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TSJReiteradora

AS/0811/2022

Tribunal Supremo de Justicia
26 de octubre de 2022CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho Civil / Derecho Civil Sustantivo / Derechos Reales / Usucapión / Interrupción del término de prescripción / Procede

La parte recurrente manifestó que en el Auto de Vista se interpretó erróneamente los arts. 138 y 1503 del Código Civil, lo que resultó en revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda por falta del requisito principal, la posesión de 10 años de manera pacífica, continua e ininterrumpida, sin ...

Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Sala
Civil
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L

Auto Supremo: 811/2022

Fecha: 26 de octubre de 2022

Expediente: CH-64-22-S.

Partes: Severo Serrudo Solís y Margarita Bejarano Quispe de Serrudo c/ Simón, Felipe, Basilia y Martin todos de apellidos Solíz Limachi.

Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.

Distrito: Chuquisaca.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 330 a 333 vta., interpuesto por Margarita Bejarano Quispe de Serrudo, contra el Auto de Vista N° 251/2022 de 08 de agosto, que sale de fs. 326 a 328 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, en el proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria seguido por la recurrente contra Simón, Felipe, Basilia y Martin todos Solíz Limachi y como terceros interesados Willy Caba Zárate e Ignacio López Ramírez; el Auto de concesión de 12 de septiembre de 2022, visible a fs. 338, el Auto Supremo de Admisión N° 680/2022-RA de 19 de septiembre de fs. 344 a 345, todo lo inherente al proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Severo Serrudo Solís y Margarita Bejarano Quispe de Serrudo, mediante memorial de demanda de fs. 11 a 14, ratificada a fs. 25, subsanada a fs. 27 y vta., y reiterada a fs. 30, iniciaron proceso ordinario de usucapión decenal o extraordinaria contra Simón, Felipe, Basilia y Martin todos Solíz Limachi, quienes una vez citados por edictos, no se apersonaron dentro del plazo otorgado por ley, por lo que se les designó defensor de oficio, y como terceros interesados a Ignacio López Ramírez y Willy Caba Zárate, este último se apersonó mediante escrito de fs. 139 a 143; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 70/2022 de 10 de mayo, cursante de fs. 299 vta. a 302, en la que la Juez Público Civil y Comercial 13º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA en parte la demanda de usucapión decenal o extraordinaria, declarando la adquisición de la propiedad a favor de Severo Serrudo Solíz y Margarita Bejarano Quispe de Serrudo, respecto a la fracción del inmueble de 532,70 m2, ubicado en Tucsupaya Alta, Parcela N° 2 de esta ciudad, actualmente Barrio Estados Unidos, encomendando a la Registradora de Derechos Reales, el registro en la matrícula N° 1011990067595.

2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Willy Caba Zárate (tercero interesado), mediante memorial de fs. 308 a 312, originó que la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista N° 251/2022 de 08 de agosto, corriente de fs. 326 a 328 vta., que REVOCÓ la Sentencia apelada y deliberando en el fondo; declaró IMPROBADA la demanda de usucapión decenal o extraordinaria; con base en los siguientes fundamentos:

Con relación al incumplimiento de lo establecido en los nums. 5), 6) y 9) del art. 110 del Código Procesal Civil, porque no se estableció con claridad la superficie del inmueble, y en demanda señalaron que hubieran adquirido el inmueble en junio de 1985, teniendo a esa fecha los demandantes la edad de 20 y 11 años; lo acusado no resulta evidente con relación a la superficie, en la Sentencia se ha establecido la extensión de terreno a usucapir de 532,70 m2, sin embargo, la demandante no ha acreditado con prueba alguna la compra realizada de dicha fracción en la forma referida en su demanda, el codemandado Simón Solíz Limachi al fallecimiento de sus padres ejerció su derecho propietario en relación al bien inmueble cuya usucapión se pretende, transfirió parte del inmueble heredado al impugnante el 13 de abril de 2017 a través de la Escritura Pública N° 0157/2017, lo que demuestra que la posesión alegada por los actores no ha sido continua y pacífica, pues ha sido interrumpida por los conflictos de derecho propietario que ha generado el proceso penal, conforme a los antecedentes salientes de fs. 116 a 138, dentro de los cuales se dispuso la anotación preventiva que a momento de iniciar la presente demanda ya era de conocimiento de la parte demandante, de ahí que no se cumplió lo establecido en el art. 138 del Código Civil.

Sobre lo acusado de vulneración al principio de verdad material y debido proceso al encontrarse en indefensión toda vez que sobre el inmueble se tiene una anotación preventiva proveniente de un proceso penal de estafa y estelionato; al respecto es evidente que la Juez no tomó en cuenta el acto de ejercicio del derecho de propiedad que realizó el codemandado Simón Solíz Limachi, al transferir parte del inmueble en la gestión 2017 acreditado por las documentales que discurren de fs. 116 a 136.

3. Fallo de segunda instancia que puesto en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que Margarita Bejarano Quispe de Serrudo según escrito de fs. 330 a 333 vta., interponga recurso de casación, el cual se ingresa a analizar.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN

Del recurso de casación de Margarita Bejarano Quispe de Serrudo, se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusó:

1. Que el Tribunal de alzada pretende hacer entender la existencia de una falsa contradicción, sin embargo, de ello la resolución pronunciada no cuenta con la fundamentación, ni argumentación, con relación a cuál sería el motivo para revocar la sentencia.

2. El tercero interesado, fue legalmente notificado, se apersonó, asistió a las audiencias, entre otros actuados, con lo que se tiene demostrado que no se causó indefensión para declarar una nulidad.

3. El Tribunal Ad quem, no observó que el tercero interesado, no cuenta con la legitimación pasiva de fondo, pues él solo cuenta con una anotación preventiva de un proceso penal registrado a su favor, empero, no cuenta con ningún derecho propietario, ni siquiera expectaticio.

4. En el Auto de Vista se interpretó erróneamente los arts. 138 y 1503 del Código Civil, lo que resultó en revocar la Sentencia y declarar improbada la demanda por falta del requisito principal, la posesión de 10 años de manera pacífica, continua e ininterrumpida, sin tomar en cuenta las pruebas producidas como informe pericial, inspección judicial, testifical, las que acreditaron la posesión de 10 años; asimismo con relación a la inclusión al proceso del tercer interesado quien cuenta con una anotación preventiva de un proceso penal que no está ligado directamente con el derecho propietario que podría ostentar sobre la fracción que se pretende usucapir, debiendo hacer valer su derecho de registro en la instancia que corresponda.

Fundamentos por los cuales solicitó la emisión de un Auto Supremo que case o anule el Auto de Vista impugnado.

De la respuesta al recurso de casación.

No existe respuesta al recurso de casación.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. El debido proceso en su vertiente fundamentación y motivación.

Sobre la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0386/2015-S2 de 08 de abril, señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió

En cuanto a la motivación, la Sentencia Constitucional Nº 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere”.

Al respecto la Sentencia Constitucional Nº 2227/2010-R de 19 de noviembre, señaló que: “Es imperante además precisar que toda resolución ya sea jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación como elemento configurativo del debido proceso debe contener los siguientes aspectos a saber: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho"

III.2. De la usucapión como modo de adquirir la propiedad y la posesión como elemento principal de la usucapión.

El Tribunal Supremo de Justicia desarrolló y expuso vasta jurisprudencia en cuanto a la usucapión como modo de adquirir la propiedad, así, el Auto Supremo Nº 986/2015 de 28 de octubre, indica: “ (…) el art. 110 del CC, de manera general refiere: ‘la Propiedad se adquiere por ocupación, por accesión, por usucapión…’; asimismo en cuanto al tema de la usucapión el art. 138 del mismo cuerpo Sustantivo Civil refiere: ´La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por solo la posesión continuada durante diez años.’ acudiendo a la doctrina podemos citar a Carlos Morales Guillen, quien en su obra Código Civil, Comentado y Concordado, en cuanto al tema de la usucapión refiere: ‘La usucapión es la prescripción adquisitiva del régimen anterior, o modo de adquirir la propiedad de una cosa por la posesión de la misma, durante un tiempo prolongado’, nuestra legislación civil permite como un modo de adquirir la propiedad la usucapión, cuyo elemento esencial es la posesión pública, pacífica, continua e ininterrumpida de una cosa sea inmueble o mueble sujeto a registro, por un tiempo determinado y según las reglas, condiciones y requisitos para cada caso.

En ese marco el art. 87 I. del Código Civil, respecto a la posesión indica: ‘La posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real.”. El artículo en cuestión hace referencia a dos situaciones distintas pero que perfectamente se complementan entre ellas, el primero concerniente al poder de hecho ejercido sobre una cosa y el segundo la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad; esta aseveración es corroborada por la doctrina y la jurisprudencia, las mismas ilustran que para ser considerada la posesión es necesario entre otros la existencia de dos elementos constitutivos, uno objetivo y otro subjetivo: a) El corpus possessionis, es decir el poder de hecho del sujeto sobre la cosa o elemento material de la posesión, y b) El animus possidendi, es la intención de actuar por su propia cuenta como verdadero propietario o alegar para sí un derecho real sobre la cosa. Concluyéndose que la posesión está integrada por dos elementos importantes el corpus y el animus”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 410/2015 de 09 de junio fundamenta que: “el art. 138 del Código Civil preceptúa que ‘La propiedad de un bien inmueble se adquiere también por sólo la posesión continuada durante diez años’; asimismo el art. 87 del mismo sustantivo civil establece que la posesión es el poder de hecho que se ejerce sobre una cosa mediante actos que denotan la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, de igual forma, este artículo señala que una persona posee por sí misma o por medio de otra que tiene la detentación de la cosa, entendiéndose como detentador, a los inquilinos, anticresistas, usufructuarios u ocupantes, quienes por su condición de transitorios, no ejercitan posesión por si mismos sino para el propietario o verdadero poseedor del bien; (…) (…) se deben cumplir con ciertos requisitos que son necesarios, es decir, que deben concurrir los dos elementos de la posesión, que son: el corpus, que es la aprehensión material de la cosa y, el animus, que se entiende como el hecho de manifestarse como propietario de la cosa, posesión que debe ser pública, pacífica, continuada e ininterrumpida por más de diez años; elementos que la diferencian del resto de las figuras jurídicas como la detentación, ocupación y otros que solo constituyen actos de tolerancia que no fundan posesión (…)’. A diferencia de la usucapión quinquenal u ordinaria cuyos requisitos son la posesión por cinco años computables a partir de la inscripción del título, un justo título e intervenir la buena fe; la usucapión decenal o extraordinaria solamente impone como requisito la posesión durante el plazo de diez años, sin dejar de lado que la misma debe ser pública, pacífica, continua e ininterrumpida, no pudiendo prescindir además, de los elementos principales de la posesión como son el corpus y el animus, la usucapión decenal o extraordinaria no requiere mayor prueba que demostrar la posesión mínima de diez años del inmueble a usucapir”.

III.3. De la interrupción de la prescripción art. 1503 del Código Civil.

Sobre este punto corresponde citar el Auto Supremo N° 121/2016 de 5 de febrero que sostuvo lo siguiente: “ Al respecto, corresponde manifestar que el art. 88 del Código Civil al referirse a las presunciones de la posesión en su párrafo I indica: “I. Se presume la posesión de quien ejerce actualmente el poder sobre la cosa, siempre que no se pruebe que comenzó a ejercerlo como simple detentador”, esta normativa de manera textual establece que la posesión se presume, al igual que el animus, en esa misma orientación Carlos Morales Guillen citando al profesor Osorio indica: “El animus se presume. Quien contradice al poseedor debe probar que este sólo tiene una simple detentación…”.

Asimismo, el Auto Supremo Nº 308/2013 de 17 de junio, ha concretado que: “…la interrupción de la prescripción únicamente es posible cuando el término de la misma (prescripción) está en curso, de ninguna manera resulta correcto afirmar que la prescripción ya operada pueda ser interrumpida, por actos posteriores a su consolidación”.

De lo detallado, se infiere que en orientación de la doctrina y la jurisprudencia la posesión se presume, al igual que el animus, quien contradice al poseedor debe probar que este sólo tiene una simple detentación, por otra parte, la línea Jurisprudencial asumida por este Tribunal ha establecido que una prescripción operada no puede ser interrumpida.

Respecto a lo anterior, el art. 1503 del Código Civil expresa que: "I. La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente". Cuando la norma alude al término demanda, debemos entender en sentido amplio que hace referencia a todas aquellas peticiones judiciales que importen una manifestación de la voluntad de mantener vivo su derecho, es decir que de manera inequívoca demuestren la intención de no permanecer en inactividad o silencio respecto a su derecho. Resultando que para que ese acto sea efectivo se requiere que el mismo: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba.

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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN/ Para que ese acto sea efectivo se requiere de los siguientes requisitos: 1) debe ser deducido ante un órgano jurisdiccional; 2) debe demostrar inequívocamente la voluntad de ejercer su derecho de propiedad deduciendo oposición a la posesión del poseedor; y 3) debe ser notificado a quien se quiere impedir que prescriba y siempre que a través de aquellos se demuestre de manera inequívoca la intención de oponerse a la posesión.

Datos del proceso

Demandante
Severo Serrudo Solís y Margarita Bejarano Quispe de Serrudo
Demandado
Simón, Felipe, Basilia y Martin todos de apellidos Solíz Limachi
Proceso
Usucapión decenal o extraordinaria
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 121/2016 de 5 de febrero Artículo 1503 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia26 de octubre de 2022AS/0811/2022Fuente oficial