de 30 años de presidio, sin derecho a indulto, más el pago de costas en la suma de bs. 1000, daños y perjuicios en favor de la víctima; y absuelve a Gueselyn Olmedo Fernández, de la supuesta comisión del delito de Feminicidio en grado de tentativa.
Auto de Vista. Contra la mencionada Sentencia, Abraham Atto Javier, formuló recurso de apelación restringida (fs. 502 a 505), resuelto por Auto de Vista N° 10/2019 de 3 de diciembre, que consta de fs. 510 a 510 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que rechaza por inadmisible el recurso interpuesto; motivando la formulación del recurso de casación sujeto al presente análisis.
IDENTIFICACIÓN DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
Del memorial de recurso de casación (fs. 515 a 516) y del Auto Supremo 178/2021-RA de 26 de mayo, se extraen el siguiente motivo a ser analizados en la presente Resolución, sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido por los arts. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Denuncia que el Auto de Vista Impugnado vulnera su derecho al debido proceso en sus componentes, derecho a la defensa e impugnación, argumentando que el Tribunal de alzada, rechazó por inadmisible su recurso de apelación restringida considerando que se encontraría fuera de plazo, no observando que dentro del cuaderno de obrados cursa un aviso del Juzgado de origen, que determina que el Tribunal Tercero, ingresara en vacación colectiva del 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, sustentando su decisorio en el acuerdo de Sala Plena N° 97/2017 de 23 de octubre, en el que se establece que la vacación colectiva de la gestión 2017 del distrito Judicial de Potosí, inicia el 5 de diciembre de 2017, hasta el 29 de diciembre del mismo mes, cuyo acuerdo alega haber desconocido.
II.1 Petitorio.
El recurrente solicita que se declare fundado el recurso de casación y se deje sin efecto el Auto de Vista emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
II.2 Admisión del Recurso.
Mediante Auto Supremo 178/2021-RA de 26 de mayo, este Tribunal admitió el recurso de casación formulado por el acusado, para el análisis de fondo del motivo referido precedentemente.
FUNDAMENTOS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES RELACIONADOS A LOS MOTIVOS CASACIONALES.
En el presente caso el recurrente sostiene que el Tribunal de alzada, resuelve declarar inadmisible su recurso de apelación restringida, considerando en forma errada que se encontraría fuera de plazo en consideración al acuerdo Sana Plena N° N° 97/2017 de 23 de octubre, que establece que la vacación colectiva de la gestión 2017 del distrito Judicial de Potosí, inicia el 5 de diciembre de 2017 y que culminara en el 29 de diciembre del mismo mes, dejando de lado el aviso que cursa en obrados, el cual se determina que el Tribunal de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, entra en vacación colectiva del 5 de diciembre de 2017 al 2 de enero de 2018, consecuentemente se vulneraria sus derechos al debido proceso en sus componentes derecho a la defensa e impugnación, correspondiendo resolver fundadamente la problemática planteada; en cuyo mérito, previo al análisis del caso concreto es pertinente efectuar las siguientes consideraciones de orden normativo y doctrinal.
III.1. Derecho a la impugnación y el debido proceso.
El derecho a recurrir se encuentra establecido en el art. 180 parágrafo II de la Constitución Política del Estado, así como en el artículo 8 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 14 núm.5) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Convenios y pactos internacionales, dicho sea de paso, forman parte de la jerarquía normativa al estar ratificados, tal como lo establece el art. 410 de la Constitución Política del Estado.
Respecto a este derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica señaló:
“De acuerdo al objeto y fin de la Convención Americana, cual es la eficaz protección de los derechos humanos, se debe entender que el recurso que contempla el artículo 8.2.h. de dicho Tratado debe ser un recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la corrección de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho”. (Parágrafo Nro. 161 Sentencia Herrera Ulloa vs Costa Rica).
Asimismo, el jurisconsulto William Herrera Añez en su obra titulada Derecho Procesal Proceso Penal Boliviano sostiene: “
(…) El derecho a recurrir forma parte de la tutela judicial efectiva y se constituye en un componente esencial del debido proceso. La impugnación es el derecho que tiene toda persona de poder recurrir una resolución judicial ante un Tribunal, generalmente superior, para hacer valer sus derechos.” (páginas 555-556).
En un mismo criterio la Sentencia Constitucional Nro. 1044/2003 señala:
“se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados”.
En cuanto al derecho a impugnar como elemento constitutivo del debido proceso, la SCP 1853/2013 de 29 de octubre, sostuvo:
“El debido proceso como instituto jurídico que garantiza el respeto de derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso, contiene entre sus elementos al derecho de impugnación como un medio de defensa. Con la finalidad de resguardar derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes que intervienen en un proceso o procedimiento judicial o administrativo, la Constitución Política del Estado, establece el principio de impugnación en el art. 180.II, al disponer: 'Se garantiza el principio de impugnación en los proceso judiciales´, lo que implica que todo procedimiento en el ámbito privado o público, debe prever un mecanismo para recurrir del acto o resolución que se considere lesivo a un derecho o interés legítimo de alguna de las partes a objeto que se restablezca o repare el acto ilegal u omisión indebida, demandado como agravio, en que hubiere incurrido la autoridad pública o privada. Lo que se pretende a través de la impugnación de un acto judicial o administrativo, no es más que su modificación, revocación o sustitución, por considerar que ocasiona un agravio a un derecho o interés legítimo; es decir, el derecho de impugnación se constituye en un medio de defensa contra las decisiones del órgano jurisdiccional o administrativo” (las negrillas nos corresponde).
En ese sentido la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Liakat Ali Alibux vs. Suriname con sentencia del 30 de enero de 2014, reiteró el alcance de esta garantía del siguiente modo:
“La Corte se ha referido en su jurisprudencia constante sobre el alcance y contenido del artículo 8.2 (h) de la Convención, así como a los estándares que deben ser observados para asegurar la garantía del derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior. En este sentido, el Tribunal ha entendido que dicho derecho consiste en una garantía mínima y primordial que ‘se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía […]. Teniendo en cuenta que las garantías judiciales buscan que quien esté incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte interpreta que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado…”.
Por su parte el Auto Supremo 013/2013-RRC de 6 de febrero, indicó que el ejercicio del derecho a recurrir:
“…no implica desconocer las diferentes posibilidades de organización de los distintos órdenes jurisdiccionales y procesos, por tanto de igual manera instancias y recursos, de acuerdo con la naturaleza de las pretensiones cuya satisfacción se inste y de las normas que las fundamentan; cuando el legislador ha establecido un sistema de recursos, configurando así la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de un modo concreto y determinado, las partes dentro de un proceso están obligados a utilizar los recursos legalmente previstos en la forma y con los requisitos que la ley prevé, tanto ordinarios como extraordinarios. Bajo este entendimiento, el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas, correspondiendo a los órganos judiciales la verificación y control de la concurrencia de los requisitos y presupuestos procesales que condicionan el acceso a los mismos, empero este control debe efectuarse en la forma que sea más favorable a la efectividad de los mismos. Por eso, la denegación o inadmisión de un recurso no vulnera el derecho a la impugnación si viene fundada en una causa legal que ha sido objeto de una interpretación razonable y no puede ser sustituida por otra que, siendo permitida por el texto legal y admisible en derecho, resulte más favorable a la efectividad del derecho a acceder al recurso denegado. En consecuencia, también, no debe rechazarse o declararse inadmisible un recurso defectuoso interpuesto o formalizado sin dar previamente ocasión a la subsanación de los defectos advertidos, siempre que no tengan su origen en una actitud negligente o maliciosa del interesado y no dañe la regularidad del procedimiento ni los intereses de la parte contraria”.
Asimismo, vinculado a lo que se considera, el Auto Supremo 47 de 27 de enero, en cuando al recurso judicial efectivo preciso:
“Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares reestablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores. Así, el derecho al recurso judicial efectivo es una garantía de control de los decisorios, por jueces de mayor jerarquía, dentro del sistema propio de cada país; en ese contexto, el recurso de apelación restringida adoptado en nuestra legislación penal, es un derecho de quienes se sientan afectados por las decisiones jurisdiccionales emergentes de cuestiones accesorias al proceso y que tienen incidencia directa en el decisorio de fondo, estando su trámite expresamente previsto en la norma adjetiva penal; de ahí que, la omisión de los jueces o Tribunales al remitir los recursos ante el superior llamado por ley para conocer la impugnación, importa denegación de justicia y constituye una grave afrenta a los derechos de las partes litigantes y al debido proceso de ley, constituyendo un defecto absoluto no susceptible de convalidación, siendo obligación de los Tribunales de alzada observar que el proceso no incurra en este tipo de omisiones, puesto que el recurso incidental emergente del trámite de las excepciones que tengan conforme a ley, la calidad de previas y de especial pronunciamiento, adquiere idéntica obligatoriedad, debiendo ser resuelto bajo los mismos principios.”
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