Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 811/2023
Fecha: 15 de agosto de 2023
Expediente: LP-105-23-S.
Partes: Franklin Néstor y Andrés Danilo ambos Zambrana Gómez c/ Christian Mauricio Zambrana Gómez
Proceso: División y partición.
Distrito: La Paz.
VISTOS: Los recursos de casación de fs. 740 a 750 vta., y de fs. 753 a 754, interpuesto por Franklin Néstor y Andrés Danilo ambos Zambrana Gómez; y por Christian Mauricio Zambrana Gómez respectivamente, contra el Auto de Vista Nº 341/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 726 a 737, pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de división y partición seguido por ambas partes recurrentes; las contestaciones de fs. 757 a 760 vta., y de fs. 763 a 764; el Auto de concesión de 01 de junio de 2023, cursante a fs. 765; el Auto Supremo de Admisión Nº 589/2023-RA de 27 de junio, de fs. 773 a 775, todo lo inherente al proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Planteada la acción de división y partición de fs. 29 a 32 vta., por Franklin Néstor y Andrés Danilo ambos Zambrana Gómez contra Christian Mauricio Zambrana Gómez; quien una vez citado, mediante el escrito cursante de fs. 42 a 46 vta., contestó negativamente, opuso las excepciones de demanda defectuosa, trámite inadecuado dado por la autoridad judicial y emplazamiento a terceros.
Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial 4º de la ciudad de La Paz, dictó la Sentencia Nº 574/2022 de 12 de septiembre, cursante de fs. 389 a 397 vta., declarando PROBADA en parte la demanda de división y partición, disponiendo la venta del inmueble objeto de la litis con base al avalúo pericial, bajo la modalidad de subasta judicial, en ese sentido, determinó que: “Al no admitir cómoda división y partición del bien inmueble ordena la venta bajo la modalidad de subasta pública en base al avalúo pericial aprobado por este Despacho Judicial porque hemos rechazado las objeciones y ese avalúo pericial establece cuál es el valor del bien inmueble. 3. Antes de proceder a la división y partición producto de la subasta pública dispone que en la vía incidental el demandante excluyendo y cargando como deuda propia la deuda que cursa en el Juzgado 12 Público Civil y Comercial, excluyendo esa deuda se dispone que el demandado en el plazo de tres días nos adjunte todos los contratos que se hubieren suscrito con anterioridad firmados por su señora madre si existiera, para que esos contratos sean analizados y si corresponde cargados a la cuenta de todos y si corresponde cargados a uno sólo de los herederos en este caso al heredero que ejerce la posesión. Una vez que se demuestre que las deudas si es que existen porque existen otros que no han registrado y es lo hemos visto en la Inspección judicial, las deudas propias asumidas por el titular deben ser cargadas a su cuota hereditaria y si existe alguna deuda común conforme señala el Art. 1265 del Código Civil serán cargadas a todos los herederos como deuda heredada por su madre” (sic).
2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Franklin Néstor Zambrana Gómez y Andrés Danilo Zambrana Gómez (demandantes) a través del memorial de fs. 401 a 411, por su parte Christian Mauricio Zambrana Gómez (demandado) a tiempo de contestar el recurso de apelación, se adhirió al mismo mediante escrito de fs. 578 a 585 vta., cuya contestación y adhesión fue concedida a raíz de un recurso de compulsa conforme la Resolución N° 504/2022 de 14 de noviembre, de fs. 693 a 695; mereciendo el pronunciamiento de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a través del Auto de Vista Nº 341/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 726 a 737 que; CONFIRMÓ la Sentencia Nº 574/2022, declarando INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 413 a 431 interpuesto por Christian Mauricio Zambrana Gómez; REVOCÓ en parte la Sentencia Nº 574/2022 disponiendo que: “como punto 6 de la Resolución impugnada se adhiere lo siguiente: en cuanto a los pagos de impuestos, si bien corresponde a una carga asumida por los copropietarios, en la vía incidental conjuntamente con lo establecido en el punto 3, se pondrá estos como cargas para ser dividido en su cuota parte siempre y cuando se demuestre que solamente uno corrió con los gastos y no así todos los copropietarios …”; y REVOCÓ totalmente la resolución Nº 372/2022 de 31 de mayo, de fs. 334 a 335, disponiendo que: “se acepta todos los medios de prueba ofrecidos por demandado como medios que demuestran hechos suscitados entre las partes del proceso, bajo el principio de verdad material”. Argumentando que:
Del recurso de apelación interpuesto por Franklin Néstor y Andrés Danilo ambos Zambrana Gómez contra la Sentencia Nº 574/2022.
Es evidente que los demandantes inscribieron su derecho de sucesión ejercido sobre el inmueble con Matrícula N° 2.01.0.99.0145898 a través del Testimonio N° 129/2015 de fs. 10 a 13 vta., también es evidente que en la fijación del objeto de la prueba se estableció como punto cuarto que: “como último debe demostrar que el bien inmueble no tiene otra carga que la de su acreedor la cual ha sido rechazada y el mismo deba ser repartido en partes iguales conforme la normativa civil”, que fue objetado por las partes en el proceso y que el demandado confesó tener conocimiento de haber 10 anticresistas de los cuales algunos vienen de su señora madre; siendo que la aceptación de herencia comprende tanto los activos como los pasivos patrimoniales, debe entenderse que las cargas hereditarias devienen como un efecto de su aceptación, donde no se tutelan derechos ajenos a las partes sino que es deber de la autoridad judicial establecer las deudas y cargas hereditarias en proporción a sus cuotas, por lo que la autoridad judicial no se apartó de los antecedentes fácticos y normativos.
De la adhesión al recurso de apelación contra la Sentencia Nº 574/2022 interpuesto por Christian Mauricio Zambrana Gómez.
Primeramente, el demandado hace referencia a que no se habría agotado la vía administrativa para iniciar el presente caso en vía judicial, pero no hizo mención de ninguno de estos argumentos conforme las excepciones previstas en el Código Procesal Civil.
El demandado no asistió a la audiencia preliminar señalada por proveído cursante a fs. 127, siendo que su abogado solicitó señalamiento de nuevo día y hora de audiencia, acompañando una literal simple de una prueba de COVID positiva perteneciente a la esposa del demandado, audiencia que fue extendida para el 12 de enero de 2022, en la que por Resolución Nº 26/2022 a fs. 141, se declaró el desistimiento de las excepciones opuestas, ya que no presentó prueba que acredite su inasistencia injustificada y menos que sea por causal de fuerza mayor, por lo que no cumplió con el art. 356 del Código Procesal Civil.
Los agravios de valoración probatoria no son evidentes, ya que la indivisibilidad del bien demandado se acreditó con la matrícula del inmueble objeto del proceso, el dictamen pericial producido de fs. 191 a 212, aclarado de fs. 224 a 228, el cual es concordante con el informe del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz cursante a fs. 7; de igual manera no existe un medio probatorio idóneo que demuestre las cargas por concepto de mejoras y construcciones realizadas en el inmueble.
En atención a la prueba ofrecida en segunda instancia, que por verdad material y la averiguación de los hechos se analiza su procedencia: 1. De la valoración del impuesto a la propiedad de la gestión 2009, su pago es una carga que pertenece a los herederos en su cuota parte; 2. Se desestima el certificado catastral de 18 de febrero de 2010, ya que el apelante no expresa qué pretende demostrar y debido a que se presentó un registro catastral más actualizado cursante a fs. 22; 3. Se desestiman las literales de impuestos nacionales, dado que denotan una transmisión del bien solo por el recurrente, el cual solo comprende su cuota parte; 4. Se desestima la Escritura Pública Nº 033/2010 de fs. 237 a 238, referida a una deuda de $us 20.000, del 17 de noviembre de 2009, alegando el apelante que canceló la deuda contraída por su madre, pero no adjuntó ningún elemento que genere convicción, sino solo recibos que sumados generan $us 10.600, por lo que no demostró haber cumplido con la totalidad de la deuda, sino solo con su cuota parte; 5. No merece mayor pronunciamiento la declaratoria de herederos por la Escritura Pública Nº 158/2010, ya que el apelante expresa que las construcciones fueron realizadas por su propia mano, pero no lo acredita; 6. No corresponde la valoración de las pruebas que el apelante hace referencia sobre los trámites de división realizados en el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ya que estos no adquirieron publicidad conforme el art. 1538 del Código Civil.
Del recurso de apelación interpuesto por Christina Mauricio Zambrana Gómez contra la Sentencia Nº 574/2022.
El recurso de apelación fue interpuesto 11 días después de su notificación, por lo que está fuera del plazo previsto por el art. 261.I del Código Procesal Civil, aspecto que le impide conocer el recurso planteado, así como los presuntos agravios postulados; asimismo es evidente que en la Constitución Política del Estado se reconoce el principio de impugnación, pero también el de legalidad conforme el art. 180.I, por lo que no corresponde pronunciarse sobre la problemática venida en apelación, aplicándose el art. 17.I de la Ley N° 025 y el art. 218.II num. 4 de la Ley N° 439.
Del recurso de reposición con alternativa de apelación interpuesto por Christian Mauricio Zambrana Gómez contra la Resolución Nº 372/2022.
Si bien es evidente que el Juez A quo rechazó las pruebas alegadas de reciente obtención del demandado conforme a los ritualismos y formalidades del proceso, pero considerando que tales pruebas reflejan sucesos y acontecimientos expuestos por el apelante, de modo que no pueden ser desapercibidas, además que en el numeral tres de la parte dispositiva de la Sentencia Nº 574/2022, se observa que se abordaron las cargas del inmueble en el marco de la vía incidental, por lo que este punto no merece mayor pronunciamiento.
3. Resolución que fue impugnada vía recursos de casación de fs. 740 a 750 vta., y de fs. 753 a 754, el primero interpuesto por Franklin Néstor y Andrés Danilo ambos Zambrana Gómez (demandantes) y el segundo por Christian Mauricio Zambrana Gómez (demandado), recursos que son objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y SUS CONTESTACIONES
Del recurso de casación de fs. 740 a 750 vta. interpuesto por Franklin Néstor y Andrés Danilo ambos Zambrana Gómez.
1. El Tribunal de segunda instancia debió rechazar la apelación contra la Resolución Nº 372/2022 de 31 de mayo, de fs. 334 a 335, debido a que fue interpuesta fuera del plazo legal y en discordancia al procedimiento establecido en el art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil; asimismo, el Tribunal de alzada vulneró los arts. 112 y 145 de la misma norma Adjetiva Civil, ya que revocó la Resolución Nº 372/2022 y admitió todas las pruebas del demandado adjuntadas por escrito de fs. 269 a 271.
2. Tanto el Juez de primera instancia, como el Tribunal de alzada valoraron erróneamente la prueba, ya que dieron preminencia a la confesión judicial del demandado frente al folio real cursante de fs. 8 a 9, la información rápida de 26 enero de 2021 y sobre todo al informe de derechos reales de fs. 381 a 382; por lo que utilizando dichos medios de prueba se estableció que, sobre el inmueble objeto del litigio no se tiene registrada otra restricción que la hipoteca a favor Johnny Isaac Cossío Arteaga, de modo que no correspondía que en la Sentencia se aperture un periodo incidental para demostrar nuevamente las cargas que pesarían sobre el bien.
Por lo que solicitaron se anule o case el Auto de Vista Nº 341/2023 de 19 de abril.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Christian Mauricio Zambrana Gómez por memorial de fs. 763 a 764, solicitó que se declare infundado el recurso de casación, señalando que:
No hubo violación del art. 259 num. 3 del Código Procesal Civil, dado que los recurrentes señalan que no se habría fundamentado la apelación concedida en el efecto diferido, pero más adelante reconocen que sí se fundamentó. Los argumentos de los recurrentes no cuentan con la motivación suficiente, ya que en la adhesión al recurso de apelación se fundamentó el agravio sufrido con el rechazo a la prueba de reciente obtención.
En el recurso de apelación se evidencia que los agravios se refieren a la ausencia de la valoración de la prueba, lo cual lleva al juzgador a tener convicción sobre los hechos que interesan al proceso judicial, por lo que el argumento no cuenta con el fundamento suficiente.
Los recurrentes se oponen a la liquidación de cargas que mantiene el inmueble objeto de litis, las que son evidentes conforme se demostró en la inspección ocular, el peritaje de valuación y la prueba documental que cursa en obrados, por lo que desconocer la vía incidental es una negación al debido proceso.
Del recurso de casación de fs. 753 a 754, interpuesto por Christian Mauricio Zambrana Gómez.
1. Se vulneró el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba, ya que el Tribunal de alzada no apreció correctamente que se asumió la totalidad de la deuda contraída por su madre más sus intereses; asimismo no se consideraron los contratos de anticrético que se fueron arrastrando desde el fallecimiento de su progenitora; tampoco las obligaciones patrimoniales con terceras personas para regularizar y sanear el inmueble; no se ponderó las gestiones y erogaciones de gastos y obligaciones tributarias sobre el inmueble; tampoco se tuvo en cuenta la prueba referida al fraccionamiento del inmueble. Por lo que los demandantes no cuentan con derecho para beneficiarse con legado alguno, ya que debe reconocerse el patrimonio invertido, cuyo monto sobrepasa el valor del mismo inmueble.
2. El Auto de Vista adolece de congruencia, ya que admitió de manera justa la prueba ofrecida, así como la de reciente obtención, misma que no fue valorada en la Sentencia, por lo que correspondía anular dicha Sentencia a fin de que se valore la prueba.
Por lo que solicitó se declare improbada la demanda principal o se anule obrados hasta que dicte una nueva Sentencia.
De la respuesta al recurso de casación.
Por su parte, Franklin Néstor y Andrés Danilo ambos Zambrana Gómez por memorial de fs. 757 a 760 vta., solicitaron que se declare la improcedencia del recurso de casación, señalando que:
El demandado pretende desconocer el folio real del inmueble en litigio, así como su respectiva información rápida, y el informe de derechos reales de fs. 381 a 382, con los que se demostró que no se registraron gravámenes, por lo que el demandado no comprobó los supuestos gastos que señala, ni las deudas contraídas por la de cujus. Respecto al agravio de que deba anularse la Sentencia, el demandado presentó prueba vulnerando el art. 112 del Código Procesal Civil, por lo que su derecho precluyó.
CONSIDERANDO III:
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