Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 811/2022-RA
Sucre, 18 de julio de 2022
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 37/2022
I. DATOS GENERALES
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2022, cursante de fs. 1224 a 1234 vta., Jesús Lacoa Mamani interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 09/22 de 4 de abril de 2022, cursante de 1094 a 1096 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Susy Nora Coronel contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 001/2020 de 10 de enero (fs. 972 a 976 vta.), el Juez de Sentencia Penal N° 2 del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, falló declarando a Jesús Lacoa Mamani autor del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiendo la pena privativa de libertad de dos años y dos meses de reclusión; con costas y responsabilidad civil a favor de la querellante.
II.2. Apelación restringida.
Contra la mencionada Sentencia, ambas partes del proceso formularon recursos de apelación restringida (fs. 993 a 1001 y 1014 a 1016 vta.), resueltos mediante el Auto de Vista N° 09/22 de 4 de abril de 2022, que declaró improcedentes los citados recursos y confirmó la Sentencia apelada.
III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
El imputado, entre sus amplios y reiterativos argumentos, denuncia defecto absoluto por violación del derecho al debido proceso en sus elementos debida fundamentación y a la defensa, porque el Tribunal de Alzada emitió un fallo infrapetita o ex silencio en relación al primer y segundo motivos de su apelación, conforme prevé el art. 169, inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que el Auto de Vista impugnado no dio una respuesta cabal a estos agravios referidos a una errónea valoración del certificado médico forense codificado como MP-5 y de la pericia realizada a su persona, que establece que es creíble que no golpeó a la víctima.
En la denuncia descrita, invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos Nos. 767/2013 de 18 de diciembre, 394/2014-RRC de 18 de agosto, 319/2012-RRC de 4 de diciembre y 114/2020-RRC de 29 de enero, referidos al deber de pronunciarse sobre todos los cuestionamientos que conozca una autoridad, el control de logicidad por parte del Tribunal de Alzada ante una denuncia de errónea valoración de la prueba y el debido proceso en su elemento debida fundamentación y motivación, respondiendo a todos los cuestionamientos efectuados por el denunciante en la apelación restringida y no limitarse a la transcripción de antecedentes procesales; y explicando la contradicción de los referidos precedentes con el Auto de Vista, alega que el Tribunal de Alzada no dio respuesta a esas denuncias de apelación sobre una supuesta valoración defectuosa de las citadas pruebas, por lo que en aplicación al art. 398 del CPP, solicita se deje sin efecto el Auto de Vista y se ordene la emisión de uno nuevo que responda a estas cuestiones plasmadas en apelación.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
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