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TSJ

AS/0811/2024

Tribunal Supremo de Justicia
16 de octubre de 2024Social 1eraMag. Nuria Gisela Gonzales Romero
Proceso
Beneficios Sociales
Sala
Social 1era
Año
2024

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA

Auto Supremo Nº 811

Sucre, 16 de octubre de 2024

Expediente: 654-2024

Demandante: Jannet Lourdes Calatayud Velasco

Demandado: Instituto Nacional de Seguros de Salud

Materia: Beneficios Sociales

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Nuria Gisela Gonzáles Romero

VISTOS: El recurso de casación de fojas 1165 a 1170, deducido por Jannet Lourdes Calatayud Velasco, representada por Jaime Carlo Torrico Trujillo, impugnando el Auto de Vista N° 05/2024 de 20 de enero, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fojas 1150 a 1152 y vuelta), dentro del proceso social de cobro de beneficios sociales, seguido por la recurrente contra el Instituto Nacional de Seguros de Salud (INASES); el memorial de contestación de fojas 1185 a 1194; el Auto N° 374/2024 de 23 de julio (fojas 1195) que concedió el recurso; el Auto Interlocutorio N° 410/2024 de 15 de agosto que admitió el recurso (fojas 1202 a 1203), los antecedentes del proceso y,

CONSIDERANDO I.

I.1. Antecedentes del proceso. Sentencia.

Tramitado el proceso laboral, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Primero de La Paz, emitió la Sentencia N° 40/2023 de 21 de marzo (fojas 1097 a 1107), declarando PROBADA en parte la demanda de fojas 67 a 72 y vuelta, sin costas, disponiendo que la entidad demandada pague a favor de la actora la suma de Bs. 144.413,061 (Ciento cuarenta y cuatro mil cuatrocientos trece 061/100 bolivianos), por concepto de indemnización, desahucio, aguinaldo duodécimas 2017 y multa del 30%.

I.2. Auto de Vista.

En grado de apelación, por Auto de Vista N° 05/2024 de 20 de enero (fojas 1150 a 1152 y vuelta), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, REVOCÓ la Sentencia N° 40/2023 de 21 de marzo, declarando improbada la demanda.

I.3. Motivos del recurso de casación.

Contra el referido auto de vista, Jannet Lourdes Calatayud Velasco, representada por Jaime Carlo Torrico Trujillo, interpuso el recurso de casación en el fondo de fojas 1165 a 1170, en el que expresó lo siguiente:

I.3.1.- Refirió que, el Tribunal de Alzada, vulneró los artículos 9 y 13 del Decreto Supremo N° 23716 de 15 de enero de 1994 de creación del INASES; 69 parágrafo I del Estatuto del Funcionario Público, toda vez que, el Auto de Vista recurrido omitió considerar que al haber ingresado al INASES el año 1995, se encontraba sometida al régimen laboral de la Ley General del Trabajo, en el entendido que el INASES fue creado mediante Decreto Supremo N° 23716 de 15 de enero de 1994 como entidad pública descentralizada, con personalidad jurídica, autonomía de gestión y patrimonio propio conforme dispone el artículo 9 del citado Decreto Supremo, es por tal motivo que todos los dependientes de esa entidad se encontraban regidos por la señalada Ley General del Trabajo, en lo referente a los derechos laborales que por sus servicios debía otorgarse, no solamente al ser una entidad descentralizada sino también por el hecho de tener un financiamiento independiente del Tesoro General de la Nación, conforme disponía el artículo 13 del referido decreto, que señalaba que dicha entidad se beneficiaría con el 1% del total de cotizaciones de las entidades gestoras de régimen a largo plazo de la seguridad social, las cuales provienen de los aportes de los afiliados a dicho seguro social y no del Tesoro General de la Nación, precisión que resultaría importante en el entendido que su persona trabajó de manera continua sin interrupción alguna para dicha entidad, manteniéndose en el régimen de la Ley General del Trabajo con todos los derechos y beneficios a su favor conforme dispone el artículo 69 parágrafo I del Estatuto del Funcionario Público.

I.3.2.- Señaló que, el Tribunal de Alzada, incurrió en errónea aplicación e interpretación de los artículos 32 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo N° 25798 de 2 de junio de 2000 y violación de los artículos 70 parágrafo III del Estatuto del Funcionario Público; 31 inciso b) y 33 parágrafo I y II del Decreto Supremo N° 25749 – Reglamento del Estatuto del Funcionario Público, que disponen que para que un funcionario público, migre al régimen del Estatuto del Funcionario Público, este debía renunciar, recibir su liquidación de beneficios sociales e ingresar a la carrera administrativa, lo que nunca sucedió en su caso, toda vez que, estos preceptos establecen que los funcionarios del INASES son públicos, empero también establecen que su personal se halla sujeto a las normas y procedimientos del Sistema de Administración Personal, en el marco de la Ley N° 1178 y al Estatuto del Funcionario Público, en tal sentido el precepto citado no establece que a partir de la promulgación del Decreto Supremo N° 25798 de 2 de junio de 2000, los funcionarios del INASES que se encontraban regidos bajo la Ley General del Trabajo pasarían automáticamente a ser funcionarios públicos como incorrectamente señaló el Auto de Vista.

Indicó que, la resolución recurrida no es precisa al momento de referirse a la situación fáctica de la fecha de su ingreso a la entidad demandada, no obstante, al contrario, el art. 32 parágrafo I inciso a) si bien disponen que los dependientes del INASES son funcionarios públicos, empero secularmente liga esta determinación a las normas y procedimiento del Sistema de Administración de Personal y al Estatuto del Funcionario Público; siendo que su ingreso fue anterior y continuo, después de la promulgación de dicho decreto supremo, reconocido esto por la misma entidad demandada y la propia Sentencia y Auto de Vista, es evidente que más allá de considerársele servidor público para efectos de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal, desde la fecha del referido decreto supremo; empero también le seguía asistiendo los derechos del régimen de la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias, razón por la que correspondía reconocer el pago de indemnización y desahucio a su favor.

Argumentó que, el Auto de Vista recurrido, vulneró lo dispuesto por el artículo 70 parágrafo III del Estatuto del Funcionario Público, que dispone que sólo podrán ser incorporados a la carrera administrativa, aquellos dependientes que presenten su renuncia voluntaria al cargo y se les haga una liquidación de acuerdo al régimen laboral al que tengan derecho, agregando que, tampoco consideró lo dispuesto por el artículo 33 parágrafo I y II del Decreto Supremo N° 25749 de 20 de abril de 2000, precepto que refrenda que si bien la demandante pudo ser considerada como funcionario público para efectos disciplinarios o de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil o penal; empero por las condiciones de haber ingresado a trabajar en el INASES bajo el régimen de la Ley General del Trabajo, continuó ininterrumpidamente sus servicios, por lo que, aún gozaba de los derechos laborales reconocidos en la Ley General del Trabajo, siendo la migración a otra normativa de carácter voluntario, sujeta a formalidades o requisitos previos, como renuncia y liquidación de los beneficios sociales, citando a continuación los Autos Supremos Nos. 112/2014 de 20 de mayo; 291 de 20 de agosto de 2012 y el 144/2014 de 16 de octubre.

I.3.3.- Refirió que, el Tribunal de alzada incurrió en errónea valoración de la prueba, vulnerando los artículos 3 inciso g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo referentes al principio de inversión de la prueba, toda vez que, la entidad demandada no desvirtuó la correspondencia de derechos y beneficios sociales a favor del trabajador, vulnerando los principios de protección del trabajador y de inversión de la prueba, conforme los artículos 4 inciso a) del Decreto Supremo N° 28699 y 3 inciso g) y h), 66 y 150 del Código Procesal del Trabajo, pues verificado el cumplimiento de la carga probatoria del empleador demandado en este caso ASSUS, debía necesariamente aplicarse las normas descritas, pues solamente la institución demandada tiene en su poder la documentación y prueba sobre el caso, por ende demostrar el cumplimiento de los requisitos cumplidos de la adecuación estatutaria y de la migración de su persona al régimen del Estatuto del Funcionario Público, prevista en los artículos 32 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo N° 25798, 69 parágrafo I y 70 parágrafo III del Estatuto del Funcionario Público, 31 inciso b) y 33 parágrafos I y II del Decreto Supremo N° 25749 del Reglamento del referido Estatuto, que, al no haberlo hecho y contradictoriamente denegarle el pago de los beneficios sociales y demás derechos laborales el Auto de Vista es contrario a los referidos principios de inversión de la prueba, al principio protector del trabajador en su regla indubio pro operario, asimismo, existiendo duda sobre el alcance de la o aplicación del artículo 32 parágrafo I inciso a) del Decreto Supremo N° 25798 debía interpretarlo y aplicarlo en favor del trabajador y no en favor del empleador.

Acusó que se produjo una errónea valoración de las pruebas, como ser, el memorándum de designación de fojas 35, certificado de trabajo de fojas 36, talón de beneficiario, boletas de pago de fojas 37 a 39, extracto de estado de ahorro provisional de fojas 40 a 51 y 705 a715, finiquito de primer quinquenio visado por el Ministerio de Trabajo de fojas 52, informe legal de INASES de fojas 665 a 668, tarjeta de asistencia de fojas 691 a 696, certificado de trabajo de fojas 698, memorándum de fojas 701, calificación de años de servicio de fojas 702 a 703, documentos que demostrarían que la recurrente inició sus labores el año 1999 de forma continua e ininterrumpida, pasando por los cambios de la entidad como ASINSA y ASSUS hasta el 15 de febrero de 2017; es decir por más de 18 años, iniciando su relación laboral con dicha entidad cuando se encontraba regida por la Ley General del Trabajo.

I.3.4.- Señaló que, el Tribunal de alzada vulneró el artículo 9 parágrafos I y II del Decreto Supremo N° 28699 respecto de la multa y actualización de UFV, toda vez que, siendo que le asiste la protección de la Ley General del Trabajo, le corresponde se otorgue el concepto de multa del 30% y la actualización de UFVs, aclarando que este último concepto supone de aplicación universal pues se trata de una medida destinada a atenuar la inflación y el costo de mercado, respecto de las sumas de dinero que se devalúan según transcurre el tiempo, consecuentemente existe una vulneración al precepto señalado que corresponde ser reparado.

Concluyó solicitando se case el auto de vista recurrido.

I.4. Contestación.

I.4.1.- Por memorial de fojas 1185 a 1194, Rubén Omar Colque Mollo, en representación de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo ASSUS, contestó al recurso de casación, refiriendo que el recurso de casación incurrió en contradicción al señalar en la primera parte del memorial la interposición del recurso de casación en la forma y en el fondo y en el petitorio refiere la interposición de un recurso de casación en el fondo, incumpliendo lo previsto en los artículos 271 y 274 del Código Procesal Civil.

Señaló que, es cierto que el Decreto Supremo N° 23716 creo el INASES, la norma referida no expresa concretamente que esa institución descentralizada, hubiese estado regulada por la Ley General del Trabajo, aspecto que no fue aclarado por el recurrente.

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Demandante
Jannet Lourdes Calatayud Velasco
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Nuria Gisela Gonzales Romero
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