Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 812
Sucre, 15 de noviembre de 2.007
DISTRITO: Santa Cruz PROCESO: C. Tributario.
PARTES: Empresa Ever Green Bolivia S.R.L. c/ Servicio de Impuestos Nacionales Distrital de Santa Cruz.
MINISTRO RELATOR: Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1012-1015, interpuesto por Edgar Ibáñez Menacho, en representación de la Empresa Ever Green Bolivia S.R.L., contra el Auto de Vista Nº 415 de 14 de septiembre de 2005 (fs. 1007-1009), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz; dentro el proceso contencioso tributario que sigue el recurrente, contra la Gerencia Distrital de Santa Cruz, del Servicio de Impuestos Nacionales, la contestación de fs. 1019-1022, el dictamen fiscal de fs. 1025-1026, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso contencioso tributario, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 04 el 24 de febrero de 2005 (fs. 949-955), por la que declara improbada la demanda interpuesta a fs. 80-86 y por tanto firme y subsistente la Notificación de Pago y Verificación CEDEIM, posterior Orden Nº 70-VE-146/03.
En grado de apelación, formulada por el representante de la empresa demandante mediante memorial de fs. 959-965, por auto de vista Nº 415 de 14 de septiembre de 2005 (fs. 1007-1009), se confirmó la sentencia apelada, con costas.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 1012-1015, formulado por Edgar Ibáñez Menacho, en representación de la empresa demandante Ever Green Bolivia S.R.L., quien denunció:
1.- El Tribunal ad quem, incurrió en violación de los arts. 56 del Cód. Pdto. Civ. y 218 del Cód. Trib., porque no consideraron que mediante los documentos de fs. 587 a 596 y 74 a 75, se acreditó la existencia de la empresa que representa y el mandado especial otorgado en su favor para iniciar el presente proceso.
2.- Se violaron los arts. 832 y 833 del Cód. Com., porque estas normas prevén los requisitos que deben contener las notas fiscales o facturas y que, en caso de existir error u omisión, el vendedor es quien queda obligado a repararlos, circunstancias que en el caso presente no fueron consideradas y por ello se desestimaron varias facturas otorgadas a favor de la empresa que representa, por la existencia de algunos errores imputables a los vendedores, o que respaldan gastos efectivamente realizados en el giro de la empresa y que generaron crédito fiscal en su favor y que no fueron reconocidos por la administración tributaria.
Concluyó solicitando se conceda el recurso para que este Tribunal, case el auto de vista recurrido y, deliberando en el fondo, declare probada la demanda, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando los fundamentos alegados, se tiene:
1.- Revisando minuciosamente el expediente, se advierte que es verdad que antes de la emisión de la sentencia, la parte demandada, junto a los antecedentes acumulados ante la Administración Tributaria, presentó de fs. 587 a 596, documentos que acreditan la constitución y funcionamiento de la Empresa Ever Green Bolivia S.R.L. y los poderes especiales otorgados a favor de Fernando Antelo Gil, para que represente a la empresa y luego el poder que éste otorgó a favor de Marmony González Rocabado, para que asuma defensa en la mencionada fase administrativa.
También es cierto que el demandante presentó el poder especial y bastante, otorgado por el mencionado Fernando Antelo Gil a favor del actual representante en el presente proceso, Edgar Ibáñez Menacho (fs. 74-75).
Esos documentos volvieron a ser presentados por la parte demandante ante el Tribunal de alzada, conforme consta a fs. 973-980, 982-983 y 985-986, habiéndose adjuntado recién en esa oportunidad, la constancia de registro y matrícula correspondiente ante FUNDEMPRESA, encargada del Registro de Comercio (fs. 972, 981 y 984 respectivamente).
Por ello, el tribunal ad quem, consideró acertadamente que la presentación de esos documentos, constituyen existencia de una confesión respecto de la determinación asumida por el Juez a quo, porque esa documentación debió ser presentada juntamente a la demanda y no en forma posterior.
Complementariamente a lo señalado, se advierte que de todas maneras el actor incumplió con las previsiones de los arts. 29 y 33 del Cód. Com., es decir, acreditar la inscripción en el Registro de Comercio, respecto de todos esos documentos, para demostrar la personalidad jurídica de la sociedad comercial, en aplicación del art. 133 del Cód. Com., pese a que esta omisión no es óbice para que se apersone y tramite el proceso si demuestra el cumplimiento de los arts. 58 y 329 del Cód. Pdto. Civ., pues en materia tributaria, en aplicación del art. 142 inc. b) del Cód. Trib., debe demostrarse complementariamente a la representación establecida en los arts. 56 y 218 del Cód. Trib., la inscripción en el registro pertinente ante la entidad tributaria, es decir el Nº de RUC o actualmente el Nº de NIT.
En el caso presente se ha adjuntado a obrados por parte de la entidad tributaria, la fotocopia del RUC que cursa a fs. 227, ello implica que no se ha desconocido la representación de la empresa demandada y tampoco se opuso oportunamente, conforme facultan los arts. 237 incs. 1º y 2º y 238 del Cód. Trib., las excepciones dilatorias de falta de personalidad en el actor y falta de personería en el representante del actor, por ello se concluye que es evidente que se incurrió en violación de los arts. 56 y 218 del Cód. Trib., alegados en el recurso.
2.- Partiendo de la concepción de que se incurre en el delito de defraudación, cuando el contribuyente en forma premeditada y fraguada, disminuye tendenciosamente sus obligaciones tributarias, por medio de simulación, ocultación y otras maniobras que inducen en error al fisco, (art. 98 del Cód. Trib.); mientras que la evasión es el no acatamiento al pago de impuestos, mediante una acción u omisión que no constituya defraudación (art. 114 Cód. Trib.).
Mostrando 21 de 42 parrafos.